Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25 de Febrero del 2013, que riela al folio 8 del Cuaderno de Medidas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 7, por el abogado M.A.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.570.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.059, con domicilio en el Conjunto Residencial Los Alacranes, Apartamento distinguido con el Nº 3-3, Piso 03, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.G.L., venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-8.538.360, contra el auto de fecha 14 de Febrero del 2013, que riela a los folios del 1 al 6, inclusive del Cuaderno de Medidas, que negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, posteriormente ratificada mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013, con ocasión de la demanda de Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana A.G.L., en contra del ciudadano D.A.L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.538.360 y 5.702.884, respectivamente, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 13-4434.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.M., supra identificado, remitió a esta alzada las copias certificadas del expediente principal y cuaderno de medidas signado con el N° 43.078-12, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Copias certificadas escrito contentivo de la pretensión Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana A.G.L. en contra del ciudadano D.A.L.C., insertas a los folios 1 al 7, inclusive de la copia certificada del expediente principal.

• Auto recurrido en apelación por la parte actora de fecha 14/02/2013, mediante el cual, el tribunal niega las medidas solicitadas por la parte demandante en su libelo de demanda; que cursa del folio 1 al 6, inclusive de este Cuaderno de Medidas.

• Diligencia de fecha 20/02/2013, en la que, el abogado M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.059, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, apela de la aludida decisión de fecha 14/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual riela al folio 7 de este Cuaderno de Medidas.

• Auto de fecha 25/02/2013, dictado por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante en contra de la referida decisión de fecha 14/02/2013, y ordena remitir las actuaciones conducentes al tribunal de Alzada para su resolución, mediante Oficio Nº 13-0.173, de la misma fecha, inserto al folio 9.

1.1.- Actuaciones en esta Alzada .

- Llegada a esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente, y fijados los lapsos y términos correspondientes, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas y presentar informes en esta instancia, como así se dejó constancia a los folios 11 y 12 de este Cuaderno.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 7, por quien funge como representante judicial del demandante de autos, abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.059 contra el auto de fecha 14/02/2013 – folios 1 al 6, inclusive del Cuaderno de Medidas - dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ADRAIANA GUEVARA LISBOA en contra del ciudadano D.A.L.C., supra identificados, que negó las medidas preventivas peticionadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, referidas a: a) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 08/09/1.995, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 45, Tercer Trimestre de 1.995; b) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de Doscientas Setenta y Siete (277), acciones nominadas nominativas, Clase B de la empresa Siderurgica del Orinoco C.A., (SIDOR), representadas en el Titulo Nº B-02269; c) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos y beneficios laborales, adquiridos y las que corresponde como trabajador de la empresa Sidor C.A., durante el lapso comprendido del inicio de la relación laboral hasta la finalización de la unión estable y; d) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cantidades de dinero de la comunidad y bienes muebles que la oportunidad de practicar la medida (Sic...) “...me reservo señalar...”.

Efectivamente en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 6 de las copias certificadas relacionadas con el juicio principal, la ciudadana A.G.L., asistida por el abogado M.A.M.P., supra identificados, demanda al ciudadano D.A.L.C., para que se le declare la unión de hecho que dice se mantuvo entre ambos, por 31 años y 7 meses, desde fecha 07 de febrero de 1.981 al 07 de septiembre de 2012, inclusive; expresando además, que ambos procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. De otra parte manifiesta la demandante de autos, que conjuntamente con el ciudadano M.A.M.P., supra identificado, formaron un patrimonio con el esfuerzo conjunto de ambos, con los ingresos derivados de su trabajo en la empresa Sidor, y de su parte atendiendo el hogar domestico y realizando todos los quehaceres como ama de casa. Que tal relación esta demostrada por reconocimiento expreso realizado en documento suscrito en original por el prenombrado demandado, ante el Notario Público, constitutivo de Justificativo de Testigos, de fecha 07/02/1.983. Del mismo modo invoca la disposición contenida en el Art. 767 del Código Civil, mediante el cual se presume la existencia de la comunidad de bienes o patrimonial, en el caso de uniones no matrimoniales, para lo cual promueve Justificativo de Testigos de fecha 07 de febrero de 1.983, realizado por ante Notario Público, y posteriormente cita los bienes, que según sus dichos, conforman su patrimonio, para proceder a peticionar conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de medidas preventivas sobre los bienes, que dice conforman el patrimonio común, que citó como medidas preventivas de: a) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 08/09/1.995, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 45, Tercer Trimestre de 1.995; b) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de Doscientas Setenta y Siete (277), acciones nominadas nominativas, Clase B de la empresa Siderurgica del Orinoco C.A., (SIDOR), representadas en el Titulo Nº B-02269; c) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos y beneficios laborales, adquiridos y las que corresponde como trabajador de la empresa Sidor C.A., durante el lapso comprendido del inicio de la relación laboral hasta la finalización de la unión estable y; d) Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cantidades de dinero de la comunidad y bienes muebles que la oportunidad de practicar la medida (Sic...) “...me reservo señalar...”.

