Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 18 de Marzo de 2015

Años: 204 y 156

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Oferente: A.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.323.982, domiciliada en la calle Principal, sector La Candelaria, casa S/N., diagonal a la manga de coleo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

Apoderado Judicial: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.322.142 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705.

Parte Oferida: MOREIDA COROMOTO Q.S., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación Integral, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.163, domiciliada en la urbanización M.M., calle G, casa Nº 338, San C.E.C..

Apoderada Judicial: G.J. AGÜIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: 11.355.

- II -

DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente acción de OFERTA REAL DE PAGO, mediante solicitud presentada para su distribución por la ciudadana A.J.M.V., titular de la cedula de Identidad Nº V-10.323.982; asistida por el Abogado R.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705, a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.163, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Efectuada la distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ACTUACIONES ANTE DICHA INSTANCIA:

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió la referida causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, ordenando el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la oferida ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S..

Posteriormente, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la oferente ciudadana A.J.M.V., le otorgó poder Apud actas al Abogado R.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705, para que la representara judicialmente en la presente causa, y seguidamente solicitó al Tribunal fijara oportunidad para el traslado y constitución a los fines de hacer la oferta de pago.

En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el referido Tribunal fijó día y hora, para llevar a cabo la oferta real de pago solicitada.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el tribunal de la causa se trasladó al domicilio de la oferida MOREIDA COROMOTO Q.S. con la finalidad de hacer entrega del dinero ofrecido, y estando en el lugar, se levantó un acta en el cual se dejó constancia de que la mencionada ciudadana no se encontraba.

Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el depósito del cheque de gerencia Nº 10303195 en la cuenta corriente del Tribunal, N° 0175-0065-11-0000002252, y en virtud de que el referido cheque fue elaborado a nombre de la oferida MOREIDA COROMOTO Q.S., se ordenó su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró su Incompetencia por la Cuantía para seguir conociendo y resolver la oferta real de pago, razón por la que el Diez (10) del referido mes y año, ordenó remitir dichas actuaciones al Juzgado Distribuidor.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Realizado el sorteo correspondiente en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo recibió proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y le dio entrada en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en el libro respectivo asignándole el Número 11.355 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal aceptó la competencia para seguir conociendo de la presente causa; y el Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015), ordenó la citación de la parte oferida ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S..

Ahora bien, verificada como fue la citación personal de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), compareció por ante este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), asistida de la abogada G.J. AGÜIÑO DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, presentó escrito mediante el cual rechazó la oferta realizada a su favor por la ciudadana A.J.M.V., en razón del incumplimiento del contrato previamente pactado, y pidió se declarara la misma sin lugar.

En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., asistida de la abogada G.J. AGÜIÑO DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos del folio 98 al 14, las cuales fueron admitidas por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), el Abogado R.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.M.V., consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos del folio 117 al 120, las cuales fueron admitidas por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

- Capítulo III -

DE LA COMPETENCIA:

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo IV -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte oferente, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

A)- POR LA PARTE OFERENTE:

  1. - La Parte oferente alega:

  2. “[Que] celebró contrato con opción de compra, con la mencionada MOREIDA COROMOTO Q.S., sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el N°38, Tomo 19, de fecha 16 de junio de 2014, inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle G, de la Urbanización M.M., de esta ciudad, cuyos datos, medidas y linderos especificó en dicho escrito”.

  3. “[Que] la referida opción se realizó por OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,oo), de los cuales se canceló en calidad de arras o inicial TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mediante un cheque de gerencia de fecha 30 de abril de 2014, signado con el número 04837480, librado contra la entidad financiera B.O.D. agencia San Carlos, a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., recibidos por la mencionada ciudadana al momento de autenticar el referido contrato”.

  4. “[Que] tal como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato, la cantidad restante sería cancelada una vez que se aprobara el crédito hipotecario, para lo cual era necesario la consignación del documento original del inmueble ante la entidad financiera por parte de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., y que debieron ser entregados a la compradera de conformidad con la clásula tercera”.

  5. “[Que] la cláusula tercera establece también (Sic) “…LA VENDEDORA: se obliga a entregar a LA COMPRADORA todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para lograr la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencia derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA…”.

  6. “[Que] en virtud de haber nacido la oportunidad de perfeccionar la compra-venta, debido a que posee la liquidez necesaria para cancelar el resto del monto acordado entre las partes y estando aún en el lapso establecido en dicho contrato, es por lo que presenta Oferta Real de Pago de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil vigente a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.669.163, quien tiene su domicilio procesal en la calle “G”, urbanización M.M., de la ciudad de San Carlos, Municipio E.Z.d.E.C., a los fines de cancelar de deuda por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), cantidad que adeuda por haber convenido contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la prenombrada ciudadana, y con la intención de extinguir la obligación y finalmente protocolizar la compra-venta del inmueble”.

  7. “[Que] dicha oferta la hace a través de un cheque de gerencia girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., Código de Cuenta Cliente: 01166009312120210100, cheque de gerencia número: 10303195, de fecha 01/10/2014, el cual consignó en este acto, junto con el contrato firmado entre las partes en original y copias simples para su vista, confrontación y posterior devolución”.

