Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000038

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.G.M.D., mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. V-9.184.592.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, por la Procuradora de Trabajadores Especial del Estado Táchira, Abogado, ciudadana A.I.R.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.G.M.D., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de Enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de abril de 2010 y finalizó el 20 de septiembre de 2010 ordenándose la remisión del expediente en fecha 28 de septiembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en la misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que ingresó a laborar como docente de aula desde el dos (02) de mayo del 2002.

• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m.

• Que devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 942,58.

• Que en fecha 31 de julio de 2009 fue despedido injustificadamente.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa de parte de la Gobernación en pagarle lo que por derecho le corresponde, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año, un total de Bs. 25.057,00 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Como punto previo solicitó que el Tribunal se declare incompetente por la materia para conocer de la presente causa y decline la competencia en los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa;

• Alegó que el ciudadano E.G.M.D. laboró como docente de aula bajo la figura de Interino por Necesidad de Servicio, desde el 02 de mayo de 2002 al 31 de julio de 2009, cubriendo la ausencia de un titular;

• Negó que el ciudadano E.G.M.D., se haya desempeñado de manera ininterrumpida como interino por necesidad de servicio;

• Solicitó que se declare sin lugar la demanda o improcedentes todos los conceptos reclamados;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Banco de Fomento Regional los Andes BANFOANDES, a favor del ciudadano E.G.M.D., corre inserta al folio treinta y dos (32). En principio a dicha documental no debiera reconocersele valor probatorio alguno por emanar de un tercero que no la ratificó durante el proceso, sin embargo, ambas partes reconocieron durante la audiencia de juicio oral y pública, que efectivamente la Gobernación del Estado Táchira realizaba el pago de los derechos laborales del actor a través de las referida cuenta bancaria.

• Movimientos de la cuenta nómina correspondiente al ciudadano E.G.M.D., signada con la nomenclatura 001-10-10548508, del Banco de Fomento regional Los Andes BANFOANDES, corren inserta a los folios (33) al (45) ambos inclusive. En principio a dicha documental no debiera reconocersele valor probatorio alguno por emanar de un tercero que no la ratificó durante el proceso, sin embargo, ambas partes reconocieron durante la audiencia de juicio oral y pública, que efectivamente la Gobernación del Estado Táchira realizaba el pago de los derechos laborales del actor a través de las referida cuenta bancaria.

• Credencial emitida por la Directora de Educación, Abogada H.Z.P., a nombre del ciudadano E.G.M.D., corre inserta al folio (46). Al no haber sido desconocida por la demandada el contenido de dicha documental, debe reconocérsele valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante para el 16/09/2002.

• Asignaciones de cargos del ciudadano E.G.M.D., con membrete de la Directora de Educación del Estado, corren insertas a los folios (47) al (50) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la demandada el contenido de dicha documental, debe reconocérsele valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante para las fechas allí indicadas.

• Nombramiento de fecha 02 de noviembre de 2009 del ciudadano E.G.M.D., como docente de aula no graduado, corre inserto a los folios (51) al (57) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la demandada el contenido de dicha documental, debe reconocérsele valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante para las fechas allí indicadas.

• Constancias de trabajo del ciudadano M.D.E.G., de fechas 27 de julio de 2005, con membrete por la Directora de la Unidad Educativa Estatal F.d.B. y Mora, corren insertas a los folios (58) al (63) ambos inclusive. Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que las referidas constancias de trabajo, habían sido emitidas por funcionarios que no tenía la competencia para ello, sin embargo, por una parte, no demostraron los apoderados judiciales de la demandada haber realizado procedimiento de nulidad en vía administrativa alguno en contra del referido acto administrativo, así como tampoco intentado recurso de nulidad alguno en contra del mismo, por lo que debe este Juzgador reconocer valor probatorio a tales pruebas documentales, pues de presumir que las mismas fueron otorgadas efectivamente por los Directores de las Instituciones Educativas allí señaladas adscritas al Ejecutivo Regional.

2) Testimoniales:

Debe señalar este Juzgador, que en el escrito de admisión de pruebas de fecha 23 de Noviembre de 2010, este Tribunal omitió involuntariamente admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas consignado ante la Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución en fecha 20 de Septiembre de 2010 y que corre inserto a los folios 31; en tal sentido, conforme al contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se entendió que dicha prueba había sido admitida tácitamente y al encontrarse presente las ciudadanas EMILYN Y.R.M. y E.M.G.M., identificadas con las cédulas de identidad N° 14.371.631 y 11.467.745 respectivamente en la Sala de audiencias en la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se les procedió a tomar su testimonial, quienes manifestaron entre otros particulares lo siguiente:

EMILYN Y.R.M.: a) que conoce al ciudadano E.G.M.D. de la población de Abejales en la Escuela F.B.M., como docente de aula; b) que ella labora en la población de Abejales en la Escuela I.M.A.; c) que no laboró en la Escuela F.B.M., sin embargo, el ciudadano E.G.M.D. le dio clases.

