Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003253

PARTE ACTORA: A.H.L.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.836.793.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.T., GERVIS MEDINA, O.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.152.342, 140.461 y 149.500., respectivamente.-

PARTE DEMANDA: Empresa MERCK, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 03 de agosto de 2012, por el abogado F.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.342, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.H.L.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.836.793, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa MERCK, S.A., la cual fue admitida, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 07 de agosto de 2012, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veinticinco (25) de septiembre de 2012 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 10 de octubre de 2012, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.-Quedó admitido como cierto que la ciudadana A.H.L.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.836.793, comenzó a laborar el día 17 de enero de 2007 hasta el 05 de agosto de 2011, con el cargo de “Representante de ventas”.

2.- La actora alega y así queda admitido, que como contraprestación de los servicios prestados, devengaba: como SALARIO NORMAL: Bs. 5.758,40; PROMEDIO COMISIONES: Bs. 1.745,65; INCIDENCIA FERIADOS: Bs. 932,57 para un SALARIO DIARIO INTEGRAL: Salario diario (Bs. 191,95) + comisiones (Bs. 58,19) + Incidencia de pago de días de asueto contractual (Bs. 31,09) + alícuota de bono vacacional (Bs. 24,56) + alícuota de utilidades (Bs. 79,65) quedando en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 385,43). Según lo contenido en el libelo. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado según lo alega la parte actora.-

4.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el m.T. en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., a si mismo, resulta importante destacar que la cuantificación de los conceptos de prestaciones sociales serán condenados solo en cuanto a l tiempo de servicio efectivo, es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: El actor según lo alegado, tiene derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que corresponden (266) días de salario por Antigüedad, ahora, bien de conformidad con la mencionada norma, la antigüedad se paga con salario integral y dicho salario esta compuesto por el Salario Normal Mensual, más comisiones, mas incentivos de días sábados domingos y feriados, más la alícuota del Bono Vacacional más alícuota de Utilidades; de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los días adicionales, se calculan con los salarios integrales como se explica en el cuadro siguiente, identificado “A”. Por lo que para este concepto se le debe la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.415,97). ASI SE DECIDE

CUADRO “A”

MES

/AÑO SALARIO

BASE COMISIÓN INC. DIAS FERIADO B. VAC. ALICU

BONO

VAC. UTILID ALICU

UTILIDA. SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG.

(5) DIAS ANT.

( 2) DIAS PREST.

ANTIG PRESTACION ACUMULADA

ene-07 1.100,0 573,32 355,26 37 208,49 120 676,19 2.913,27 97,11 0,00 0,00

feb-07 1.100,0 1.321,05 888,16 37 340,11 120 1.103,07 4.752,39 158,41 0,00 0,00

mar-07 1.100,0 1.325,50 799,34 37 331,44 120 1.074,95 4.631,23 154,37 0,00 0,00

abr-07 1.100,0 2.504,04 1.332,24 37 507,34 120 1.645,43 7.089,04 236,30 5 1.181,51 1.181,51

may-07 1.100,0 1.677,28 799,34 37 367,60 120 1.192,21 5.136,43 171,21 5 856,07 2.037,58

jun-07 1.100,0 1.848,50 976,97 37 403,45 120 1.308,49 5.637,42 187,91 5 939,57 2.977,15

jul-07 1.220,0 1.634,37 976,97 37 393,78 120 1.277,11 5.502,24 183,41 5 917,04 3.894,19

ago-07 1.500,0 2.762,45 710,53 37 511,11 120 1.657,66 7.141,75 238,06 5 1.190,29 5.084,48

sep-07 1.500,0 1.294,92 888,16 37 378,54 120 1.227,69 5.289,31 176,31 5 881,55 5.966,03

oct-07 1.500,0 1.420,73 799,34 37 382,34 120 1.240,02 5.342,44 178,08 5 890,41 6.856,44

nov-07 1.500,0 1.592,71 888,16 37 409,14 120 1.326,96 5.716,97 190,57 5 952,83 7.809,26

dic-07 1.500,0 2.256,79 976,97 37 486,53 120 1.577,92 6.798,21 226,61 5 1.133,04 8.942,30

ene-08 2.000,0 7.808,78 1.065,79 37 1.117,66 120 3.624,86 15.617,09 520,57 5 2.602,85 11.545,15

feb-08 1.500,0 2.621,82 888,16 37 514,91 120 1.669,99 7.194,88 239,83 5 1.199,15 12.744,29

mar-08 1.500,0 2.073,59 1.332,24 37 504,21 120 1.635,28 7.045,31 234,84 5 1.174,22 13.918,51