    B.- POR LA PARTE OFERIDA:

    Por su parte la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., asistida de la profesional del derecho G.J.A.D.M., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.449, mediante escrito de oposición de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), alegó:

  8. “[Que] en fecha 16 de junio de 2014, suscribió un contrato de opción de compra-venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle “G”, de la Urbanización M.M., Municipio E.Z., del estado Cojedes con la ciudadana A.J.M. VELÁSQUEZ”.

  9. “[Que] el monto acordado para la venta según la Cláusula Segunda, fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00)”.

  10. “[Que] además en dicha cláusula se estableció un primer pago en calidad de arras, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales recibió y la suma restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), sería cancelada por la compradora en el momento de la protocolización del documento de compra-venta, ante la Oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario por Ley de Política Habitacional a través del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (no se menciona en dicho contrato ninguna entidad financiera)”.

    De igual manera manifestó:

  11. “[Que] se estableció por la cláusula tercera, el compromiso por su parte de hacer entrega del inmueble a la compradora, una vez cancelado en su totalidad el monto señalado, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00)”.

  12. “[Que] en la cláusula cuarta, quedó asentada la vigencia del contrato, lapso dentro del cual nació el compromiso de entregar los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de la compra”.

  13. “[Que] la mencionada ciudadana A.J.M.V., pretende ofertarle el pago basándose en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta de dicho contrato”.

  14. “[Que] en virtud de que existe un acuerdo de buena fe de su parte estimó no aceptar la oferta real de pago que se le hace, por cuanto la compradora-oferente violó la cláusula octava, toda vez que todos los gastos inherentes a la operación de compra-venta (gastos de redacción de documentos), fueron sufragados por su persona en su totalidad, ya que la compradora no contaba con el dinero suficiente en el momento convenido por ambas partes”.

  15. “[Que] siempre demostró su interés por venderle su propiedad, amén de que las condiciones del inmueble no son las mismas, ya que el terreno es propiedad privada (propio), lo que implica que el inmueble en cuestión tiene otro valor, según informe de avalúo, emitido por el Perito Avaluador Profesional J.G. LANDAETA V., titular de la cédula de identidad N° V-9267.931, de fecha 15 de diciembre de 2014, que opuso y acompañó al presente escrito, para su valoración en la oportunidad correspondiente”.

  16. “[Que] opone la improcedencia e invalidez de la oferta formulada en su contra, por carecer dicho ofrecimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil; al no ofrecer la oferente, junto con la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), una cantidad (a la que por demás estaba obligada a consignar por imperativo del citado artículo 1.307 del Código Civil), para cubrir los gastos relativos a los intereses debidos y los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, requisito sine qua non para que el ofrecimiento sea tenido como válido”.

  17. “[Que] si bien es cierto que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos, (Sic) “…no es menos cierto que, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil”.

  18. “[Que] en materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, , y que de igual forma y en el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha establecido que es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.

  19. “[Que] la doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643)”.

  20. “[Que] la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada”.

  21. “[Que] en consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.”

  22. “[Que] la Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

  23. “[Que] vistos los planteamientos precedentemente expuestos solicita a este tribunal tenga como no válida la presente oferta de pago por no cumplir con el requisito de validez establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil”.

  24. “[Que] rechaza de manera expresa y categórica la Oferta Real de Pago que le hiciera el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2014, por solicitud de la ciudadana A.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.982, domiciliada en la calle Principal, sector La Candelaria, casa S/N. diagonal a la manga de coleo, de la población de Lagunitas Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en virtud de que la notificación de la referida oferta se hizo en la persona de su hermano D.S., quien es de condición especial (Mielomeningocele con secuela de paraparesia y vejiga neurogénica, amputación infracondilea derecha, citostomía y hipertensión arterial sistémica), además de ser analfabeta”.

  25. “[Que] por cuanto dicha notificación carece de toda validez, solicita al Tribunal tenga como no válido el ofrecimiento hecho, por el Tribunal supra mencionado, toda vez que el mismo carece de validez por adolecer de vicios intrínsecos que lo hacen inviable”.

  26. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los dichos explanados por la oferente-deudora, toda vez que el motivo del verdadero incumplimiento fue de su parte, ya que pretendió cambiar los términos de la negociación pretendiendo obtener condiciones más que favorables para su persona en detrimento de mis intereses.

  27. “[Que] rechaza dicho ofrecimiento ya que con él se pretende obligarla a recibir un pago a conveniencia de la parte oferente, tomándose el tiempo que ella creyó a su favor sin considerar el estado de inflación imperante en nuestro país actualmente, donde día a día escasean los materiales de construcción y se hace más elevado su costo, lo cual se evidencia de sus propias afirmaciones de hecho al alegar textualmente: “…pero en virtud de que nace la oportunidad de perfeccionar la venta, debido a que poseo la liquidez necesaria para cancelar el resto del monto acordado entre las partes y que aún nos encontramos en el lapso establecido en el contrato…”, cambiando con ello las condiciones previamente contenidas según Contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de San C.E.C., en fecha 16 de junio de 2014.