E.M.G.M.: a) que conoce al ciudadano E.G.M.D., de la población de Abejales desde hace veinte (20) años, como docente; b) que el ciudadano E.G.M.D. le dio clases a sus hijos en la Escuela F.B.M., quienes ya estudian en la universidad; c) que no labora en la Escuela F.B.M., sin embargo, es delegado en el plantel.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes

1.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si el ciudadano E.G.M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.184.592, laboro para dicha Dirección y de ser afirmativo señale el período laborado.

• Si realizó pagos a favor del ciudadano E.G.M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.184.592 por concepto de antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades; de ser afirmativo, remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

• Indicar si el ciudadano E.G.M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.184.592 disfruto de período vacacional alguno y de ser afirmativo, remita copia certificada que soporte el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador, que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada, a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues, la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano E.G.M.D., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que laboró como docente para la Gobernación del estado Táchira desde el 02/05/2002 hasta el año 31/07/2009; b) que su labor puede comprobarse mediante las firmas de los libros de los niños que promovían; c) que llego al plantel al inicio del año escolar 2009-2010, y fue informado por la Directora, que ya no había mas trabajo para él; d) que daba

clases a niños de quinto y sexto grado de básica.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que el demandante era docente interino adscrito a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición del demandante como trabajador al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionario público de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente del demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso del demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el demandante no tenían el carácter de funcionario pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como el demandante en el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la fecha de ingreso del trabajador; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo; c) el cargo desempeñado por el trabajador y la fecha de terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a ambas demandantes:

En el presente proceso, el demandante alegó en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 02/05/2002 y el 31/07/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron que efectivamente el demandante laboró para la Gobernación del Estado Táchira, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, no promovió prueba alguna que demostrara el carácter interrumpido de la relación que vinculó a las partes, adicionalmente a ello, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidenció que en la cuenta nómina del trabajador en el Banco Banfoandes, existen diferentes notas de crédito con cierta periodicidad a favor del demandante realizadas por la demandada desde el año 2002, lo que demuestra el carácter initerrumpido de la relación de trabajo, lo que hace concluir a este Juzgador, que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano E.G.M.D., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes. No obstante, la Gobernación del Estado Táchira no aportó al expediente prueba alguna que demostrare la existencia del referido contrato de trabajo, motivo por el cual debe inferirse que el motivo de terminación de la relación entre las partes, fue el señalado por el actor en el escrito de demanda, es decir, despido de carácter injustificado.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.7.183,01., más la cantidad de Bs.2.861,69., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al ciudadano E.G.M.D. la cantidad de Bs.6.158,32., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-E.G.M.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 02/05/2002 al 02/05/2003 15 7 Bs 31,42 Bs 691,24

Del 02/05/20023al 02/05/2004 16 8 Bs 31,42 Bs 754,08

Del 02/05/2004 al 02/05/2005 17 9 Bs 31,42 Bs 816,92

Del 02/05/2005 al 02/05/2006 18 10 Bs 31,42 Bs 879,76

Del 02/05/2006 al 02/05/2007 19 11 Bs 31,42 Bs 942,60

Del 02/05/2007 al 02/05/2008 20 12 Bs 31,42 Bs 1.005,44

Del 02/05/2008 al 02/05/2009 21 13 Bs 31,42 Bs 1.068,28

Del 02/05/2009 al 31/07/2010 22/12*2=3,66 14/12*3= 2,33 Bs 31,42 Bs 188,21

Bs 6.158,32

3.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-E.G.M.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2002 90 Bs 4,50 Bs 101,25

Al 31/12/2003 90 Bs 9,00 Bs 202,50

Al 31/12/2004 90 Bs 9,00 Bs 810,00

Al 31/12/2005 90 Bs 10,67 Bs 960,30

Al 31/12/2006 90 Bs 15,50 Bs 1.395,00

Al 31/12/2007 90 Bs 17,07 Bs 1.536,30

Al 31/12/2008 90 Bs 23,90 Bs 2.151,00

Al 31/07/2009 90/12*7=52,5 Bs 31,42 Bs 1.649,55

Bs 8.704,65

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

E.G.M.

Indemnización por Despido 150 Bs. 40,50 Bs. 6.075,00

Preaviso Omitido 60 Bs. 31,42 Bs. 1.885,20

Bs. 7.960,20

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.G.M.D. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante E.G.M.D. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.32.987, 88.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/07/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08 de Marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000038

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