Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 05-5798

Parte demandante: Ciudadana A.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.12.596.466, representada en este procedimiento por la Dra. N.V.M., Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Parte demandada: J.E.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.276.764.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.773.

Motivo: RESTITUCIÓN DE GUARDA del n.J.A.T.H., de 06 años de edad.

I

ANTECEDENTES

Fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 03 de mayo de 2005, expediente contentivo de la Restitución de Guarda, incoada por la ciudadana A.H.R., contra el ciudadano J.E.T.P., en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, mediante la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2005, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005, la representación Fiscal del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 06 de junio de 2005, se difirió el pronunciamiento para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

SITUACIÓN QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 19 de julio de 2004, fue presentado escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, por la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Adujo la representante del Ministerio Público, que compareció ante ese despacho la ciudadana A.H.R., solicitando la Restitución de Guarda de su hijo J.A.T.H., quien contaba con seis (06) años de edad, ya que el padre lo tiene desde hace 5 meses y no se lo quiere entregar.

Que, se libró citación al padre del niño, a fin de que compareciera ante la Fiscalía el día seis (06) de julio de 2004, para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria con relación a Restitución de Guarda, y una vez celebrada la misma, el padre manifestó que no quería entregar a su hijo J.A.T.H., por los motivos expresados en el acta levantada al tal efecto (Ver f. 4 y vto.).

Seguido a lo anterior, la representación Fiscal consideró, que en virtud de no haberse logrado la conciliación, el presente asunto debía ser tramitado ante el Tribunal de Protección, al cual acudió a los fines de solicitar la Restitución de Guarda.

Al referido escrito acompañó, copia certificada de la Partida de nacimiento del n.J.A.T.H.; y, acta levantada en el referido Juzgado y suscrita por los ciudadanos A.H.R. y J.E.T.P., en fecha 06 de julio de 2003, con la finalidad de demostrar que no pudo lograrse acuerdo conciliatorio con relación a la restitución.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de Restitución de Guarda, bajo las siguientes consideraciones:

Que, la parte actora probó el vinculo filial entre el n.J.A.T.H. y los ciudadanos H.R.A. y J.E.T.P., con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquel, obrante al folio 3, la cual apreció por tratarse de documento público.

Que, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad.

Que, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.

Que, paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Que, en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Que, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, y para nada serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, sino se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional.

Que, precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos para anular cualquier conducta lesiva a las reglas impuestas, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente la que lesione o amenace de lesión sus derechos; es así como el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que ejerza la custodia sobre los hijos sea privado arbitrariamente de ésta por la conducta imputable al otro progenitor.

Que, esto es así, por que ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que, de esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M..

Que, frente a tales consideraciones, es del criterio, que no quedó probado a los autos que el padre mantenga al hijo bajo su custodia de manera indebida, aun cuando no quedó probada la existencia de una decisión judicial previa modificativa de la titularidad en el ejercicio de la custodia a cargo de la madre de aquel, quien, para más, cuenta con 06 de edad para el momento, contrariamente a lo cual queda probado con la acta promovida como prueba documental por la propia Fiscal accionante, obrante al folio 04, que la madre de J.A., voluntariamente entregó al niño a su padre para que la ayudara, como queda probado con la acta en cuestión, la cual se aprecia por emanar de la Fiscal competente para actuar en materia de Protección del Niño y del Adolescente, sin que haya sido desvirtuada en su contenido con ningún otro elemento probatorio, apareciendo idónea para concluir en que la ciudadana A.H.R., de manera voluntaria le entregó el niño a su padre porque estaba muy rebelde con ella y, además no tenía trabajo, sin que desvirtúe la entrega voluntaria del niño a su padre y, consecuentemente, la custodia sobre el mismo, la afirmación hecha por la precitada ciudadana referida a que solo se lo entregó un mes, pues de la acta antes apreciada se desprende, que hasta habían convenido extra judicialmente en las visitas, así como que, es a raíz de que ya está trabajando y por la obstaculización para el ejercicio del derecho a la frecuentación, que peticiona la restitución de guarda.