  28. “[Que] rechaza el ofrecimiento hecho en los términos pretendidos, toda vez que la solicitante oferente incumplió con la obligación que asumió según la cláusula Octava del referido contrato de Opción a Compra, como también la oferente describe en su escrito una clausula tercera que en nada tiene que ver en el contrato de compra-venta suscrito entre las partes, la cual expresa: (Sic) “…la vendedora se compromete a entregar el inmueble una vez que la compradora alla cancelado en su totalidad el monto señalado y acordado por ambas partes, solvente de todo tipo de venta, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos nacionales, estadales o municipales…”.

  29. “[Que] de igual modo la oferente no mencionó la entidad financiera y bancaria y dirección de la misma por la cual dice, tramitó el crédito inmobiliario para la compra del inmueble”.

    Finalmente alegó:

  30. “[Que] se reserva el ejercicio de las acciones que de acuerdo al contrato y las disposiciones legales que regulan la materia se derivan del incumplimiento en que incurrió la deudora oferente.

    - Capítulo V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Primero

De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo.

Previamente a la decisión de fondo que resuelva la procedencia o no de la declaratoria con lugar de la solicitud de oferta real hecha por la ciudadana A.J.M.V., a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:

“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439).

Por otro lado, E.C.B., aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:

La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

. (pg. 202).

Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían:

  1. ) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor;

  2. ) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes;

  3. ) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes;

  4. ) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales;

  5. ) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor;

  6. ) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, op. cit., señala:

“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar de que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439).

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro más sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.

Segundo

De los Requisitos Formales Procesales:

En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real está dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como:

  1. los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos;

  2. que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real;

  3. la especificación detallada de la cosa que se ofrece.

Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificará del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el depósito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.

Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.

Al hilo de lo anterior, es de entender que en el lapso perentorio de tres (3) días debe el acreedor oferido concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está pre ordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que ésta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad”. ( o. cit. pg. 453).

De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente.

En el caso sub lite, según ha quedado expuesto, la oferida aduce la impertinencia de la cantidad ofertada, por carecer dicho ofrecimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, al no ofrecer la oferente junto con la suma acordada de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), una cantidad para cubrir los gastos relativos a los intereses debidos y los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, requisito sine qua non para la validez del ofrecimiento de pago. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la oferta Real de Pago, reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil; no obstante ello, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizarán las pruebas promovidas por las partes.

- Capítulo VI -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

1.) LA PARTE OFERIDA:

A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

1.A) EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada especialmente lo relativo al documento de compra-venta debidamente notariado por ante la oficina notarial de San C.e.C., en fecha 16/06/14, bajo el Nº 38, Tomo 19; así como el escrito de rechazo de la oferta real de pago hecha por la ciudadana A.J.M.V., en fecha 26/11/ 14, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En reiteradas ocasiones esta sentenciadora ha indicado, que la invocación del mérito favorable que se evidencia de actas, no es otra cosa que la invocación del principio de comunidad de la prueba, conforme lo ha dejado sentado nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solo puede esgrimirse para hacer valer las pruebas aportadas por la parte contraria a quien lo invoca, debiendo precisar en qué le benefician y no, para hacer valer sus propias pruebas, las cuales tienen un valor probatorio individual y específico, motivo por el cual, resulta Improcedente tal enunciación. Así se aclara. No obstante, en virtud del principio finalista del proceso y de exhaustividad de la sentencia, entiende esta jurisdicente, que lo que pretende la demandada es hacer valer las documentales consignadas con anterioridad a la promoción de pruebas, pasando a pronunciarse respecto a ellas así:

B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

1.B) DOCUMENTALES. Consignado en la oportunidad de rechazar la oferta de pago delatada:

1.- Informe de Avalúo realizado por el Avaluador Profesional J.G.L.V., de fecha 15 de diciembre del 2014, que estableció el valor del inmueble en UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.765.411, 29), para que sea ratificado mediante testimonial por el tercero J.G.L.V. (Folios 60 al 95). Dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial. Al respecto, se observa de actas que fue promovida la testimonial de dicho ciudadano a los fines de la ratificación en juicio de la referida prueba documental, siendo ratificada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), según se verifica del acta inserta a los folios 123 y 124 del expediente, donde consta que el Avaluador Profesional J.G.L.V. acude ante este tribunal, y ratifica el Informe Técnico de Avalúo del bien inmueble, tanto su contenido como la firma; asimismo, rinde declaraciones en las cuales explica la metodología usada para realizar ese tipo de avalúos. En razón a ello este Tribunal aprecia dicha prueba documental en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Consignado en la articulación probatoria respectiva:

2. Marcado “A” folios 98 al 109. Justificativo de testigos denominado “Justificativo de Carga Familiar”, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de abril de 2013. Con respecto a este medio probatorio este juzgado no le otorga valor por cuanto no fue ratificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Folio 110 marcado “B”. Copia fotostática de Cédula de Identidad número 10.986.083, correspondiente al ciudadano D.R.S., a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano no sabe firmar. Se observa de dicho instrumento: Que la fecha de expedición se verificó el 21/01/14, con el número Nº V-10.986.083; su apellido “SUÁREZ” y sus nombres “DIGNO RAMÓN”, de estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 13/09/56, todos los demás datos relacionados con el titular concuerdan con lo alegado por la oferida MOREIDA COROMOTO Q.S., pues de la misma se desprende que el mencionado ciudadano manifiesta NO SABER FIRMAR. Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos, por no haber sido desvirtuados con prueba en contrario en la etapa probatoria. Sin embargo dicha instrumental resulta impertinente con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha. Y así se establece.