Es así, que en fecha 14/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante tal pedimento procedió a negar tales medidas solicitadas por la actora de autos, con apoyo de distintas sentencias, la primera de ellas, la dictada el 13/01/2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Exp. Nº KP02-R-2009-001033; otra de ellas, la de fecha 08/12/2010, dictada por este Tribunal Superior, en el Exp. Nº 10-3672, que niega las medidas preventivas solicitadas en dicha causa sobre bienes de la parte demandada. Así como la decisión emitida por la Sala de Casación Civil Nº RC-00407, de fecha 21/06/2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000805, caso Operadora Colona, C.A., de la cual el tribunal A-quo, extrae que no deben proceder las medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de la relación concubinaria, toda vez, que las mismas no persiguen un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, por lo cual estima, no deben decretarse tales medidas sobre el patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, considerando, que ello debe determinarse mediante a través de una sentencia definitivamente firme, para que la persona a quien se le acuerde, proceda a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria, y en ese sentido el A-quo, acoge el criterio planteado destacando que en el caso planteado no se cumple el extremo del fomus bonis iuris, por lo que, al detectarse que en el caso de autos no se cumple con tal requisito, la solicitud de la actora sobre medidas cautelares, la estimó improcedente en cuanto a derecho se refiere, y por tal motivo niega las medidas peticionadas por la ciudadana A.G.L., en la presente causa.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iurus). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. N° 07-0745 – Sent.Nro.355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

En cuenta de lo anterior, observa este juzgador de la pretensión de la parte actora ciudadana A.G.L., contenida en escrito que cursa a los folios 1 al 6, inclusive del cuaderno principal, que la peticionante de las medidas preventivas trasladó su carga de señalar los elementos probatorio al juez, para que constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatoria demostración.

Es así que, en el caso en estudio se debe atenerse al régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador al igual que el A-quo, se constata de una revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, y atendiendo a lo expuesto precedentemente, que la parte demandante no aportó a los autos un medio de prueba o que pudiera surgir, al menos objetivamente de los autos, del cual se pudiera inferir contundentemente la apariencia del buen derecho, únicamente se extraen los argumentos relatados en relación a su pretensión y petición de medidas.

Siendo ello así, que la actora no logró probar los extremos del fomus bonis iuris, atinente a la prueba del derecho reclamado, no pudiendo ir este sentenciador más allá sobre las medidas cautelares en las demandadas como el caso aquí plateado, pues evidentemente resulta imposible, toda vez, que la pretensión se basa en la declaración de un derecho, ante un hecho incierto que corresponde determinarse en el transcurso del contradictorio de la causa, aunado al hecho que la parte interesada no trajo pruebas, ni otros elementos de juicios a esta Alzada, que pudieran corroborar o proporcionar indicios que sustente la verdad de sus dichos vertidos en el libelo de la demanda que encabeza el expediente principal, de manera que este reflejado la apariencia del buen derecho, sin que ello pudiera suponer prejuzgamiento del fondo del asunto, a los fines de preservar los bienes descritos en la señala demanda; resulta entonces innecesario el análisis del segundo requisito, del periculum in mora, pues ellos deben ser concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de las medidas solicitadas, y así se establece.

Como corolario de las consideraciones anteriores, se hace forzoso para este juzgador confirmar la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ADRAIANA GUEVARA LISBOA en contra del ciudadano D.A.L.C., supra identificados, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación de fecha 20/02/2013, ejercida por el abogado M.M., quien funge en autos como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.G.L., en contra de la referida decisión de fecha 14/02/2013, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 20/02/2013, ejercida por el abogado M.M., quien funge en autos como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.G.L., en contra de la referida decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ADRAIANA GUEVARA LISBOA en contra del ciudadano D.A.L.C., suficientemente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales antes citada y los artículos 588, 585, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO, el auto de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de la causa.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg.J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp. N° 13-4434.

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