Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000217

ASUNTO : TP01-S-2011-000217

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 17-02-2011 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano ALBERSON E.R.A. , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.350.102, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/11/1987 de ocupación Albañil hijo de D.L.P. y A.R., estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE 7, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA EL RESPIRO, VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426.929.05.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.J.G.P., señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Se imputa el siguiente hecho:

El hecho imputado al ciudadano R.A.A.E., ocurrió en fecha 17 DE FEBRERO DE 2011, siendo aproximadamente las a los fines de 08:00 de la mañana, cuando la víctima A.J.G.P., se encontraba en su residencia, y en ese momento cuando la víctima recibía una llanada telefonicé1 de un teléfono celular de un numero desconocido donde le manifestaban que no compareciera a la citación que tenia pautada en la prefectura, ya que la ENRIQUE, la había denunciado, por el hecho de que la victima denuncio a su hijo, ya que este en varias; oportunidades. la amenazo con cortarle la cara y matarla, por lo que la victima en aras de proteger su integridad física se dirigió a la estación policial mas cercana a su domicilio y de inmediato se constituyo una comisión policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes procedieron a aprehender al ciudadano R.A.A.E.d. manera flagrante quedando a la orden de esta Representación del ministerio Publico

.

Por su parte la defensa técnica:

“manifestó: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, en razón de que la presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: A.J.G.P., en contra de mi defendido, por haber presuntamente cometido algunos de los delitos establecidos en el mencionado instrumento legal, razón por la que mi defendido es aprehendido. Consta de las actas del proceso, que la Audiencia de Calificación de Flagrancia se realizo el día 18 de Febrero de 2.011, en la que se califico como flagrante, se admitió la precalificación jurídica de los delitos, se establecieron medidas de protección a favor de la ciudadana ya mencionada y se impuso la presentación periódica por ante la sede del Tribunal a mi defendido, presentación y medidas de protección que ha cumplido a cabalidad. Es el caso ciudadana jueza, que la Fiscalia Primera del Ministerio Público ha debido presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente, presenta su acto conclusivo a escasos días de cumplirse UN AÑO desde que se inicio la investigación, violentando claramente lo establecido en el articulo 79 de la mencionada ley, y obviando de manera evidente la obligación de respetar los lapsos procesales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, igualmente es necesario e imperativo hacer la observación de lo establecido en el Articulo 103, de la misma ley, en cuanto a la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, en donde claramente se establece que una vez vencidos todos los lapsos sin que el Ministerio Publico haya dictado el acto conclusivo, el Tribunal Competente deberá ordenar el Archivo Judicial de la causa. Así mismo es de destacar que la Audiencia Preliminar de la presente causa se fijo para el día 1 de marzo de 2.012, es decir, que la audiencia preliminar se realiza.M.D.U.A. después de realizada la audiencia de calificación de flagrancia. Basado en las a consideraciones hechas supra, es por lo que formalmente solicito a ese d.T. que no admita el mencionado acto conclusivo por ser extemporáneo, y ordene el archivo judicial procedente en derecho y así mismo levante las medidas de protección y la presentación periódica por ante ese tribunal de mi defendido”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó ALBERSON E.R.A. , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.350.102, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/11/1987 de ocupación Albañil hijo de D.L.P. y A.R., estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE 7, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA EL RESPIRO, VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426.929.05.22, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano quien se identifico como ALBERSON E.R.A. , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.350.102, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/11/1987 de ocupación Albañil hijo de D.L.P. y A.R., estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE 7, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA EL RESPIRO, VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426.929.05.22, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la presentación fuera de lapso establecido en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. por parte del Ministerio Público este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud de inadmisibilidad de la acusación con fundamente en lo establecido en decisión de fecha 02-06-2011 Nº 216 con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO de la sala penal, en la que señala entre otras cosas que la presentación tardía por parte del Ministerio Público de la acusación no puede traer como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, sino, el cese de las medidas que le hayan sido impuestas al imputado; en consecuencia; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERSON E.R.A. , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.350.102, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/11/1987 de ocupación Albañil hijo de D.L.P. y A.R., estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE 7, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA EL RESPIRO, VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426.929.05.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.J.G.P., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:

1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.

3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

4 No sujeta a otra medida por este hecho.

5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.

6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º mantener un empleo estable, 2º mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente

.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERSON E.R.A. , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.350.102, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/11/1987 de ocupación Albañil hijo de D.L.P. y A.R., estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE 7, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA EL RESPIRO, VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426.929.05.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.J.G.P., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano ALBERSON E.R.A. , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.350.102, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/11/1987 de ocupación Albañil hijo de D.L.P. y A.R., estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE 7, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA EL RESPIRO, VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426.929.05.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.J.G.P., y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERSON E.R.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.J.G.P., de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales “Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, 1º mantener un empleo estable, 2º mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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