4.- Inserto al folio 111, marcada “C”. Copia fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana M.A.G., Consultor Jurídico de INDHUR, de fecha 10/07/14, por la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., solicitando ante dicho organismo la corrección del documento de propiedad del inmueble en litigio, en cuanto a la identificación de la dirección de la calle “C”, lo cual corresponde es a la calle “G”, este instrumento carece de valor probatorio en razón del principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana de la propia parte que lo presente y pretende hacer valer en esta causa. Así se establece.

5.- Inserto a los folios 112 al 113, marcado con el literal “D”, Contrato privado de fecha 30/04/14, celebrado entre las ciudadanas MOREIDA COROMOTO Q.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.163, y A.J.M.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.982; este instrumento privado no fue impugnado por la parte accionante y resulta expresamente admitido y por lo tanto con el mismo, quedó demostrada las obligaciones que existen entre las partes. Y así se establece.

6.- Insertos al folio 114, marcado “E”, Recibos de fecha 08/06/14 firmados por la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., uno (01) por la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de realización de documento de oferta de venta de inmueble por Política Habitacional; y uno (01) por la cantidad de Bs 800,00, por concepto de realización de documento de venta privado. Estos instrumentos carecen de valor probatorio en razón del principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana de la propia parte que lo presenta y pretende hacer valer en esta causa. Así se establece.

C) POR UN CAPÍTULO TERCERO:

1.C) TESTIMONIALES: Debe ante todo señalar esta juzgadora que para el análisis de esta suerte de pruebas, se toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; y, c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes.

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos: J.G.L., D.Y.B. y D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.267.931, V-5.208.177 y V-8.975.404 respectivamente, todos de este domicilio.

Respecto al testimonio del ciudadano J.G.L.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.267.931, de profesión Avaluador Profesional, de 50 años de edad, domiciliado en la calle Boyacá entre Zamora y Libertad, casa Nº 08-55, sector A.R., San C.E.C., al interrogatorio que de viva voz, le formuló la parte promovente afirmó conocer a la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., por los servicios requeridos en su condición de Avaluador profesional. Reconoció haber realizado el informe de avalúo y la autenticidad de la firma que aparece suscribiendo el mismo. Afirmó que el valor actual del inmueble, a la fecha del 15 de diciembre del 2014, en la cantidad de un millón setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos once bolívares con veintinueve céntimos (Bs 1.765.411,29). Que el inmueble es una casa de construcción tradicional con algunas mejoras tales como: un local comercial y un porche con estructura de concreto y techo de loza de paneles prefabricados para montar sobre un nervio, la casa original es de techo de acerolit sobre estructura de hierro con cielo raso, que presenta en su parte lateral izquierda un anexo que tiene techo de acerolit y piso de cemento pulido. Que en la parte posterior tiene un tinglado con techo de acerolit sobre estructura de metal adosado a las paredes perimetrales y no tiene paredes en la otra fachada, es decir, es abierto. Que igualmente se observa un baño para uso de una piscina o tanque que se encuentra también en el patio. Que la casa está totalmente cercada en bloques y en su frente presenta rejas. Que tanto la casa como los anexos del local comercial y el porche están en buenas condiciones, y que el anexo que está en su lateral izquierdo está en condiciones regulares. Dio fe del contenido exacto del informe de avalúo realizado, ya que para ello utilizó los métodos tasativos actuales y los referenciales; que el precio del mercado y método utilizado le permiten afirmar que no ha omitido ni afectado voluntaria o involuntariamente ningún dato que afecten la veracidad y autenticidad de dicho informe y los datos legales contentivos en los documentos presentados por la solicitante son de su exclusiva responsabilidad. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.J.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.508.177, de profesión Obrera, de 54 años de edad, domiciliada en el sector Los Samanes I, calle El Pao, casa Nº 10-28, San C.E.C., afirmó conocer a la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., desde aproximadamente 18 años. Que la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., goza del aprecio de las personas que viven en la comunidad donde habita, porque es una mujer servicial, colaboradora, y muy bella persona. Desconoció que la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., haya realizado contrato de opción de compra venta con la ciudadana A.J.M.V.. Afirmó que el señor D.R.S., hermano de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., padece de una enfermedad especial que lo incapacita y aparte de esto es analfabeto.