abr-08 1.793,1 1.610,93 799,34 37 432,01 120 1.401,12 6.036,51 201,22 5 1.006,08 14.924,60

may-08 1.793,1 1.683,04 888,16 37 448,55 120 1.454,77 6.267,62 208,92 5 1.044,60 15.969,20

jun-08 1.793,1 1.943,49 976,97 37 484,45 120 1.571,19 6.769,20 225,64 5 1.128,20 17.097,40

jul-08 1.793,1 2.169,81 888,16 37 498,58 120 1.617,02 6.966,67 232,22 5 1.161,11 18.258,51

ago-08 1.793,1 1.225,55 888,16 37 401,53 120 1.302,27 5.610,61 187,02 5 935,10 19.193,61

sep-08 1.793,1 1.771,30 710,53 37 439,37 120 1.424,98 6.139,27 204,64 5 1.023,21 20.216,83

oct-08 1.793,1 1.830,28 799,34 37 454,56 120 1.474,24 6.351,52 211,72 5 1.058,59 21.275,41

nov-08 1.899,9 1.216,00 1.065,79 37 429,78 120 1.393,90 6.005,37 200,18 5 1.000,90 22.276,31

dic-08 2.249,9 1.216,00 799,34 37 438,37 120 1.421,75 6.125,36 204,18 5 1.020,89 23.297,20

ene-09 2.249,9 1.726,49 1.154,61 37 527,35 120 1.710,33 7.368,68 245,62 5 491,25 1.228,11 25.016,56

feb-09 2.499,9 1.216,00 888,16 37 473,19 120 1.534,69 6.611,94 220,40 5 1.101,99 26.118,55

mar-09 2.499,9 1.756,49 799,34 37 519,62 120 1.685,24 7.260,59 242,02 5 1.210,10 27.328,65

abr-09 2.499,9 1.469,49 1.243,42 37 535,76 120 1.737,60 7.486,18 249,54 5 1.247,70 28.576,35

may-09 2.499,9 1.975,73 976,97 37 560,41 120 1.817,53 7.830,54 261,02 5 1.305,09 29.881,44

jun-09 2.499,9 717,28 888,16 37 421,94 120 1.368,45 5.895,72 196,52 5 982,62 30.864,06

jul-09 2.499,9 940,75 888,16 37 444,91 120 1.442,94 6.216,65 207,22 5 1.036,11 31.900,16

ago-09 2.499,9 895,32 888,16 37 440,24 120 1.427,79 6.151,41 205,05 5 1.025,23 32.925,40

sep-09 2.499,9 948,73 710,53 37 427,47 120 1.386,39 5.973,01 199,10 5 995,50 33.920,90

oct-09 2.499,9 1.600,00 888,16 37 512,66 120 1.662,69 7.163,41 238,78 5 1.193,90 35.114,80

nov-09 2.499,9 1.600,00 976,97 37 521,79 120 1.692,29 7.290,95 243,03 5 1.215,16 36.329,96

dic-09 2.499,9 1.600,00 799,34 37 503,53 120 1.633,08 7.035,86 234,53 5 1.172,64 37.502,60

ene-10 2.900,0 5.084,00 1.243,42 37 948,37 120 3.075,81 13.251,60 441,72 5 1.766,88 2.208,60 41.478,08

feb-10 2.900,0 2.633,37 888,16 37 659,99 120 2.140,51 9.222,03 307,40 5 1.537,00 43.015,09

mar-10 2.900,0 1.622,68 976,97 37 565,24 120 1.833,22 7.898,11 263,27 5 1.316,35 44.331,44

abr-10 3.275,0 1.398,39 976,97 37 580,73 120 1.883,45 8.114,55 270,49 5 1.352,43 45.683,87

may-10 3.275,0 1.432,35 976,97 37 584,22 120 1.894,77 8.163,32 272,11 5 1.360,55 47.044,42

jun-10 3.275,0 998,91 888,16 37 530,55 120 1.720,69 7.413,30 247,11 5 1.235,55 48.279,97

jul-10 4.375,0 979,50 976,97 37 650,73 120 2.110,49 9.092,70 303,09 5 1.515,45 49.795,42

ago-10 4.375,0 2.147,22 799,34 37 752,49 120 2.440,52 10.514,58 350,49 5 1.752,43 51.547,85

sep-10 4.375,0 1.204,47 710,53 37 646,47 120 2.096,67 9.033,13 301,10 5 1.505,52 53.053,37

oct-10 4.375,0 1.601,30 976,97 37 714,64 120 2.317,76 9.985,67 332,86 5 1.664,28 54.717,65

nov-10 4.375,0 1.622,18 888,16 37 707,66 120 2.295,11 9.888,11 329,60 5 1.648,02 56.365,67