Que, la acción por Restitución de Guarda esta concebida para lograr la restitución del niño, niña o adolescente a aquel de los progenitores que ejerciera su custodia, bien por atribución de pleno derecho y por obra de la ley, bien por acuerdo entre los progenitores, acuerdo éste de hecho o extra judicial, lo que presupone que el niño esté con el otro progenitor que no tenía atribuida la custodia de manera indebida. No obstante, en modo alguno debe entenderse que la permanencia del niño con el padre es indebida, cuando ha sido la propia madre quien ha entregado el hijo al otro progenitor, como ocurrió en el caso sometido a consideración de quien juzga, pues la permanencia de J.A. con el ciudadano J.E.T.P., no obedece a una actuación arbitraria de este último, sino a la voluntad de la madre de entregarle a su hijo, por cuanto estaba muy rebelde con la madre y, además, ésta no tenía trabajo, por lo que mal puede posteriormente peticionar se le restituya en el ejercicio de la custodia cedida voluntaria y libremente por la misma, pues lo procedente es ejercer la acción por modificación o por revisión, según estime pertinente, con absoluta independencia de que el padre obstaculice o no el derecho a la frecuentación, para cuya vigencia y materialización debe también ejercerse la acción correspondiente, absolutamente distintas por su naturaleza a la de Restitución de Guarda.

Que, a los autos no surgieron elementos probatorios de los cuales dimanara prueba alguna referida a que el padre retiene indebidamente al hijo, dado que el acta antes apreciada constituye prueba de la decisión voluntaria y libre de la madre de J.A., de entregar el niño su padre, al extremo de que, según alega la propia accionante, hasta convinieron en las visitas de la madre para con su hijo, sin que surjan elementos distintos a los apreciados para desvirtuar la entrega voluntaria del niño a su progenitor y, con tal conducta, la cesión de hecho de la custodia al accionado, pues en cuanto al informe psicológico y escolar promovido en copia al folio 21 y 23, el mismo emanó de un tercero extraño al juicio, por tanto debió haber sido ratificado por éste, omisión que impidió la efectiva contradicción de la prueba, lo que forzosamente conlleva a su desestimación.

Mediante diligencia estampada en fecha 18 de marzo de 2005, la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional No. 01, que declarara sin lugar la solicitud de Restitución de Guarda.

Ahora bien, ante cualquier otra consideración, esta Alzada pasa a considerar preliminarmente la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en atención a las normas que rigen la materia, no obstante haberlo admitido la instancia, por cuanto de resultar el auto de admisión contrario a derecho, por vía de consecuencia deberá ser declarado inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a la consideración de este Juzgado Superior, con competencia funcionarial en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido, en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación. (Destacado de la sentenciadora).

En el sub iudice, y en atención a la norma supra trasladada, debe señalarse, que la única disposición derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de derogar a la Constitución promulgada en el año de 1961, ordenó mantener la vigencia del resto del ordenamiento jurídico, en todo aquello que no contradijera lo ya consagrado en ella. En consecuencia, lo establecido en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, tiene plena vigencia para interpretar las normas y posibilitar su correcta y apropiada aplicación, al establecer que debe atribuírsele a la ley, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

En este sentido, y a.e.a.3., se evidencia que el mandato legal de no oír recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento allí establecido, obliga al juez a subsumir su conducta dentro de esos parámetros. Por tanto, correspondía a la parte demandante instaurar el juicio de Guarda, cuya tramitación se encuentra en el Capítulo VI, del Título IV, de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 513 ibidem. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2005, resulta a todas luces INADMISIBLE, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dada la precedente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, por vía de consecuencia, igualmente se declarará la nulidad del auto de admisión de dicho recurso, dictado en fecha 26 de abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01. Así igualmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la por la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, que declarara sin lugar la solicitud de Restitución de Guarda.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 26 de abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIO ACC

ABG. H.L.M.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5798, como está ordenado.

LA SECRETARIO ACC

ABG. H.L.M.

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5798

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