Respecto a la ciudadana D.J.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.975.404, de oficios del hogar, de 50 años de edad, domiciliada en el sector Los Samanes I, calle Macapo, casa Nº 424, San C.E.C., afirmó conocer a la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., desde hace aproximadamente 20 años. Que la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., goza del aprecio de las personas que viven en la comunidad donde ella habita porque es una persona muy tratable, muy servicial y muy humanitaria. Afirmó que la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., hizo un contrato de opción de compra venta con la ciudadana A.J.M.V.. Al ser interrogada sobre el estado de salud del ciudadano D.R.S., hermano de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., afirmó que padece de una enfermedad especial y que usa prótesis.

2.) LA PARTE OFERENTE:

Respecto de las pruebas de la parte oferente se encuentra en primer lugar los documentos que acompañó con el escrito de solicitud de oferta real:

2.1.- Marcado “A”, cheque de Gerencia por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) signado con el Nº 10303195, librado contra la cuenta Nº 01160009312120210100 del Banco Occidental de Descuento, a favor de MOREIDA COROMOTO Q.S., con fecha de emisión 1º de octubre de 2014.

2.2.- Marcado “C”, copia fotostática de contrato de venta con opción a compra, celebrado entre las ciudadanas MOREIDA COROMOTO Q.S. y A.J.M.V., debidamente autenticado en fecha 16 junio de 2014, ante la Notaría Pública de San C.E.C.. El anterior documento no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, razón por la cual se aprecia favorablemente, y al haber sido aceptado por ambas partes se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. El precitado documento constituye documento privado, por cuanto en la formación del referido documento no intervino funcionario público alguno, de manera que la participación del Notario Público que los autorizó sólo le confiere autenticidad a las firmas de sus otorgantes y al hecho de las declaraciones de los mismos, de modo que al no haber sido tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte oferente, por intermedio de su apoderado judicial, invocó el merito favorable de las actas procesales, y promovió las siguientes pruebas:

A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

2.A) EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada especialmente lo relativo a lo alegado por la oferida en su escrito de rechazo. En reiteradas ocasiones esta sentenciadora ha indicado, que la invocación del mérito favorable que se evidencia de actas, no es otra cosa que la invocación del principio de comunidad de la prueba, conforme lo ha dejado sentado nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solo puede esgrimirse para hacer valer las pruebas aportadas por la parte contraria a quien lo invoca, debiendo precisar en qué le benefician y no, para hacer valer sus propias pruebas, las cuales tienen un valor probatorio individual y específico, motivo por el cual, resulta Improcedente tal enunciación. Así se aclara. No obstante, en virtud del principio finalista del proceso y de exhaustividad de la sentencia, entiende esta jurisdicente, que lo que pretende la demandada es hacer valer las documentales consignadas con anterioridad a la promoción de pruebas, pasando a pronunciarse respecto a ellas así:

B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

1.B) DOCUMENTALES.

1.B.- Reprodujo el valor probatorio del cheque de gerencia a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs 550.000,00). (Marcado con la letra “A”). Dicho medio fue promovido con el fin de demostrar ante este tribunal que ya había cancelado parte de la deuda obtenida durante la suscripción del contrato de opción a compra-venta. Ahora bien, por tratarse de una institución bancaria y que el medio de prueba en cuestión no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte oferida, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.B.- Marcado “A” (folios 117 al 120). Copia fotostática de contrato de venta con opción a compra, celebrado entre las ciudadanas MOREIDA COROMOTO Q.S. y A.J.M.V., debidamente autenticado en fecha 16 junio de 2014, ante la Notaría Pública de San C.E.C.. Respecto a este documento quien aquí juzga debe señalar que dicho medio probatorio fue señalado y valorado supra en el texto del presente fallo. Así se declara.

C) POR UN CAPÍTULO TERCERO:

1.C) TESTIMONIALES: Debe ante todo señalar esta juzgadora que para el análisis de esta suerte de pruebas, se toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; y, c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes.

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos: I.R.L.M., S.M.B.M., H.R.M.V., y C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.501.890, V-18.501.633, V-18.501.890, V-13.441.806 y V-12.768561, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

En cuanto a la testigo I.R.L.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.501.890, el Tribunal se percata que al ser interrogada manifestó ser sobrina de la ciudadana A.J.M.V., manifestando en sus declaraciones: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.M.V., desde hace 26 años