dic-10 4.375,0 2.025,00 799,34 37 739,93 120 2.399,78 10.339,06 344,64 5 1.723,18 58.088,84

ene-11 4.375,0 1.452,83 1.243,42 37 726,77 120 2.357,08 10.155,10 338,50 5 2.031,02 1.692,52 61.812,38

feb-11 4.375,0 2.072,48 710,53 37 735,68 120 2.386,00 10.279,69 342,66 5 1.713,28 63.525,66

mar-11 4.375,0 1.661,52 888,16 37 711,70 120 2.308,23 9.944,61 331,49 5 1.657,43 65.183,10

abr-11 4.375,0 2.022,62 1.332,24 37 794,46 120 2.576,62 11.100,93 370,03 5 1.850,16 67.033,25

may-11 4.375,0 1.763,21 888,16 37 722,15 120 2.342,12 10.090,65 336,35 5 1.681,77 68.715,03

jun-11 4.375,0 1.687,50 888,16 37 714,37 120 2.316,89 9.981,92 332,73 5 1.663,65 70.378,68

jul-11 5.758,4 1.687,50 1.065,79 37 874,81 120 2.837,23 12.223,73 407,46 5 2.037,29 72.415,97

2.- ARTICULO 125 LOT: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125, en los siguientes montos y condiciones: debe cancelar la cantidad de 60 días por su último salario diario integral de Bs 385,43 por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.125,76). ASI SE DECIDE

3.- ARTICULO 125: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Adicionalmente deberá pagarle la cantidad de 150 días por su último salario diario integral de Bs. 385,43, es decir, se le adeuda por este concepto la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.814,41). ASI SE DECIDE

4.- CLAUSULA 14: DIAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL: Se demanda y así se estima procedente el pago de remuneración obligatoria no cancelados Sábados, Domingos y Feriados con base a las comisiones. De conformidad con lo tipificado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial al respecto:

Sentencia 419 del 06 de mayo de 2010,

...los trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculadas con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio…”. Subrayado nuestro.

Señala el libelo que no le fue pagado apropiadamente por la patronal, el concepto de Sábados, Domingos y Feriados, con base a las comisiones devengadas y no pagadas, porque aun y a pesar de que los reflejaba en los recibos de pago como si los pagara, sin embargo jamás fueron los mismos cancelados y los que aparecen como pagados fueron mal calculados, hechos que se estiman admitidos dado el presupuesto por el cual se decide.

Con base a este criterio el reclamo por el pago de este concepto con base a lo devengado en comisiones del último mes de servicio en fecha julio de 2011, que fue de Bolívares UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.687,50) que divido entre los días hábiles del mes de julio 19 días queda para el reclamo la cantidad de Bs. 88,82 que debe ser multiplicado por los días sábados y feriados de cada mes. Según como se encuentra detallado en el libelo de demanda de lo cual se obtiene la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.713,82). ASI SE DECIDE

  1. - DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2011 SEGÚN CLAUSULA 25: De conformidad con los Artículos 219 al 235 de la L.O.T., concederá a sus Trabajadores, veintiséis (20) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de treinta y siete (37) días de Salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio.

    Ahora bien según lo demandado, durante el tiempo que prestó servicio para su patrono, es preciso señalar, que disfrutó y le pagaron las vacaciones en su oportunidad pero con un salario diferente, donde no se tomó en cuenta el aumento de salario contractual, la incidencia de los pagos de días feriados y de asueto contractual , es así, que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 eiusdem y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido:

    Según sentencia 82 del 17 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Ramón Perdomo: “…estableciendo así un nuevo cambio de doctrina… esta Sala se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Civil asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que deben realizarse por concepto de remuneración… el pago de comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas tienen incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades…

    Corresponde, para el cálculo de las vacaciones tomamos en cuenta el salario devengado, más las comisiones devengadas durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral como se detalla en el CUADRO “A”, es decir, con el salario promedio mensual tomando en cuenta el recalculo con el aumento salarial que señala fue dejado de cancelar en su oportunidad, así como también el pago de los días feriados y de asueto contractual dejados de pagar, todo lo cual arroja un promedio de Bolívares OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.436,62) y un salario diario de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 281,22) de conformidad con los artículos mencionados y la cláusula 25 de la Convención Colectiva según detalle siguiente:

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    2007-2008 8.436,62 281,22 20,00 5.624,41

    2008-2009 8.436,62 281,22 20,00 5.624,41

    2009-2010 8.436,62 281,22 20,00 5.624,41

    2010-2011 8.436,62 281,22 20,00 5.624,41

    2011 FRACCION 8.436,62 281,22 10,00 2.812,21

    TOTAL GENERAL 90,00 16.873,24

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    2007-2008 8.436,62 281,22 37,00 10.405,16