. Afirmó que la ciudadana A.J.M.V., celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO. Que fijaron el precio de la negociación, en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850.000,oo). Que dicho monto iba a ser cancelado en 2 partes la primera parte era en 300.000.oo y la segunda parte cuando se le aprobara el crédito del banco. Que dicha negociación no llegó a finiquitarse, porque la señora Moreida se negó a entregar los papeles. Que la señora MOREIDA COROMOTO Q.S., intentó desconocer dicho contrato. Que la ciudadana A.J.M.V., en muchas oportunidades le pidió los documentos y ella se negó a entregarlos. Esta testigo al ser repreguntada por la parte oferida contestó: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., de donde, como y desde cuando la conoce? Respondió: “Bueno yo vivo cerca de donde ella vive a 2 cuadras de donde ella vive y la conozco desde hace aproximadamente 6 años, había una relación de amistad porque yo estudiaba con su hija”. Segunda Repregunta: Diga la testigo si por tener conocimiento acerca de la opción a compra venta que existe entre la ciudadana A.J.M.V. y MOREIDA COROMOTO Q.S., diga brevemente sobre lo que conoce acerca de la compra venta entre ellas? Respondió: “Bueno yo fui la que le dijo a mi tía que ella estaba vendiendo la casa, es decir, serví de intermediara”. Tercera Repregunta: Conoce usted el precio fijado actual que tiene el inmueble? Respondió: “No”. Cuarta Repregunta: Puede explicar, como se finiquitó la negociación entre las partes, ciudadanas MOREIDA COROMOTO Q.S. y A.J.M.V., y por qué? Respondió: “A bueno el negocio de ellas fue en dos partes, primero ella le dio una parte y luego iba a esperar que le dieran el crédito por el banco para darle la segunda parte”. Quinta Repregunta: Diga la testigo de que manera explicaría la razón por la que supuestamente se negó la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S.? Respondió: “Bueno ella a veces mi tía iba a buscar los papeles y decía que no podía porque tenía el hermano enfermo, bueno nunca pudo”. Sexta Repregunta: Diga la testigo si sabe cómo iba a ser cancelado el monto del inmueble y en qué fecha le fue aprobado? Respondió: “Bueno la fecha exacta de cuando le iba a ser aprobado no lo sé porque nunca le fue entregado los documentos para ella hacer los trámites” Séptima Repregunta: Diga la testigo como sabe que la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S. no entregó papeles acerca del inmueble? Respondió: “Porque yo fui dos veces con mi tía y no había entregado papeles”.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana S.M.B.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.501.633, de profesión enfermera, domiciliada en el caserío Genareño, casa S/N., Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, manifestó ser hija de la ciudadana A.J.M.V., y en sus declaraciones relató: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.M.V., desde hace 29 años. Que está en pleno conocimiento de la celebración de un contrato de opción de compra venta entre la ciudadana A.J.M.V. y la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO. Que el precio fijado para la venta por la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., al inmueble objeto de la negociación, es por la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo)”. Que dicho monto sería cancelado en 2 partes la primera cuando firmaran el contrato en Notaría y la segunda parte cuando aprobaran el crédito en el banco. Que dicha negociación no llegó a finiquitarse porque la señora MOREIDA no entregó los papeles de la casa para meter los papeles al banco y se realizara o aprobaran el crédito. Que la señora MOREIDA COROMOTO Q.S., intentó a través de otra abogada hacer otro contrato para desconocer el primero. Que la ciudadana A.J.M.V., para obtener los documentos de la casa hizo muchas diligencias, y la señora Moreida nunca se los quiso entregar.

A las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora MOREIDA COROMOTO Q.S., de donde, como y desde cuando la conoce? Respondió: “No la conozco, la conocí el día que nos la presentaron para la negociación sobre la casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene acerca de la opción a compra venta que existe entre la ciudadana A.J.M. y MOREIDA COROMOTO Q.S., por qué sabe y en qué se basa para decir que conoce de la compra venta? Respondió: “Porque yo me encontraba presente cuando realizaron el contrato de compra venta”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe que se negó la señora MOREIDA COROMOTO Q.S., a entregar los papeles del inmueble a la ciudadana A.J.M.V.? Respondió: “Porque siempre que la señora Adriana le pedía cualquier documento de la casa a la señora MOREIDA, siempre ponía un pero y siempre decía que le faltaba algún papel de los documentos de la casa”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuales fueron las diligencias que hizo la ciudadana A.J.M.V., y donde las hizo? Respondió: “La señora A.M. hizo las diligencias en presentase a la casa de la señora MOREIDA para que le entregara los documentos y ella siempre se negaba”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe que la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO, intentó desconocer el contenido del contrato, y por qué sabe que fue así, y diga el medio que utilizó? Respondió: “Porque mi mamá y yo nos encontramos en el bufete de la señorita MARIBELLA no recuerdo cual es el apellido que es sobrina de la señora MOREIDA ella estaba realizando el contrato de compra venta, entonces la señora MOREIDA sacó uno que ella tenía y que lo iba a mandar a notariar por El Baúl, y la sobrina le dijo que no lo hiciera”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe el precio actual del inmueble, y por favor mencione la entidad bancaria donde la señora A.J.M.V., solicitó el crédito? Respondió: “El monto de la casa era de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes, mi mama iba a solicitar el crédito por el banco provincial y no lo solicitó porque la señora MOREIDA no le entregó los papeles de la casa”.

Respecto al testigo H.R.M.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.806, de profesión Administrativo de Educación, de 38 años de edad, domiciliado en el Asentamiento Campesino Genareño, casa S/N., Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo ser hermano de la ciudadana A.J.M.V., y al interrogatorio afirmó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.M.V., desde hace 38 años. Que tiene conocimiento del contrato firmado entre la ciudadana A.J.M.V. y MOREIDA COROMOTO QUINTERO, de compra venta de una casa. Que el precio fijado por la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., al inmueble objeto de la negociación, es por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo). Que el primer pago se fijó en trescientos mil bolívares al firmar el documento en la Notaría, y el segundo cuando el banco aprobara el crédito. Que dicha negociación no se finiquitó porque la señora no entregó los documentos de la casa para que el crédito fuera aprobado. Que la señora MOREIDA COROMOTO Q.S., intentó desconocer dicho contrato a través de otra abogada hizo otro contrato para imponer el primero. Que la ciudadana A.J.M., para obtener los documentos de la casa siempre se trasladaba a la casa de la señora MOREIDA y ella siempre puso un pero, y que le consta porque siempre andaba con ella.

A las repreguntas adujo: PRIMERA REPREGUNTA: Conoce el testigo a la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., de donde, como, y desde cuando la conoce? Respondió: “Bueno yo a ella la conocí desde el día que fuimos a ver la casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene acerca de la opción a compra venta existente entre la ciudadana A.J.M. y la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., y por qué sabe el monto actual del inmueble? Respondió: “Bueno el monto actual lo se porque el día que fui a ver la casa la señora MOREIDA le dio el monto actual de la casa”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe que la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., intentó desconocer el contrato y por qué lo sabe? Respondió: “Porque ella se dirigió hasta donde nosotros vivíamos para que la señora ADRIANA le firmara el dicho documento”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como se finiquitó el contrato de compra venta entre las ciudadanas A.J.M. y la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S.? Respondió: “Eso no se finiquitó porque no llegó la documentación al banco”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana A.J.M., cumplió con la entrega del dinero acordado de la primera parte en la Notaría? Respondió: “Si cumplió”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre de la entidad bancaria donde diligenció la señora A.J.M. el crédito para cancelar la cuenta pautada por el inmueble? Respondió: “Eso si no lo sé”. SÉPTIMA REPREGUNTA: Podría mantener el testigo lo que dice acerca del precio actual que tiene el inmueble, y por qué? Respondió: “Si, porque eso está notariado por un contrato entre ambas partes”.

Por lo que hace a los testimonios del ciudadano C.E.M.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.561, de profesión Vigilante, de 43 años de edad, domiciliado en el sector Samanes I, calle F.F., casa S/N., Municipio San Carlos del estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo hermano de la ciudadana A.J.M.V., y al interrogatorio arguyó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.M.V., desde hace 40 años. Que tiene conocimiento que la ciudadana A.J.M.V.f. un contrato de opción de compra venta de una casa con la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO. Que el precio fijado por la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S. al inmueble objeto de la negociación fue de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo). Que la primera parte iba a ser cancelada cuando firmaran en Notaría, y la segunda luego que el banco le aprobara el crédito. Que dicha venta no llegó a finiquitarse porque la señora MOREIDA COROMOTO QUINTERO, nunca entregó los papeles de la casa para que se finiquitara el crédito. Que la señora MOREIDA COROMOTO Q.S., intentó desconocer ese contrato con otra abogado imponer el otro. Que la ciudadana A.J.M., hizo diligencias para obtener los documentos de la casa, y en la casa nunca estaba la señora”.

Al ser repreguntado expresó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga si conoce a la ciudadana MOREIDA COROMOTO QUINTERO? Respondió: “En si así no la conozco la conocí el día que fue para mi casa, así de vista”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene acerca de la opción a compra venta existente entre la ciudadana ADRIANA y la ciudadana MOREIDA, diga el monto actual del inmueble? Respondió: “Si de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs 850.000,oo)”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde le entregó la señora A.M. a la ciudadana MOREIDA, el pago de la primera parte acordada por el inmueble? Respondió: “En si en verdad no sé”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección de la entidad bancaria con la que se hizo la solicitud del crédito? Respondió: “Tampoco supe”.

Ahora bien, para valorar la declaración efectuada por los testigos I.R.L.M., S.M.B.M., H.R.M.V., y C.E.M., plenamente identificados con anterioridad, esta sentenciadora considera oportuno indicar el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagra:

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

Con fundamento en la normativa citada, esta Sentenciadora observa que los referidos testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, manifiestan en su testimonio ser parientes de la demandante A.J.M.V.. Ahora bien, la ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absolutas o relativas que, impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, es decir, que existen sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), mientras que hay personas que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa). El artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, nos establece el régimen de inhabilidades absolutas, mientras que los artículos 478, 479 y 480, establecen el régimen de inhabilidades relativas. Tal y como se evidencia del contenido de la declaración de los testigos I.R.L.M., S.M.B.M., H.R.M.V., y C.E.M., nos encontramos frente a un caso de nulidad relativa, establecido en el artículo 480 eiusdem, supra parcialmente citado.