    2008-2009 8.436,62 281,22 37,00 10.405,16

    2009-2010 8.436,62 281,22 37,00 10.405,16

    2010-2011 8.436,62 281,22 37,00 10.405,16

    2011 FRACCION 8.436,62 281,22 18,50 5.202,58

    TOTAL GENERAL 166,50 31.215,49

    Por lo que para este concepto se reclama y así se declara procedente la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.088,72). ASI SE DECIDE

  2. - DIFERENCIAS DE PAGO DE UTILIDADES SEGÚN CLAUSULA 34: De conformidad con los Artículos del 174 al 184 de la L.O.T., corresponde, por concepto de utilidades, una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios anuales y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido:

    Según sentencia 82 del 17 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Ramón Perdomo: “…estableciendo así un nuevo cambio de doctrina… esta Sala se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Civil asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que deben realizarse por concepto de remuneración… el pago de comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas tienen incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades…

    Señala el libelo que durante el tiempo que prestó servicio pagaron las utilidades en su oportunidad pero con un salario diferente, donde no se tomó en cuenta el aumento salarial contractual, la incidencia de los pagos de días feriados y de asueto contractual, por lo que se demanda y asi se estima procedente:

    PERIODO SALARIO ANUAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    2007 47.618,16 3.968,18 132,27 120,00 15.872,72

    2008 62.326,52 5.193,88 173,13 120,00 20.775,51

    2009 59.828,52 4.985,71 166,19 120,00 19.942,84

    2010 82.369,66 6.864,14 228,80 120,00 27.456,55

    2011 53.917,99 4.493,17 149,77 60,00 8.986,33

    TOTAL GENERAL 540,00 93.033,95

    Por lo que para este concepto se le debe la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.033,95). ASI SE DECIDE

  3. - PAGO DE INDEMNIZACIONES: CLAUSULA 60 NUMERAL 4:

    El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden.

    Es preciso señalar, según se indica en el libelo, que la fecha de despido fue el 05 de agosto de 2011 y el pago de prestaciones se realizó en fecha 26 de septiembre de 2012, por lo tanto existe una mora de 26 días de salario a razón del último salario diario promedio Bs. 281,22 arroja la cantidad de Bs. BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.311,74). ASI SE DECIDE

    Ahora bien, la sumatoria total de los conceptos anteriormente detallados suman la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 345.192,63), tal como queda relacionado en el siguiente cuadro concepto por concepto y los montos respectivos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO ADEUDADO

    ANTIGÜEDAD 72.415,97

    PREAVISO 60 385,43 23.125,76

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 150 385,43 57.814,41

    SABADOS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS 571 88,82 50.713,82

    VACACIONES 2007 - 2011 CLAUSULA 25 16.873,24

    BONIFICACION VACACIONES 2007-2011 31.215,49

    UTILIDADES 2007 - 2011 CLAUSULA 34 93.033,95

    CLAUSULA 60. 4 26 281,22 7.311,74

    TOTAL LIQUIDACION 345.192,63

    Al monto total, se le debe deducir las cantidades recibidas en la hoja de liquidación, según lo alega y reconoce la propia parte actora en su libelo por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 137.536,27), tal como queda relacionado en el siguiente cuadro:

    CONCEPTO DIAS SALARIO ADEUDADO

    ANTIGÜEDAD 72.415,97

    PREAVISO 60 385,43 23.125,76

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 150 385,43 57.814,41

    SABADOS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS 571 88,82 50.713,82

    VACACIONES 2007 - 2011 CLAUSULA 25 16.873,24

    BONIFICACION VACACIONES 2007-2011 31.215,49

    UTILIDADES 2007 - 2011 CLAUSULA 34 93.033,95

    CLAUSULA 60. 4 26 281,22 7.311,74

    TOTAL LIQUIDACION 345.192,63

    ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 137.536,27

    TOTAL MONTO RECLAMADO 207.656,36

    De todo lo anterior se obtiene un subtotal general adeudado de BOLIVARES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207.656,36). ASI SE DECIDE

    Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo demandado, observando y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. en el caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

    (...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

    Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 13/08/2012 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad y cuyo pago deberá ser cancelada por la demandada ASI SE DECIDE.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por la ciudadana A.H.L.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.836.793, contra la empresa, MERCK, S.A., condenándose a la parte demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO

La demandada empresa MERCK, S.A. deberá pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207.656,36)., derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo inherente a los otros montos que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Diraima Virguez.

En esta misma fecha (18/10/2012) se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Dirqaima Virguez.

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