La inhabilidad relativa, como hemos dicho, es aquélla establecida únicamente respecto de ciertas personas, y son variadas en nuestro sistema, como en el presente caso, donde no permite el testimonio ni a favor ni en contra de determinadas personas. En el caso de marras, tal y como lo afirmaran los mismos testigos I.R.L.M., es sobrina de la demandante en este juicio, ciudadana A.J.M.V., la ciudadana S.M.B.M., es hija; y los ciudadanos H.R.M.V., y C.E.M., son hermanos de la referida oferente, por lo que siendo pariente en primer, segundo y tercer grado de consanguinidad con la oferente, no pueden prestar testimonio ni a favor ni en contra de su pariente. Pues bien, aprecia quien aquí sentencia que, el hecho de estar unidos los referidos testigos por lazos parentales de carácter consanguíneo con la demandante en este juicio, implica necesariamente estar imbuida de un interés muy especial en las resultas del pleito, lo que desdice de la imparcialidad y confianza que puedan merecer estos testigos. En tal virtud, el Tribunal desecha por inhábil a los testigos I.R.L.M., S.M.B.M., H.R.M.V., y C.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello, no puede acreditársele valor probatorio alguno a sus testimonios. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de las mismas, no obstante, surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”.

En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente, y en este sentido, el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

• Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

• Que se haga por persona capaz de pagar que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.

• Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.

• Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.

• Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.

• Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.

También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:

…La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil…

En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…(omissis)

Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…”.

Es importante destacar a este respecto que ambas partes hacen alusión a la existencia de un contrato de opción a compra, en virtud del cual se obligaron y se reconocen recíprocamente como deudor y acreedor respectivamente en donde el solvens hace el ofrecimiento al accipiens suscribiéndose el contrato que sirve de base a la oferta y donde pautaron las siguientes cláusulas:

“…CLÁUSULA SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 850.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), mediante un CHEQUE DE GERENCIA; SIGNADO CON EL Nº 04837480 librado contra la Entidad Financiera BANCO B.O.D. Agencia San Carlos (Cojedes) de fecha 30/04/2014, a nombre de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta y que LA VENDEDORA, declara recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA. B) La cantidad restante de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,00), “LA COMPRADORA” la pagará al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario de Vivienda principal dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”. CLÁUSULA TERCERA: LA VENDEDORA: se obliga a entregar a LA COMPRADORA todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para lograr la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencia derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA…”.

La trascripción anteriormente realizada, solamente indica que las partes suscribieron un contrato, pero en modo alguno la Oferta Real de Pago, que se plantea en el presente caso, está dirigida a determinar los efectos del expresado convenio.

Conforme a lo expuesto, el punto nodal controvertido consiste, en el alegato principal de la parte oferida que plantea la infracción en el caso sub litis del ordinal 3º artículo 1.307 del Código Civil, para la validez de la oferta, al no ofrecer el demandante junto con la suma de Bs. (550.000,00), una cantidad (a la que por demás estaba obligado a consignar por imperativo del mencionado artículo) para cubrir los gastos relativos a los intereses debidos y los gastos líquidos e ilíquidos.

Es relevante a este respecto señalar, que la doctrina ha considerado que independientemente de la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, la oferta real está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la nombrada normativa legal entre los cuales están, para que el ofrecimiento real sea válido, el de que comprenda una suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor para el caso de que fuese declarada válida la oferta, es decir, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses y gastos y no forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no calculados, y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, sino fuese suficiente lo calculado.

En este sentido, en relación a la complitividad de la oferta presentada por la parte oferente se observa, que en su solicitud ofrece pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), a través de cheque de gerencia Nº 10303195 librado contra la cuenta número 01160009312120210100 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., con fecha de emisión del 01/10/2014, observándose que consta en las actas procesales que en fecha 26/11/2014, se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el inmueble ubicado en la calle “G”, de la Urbanización M.M.d. esta ciudad de San C.E.C., casa de habitación de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., a los fines de practicar la Oferta Real de Pago.

Al hilo de lo anterior, considera quien aquí decide que la misma es incompatible con los parámetros que deben seguirse en este tipo de juicio que tiene un procedimiento específico, previsto en nuestra Ley adjetiva; ya que tampoco consta ninguna otra cantidad de dinero ofrecida, por lo que no se considera satisfecho el requisito de “la suma íntegra u otra cosa debida”, pues ciertamente confunde la suma a la que se obliga pagar el oferente, según la cláusula segunda del contrato, es decir, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), con “la suma íntegra u otra cosa debida”, que además de dicha cantidad, comprende los intereses debidos hasta la fecha del depósito legalmente efectuado, según los dispone el último aparte del artículo 1.306 del Código Civil, más una cantidad para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, que el oferente debió ofrecer y depositar conjuntamente con el valor de la obligación contraída.

Consecuente con el contenido de la norma in comento, la oferente también debió ofrecer y consignar conjuntamente con la suma íntegra adeudada los gastos líquidos e ilíquidos y no lo hizo, razón para que esta sentenciadora considere que la anterior oferta presentada por la oferente debe ser declarada inválida, por cuanto la solicitud interpuesta no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el Ordinal 3º, pues la oferente no señaló que consignaba, la suma de dinero tanto de los intereses debidos como una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se resuelve.

- Capítulo VI -

DE LA DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago y consecuente depósito interpuesta por la ciudadana A.J.M.V., asistida del Abogado R.J.M.R., a favor de la ciudadana MOREIDA COROMOTO Q.S., todos previamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2014). Años: 204º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria,

Abg. H.M.C.M..

En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M.C.M..

Exp. Nº 11.355

YMC/HMCM/Ana.

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