Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.153.037, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.329, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.E.B.G. y D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.047 y 62.110, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9.269

En el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana A.J.R.R., contra L.E.S.R., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 09 de febrero del 2006, en el cual no admitió la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de febrero del 2006.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo del 2006, bajo el número 9.269, y su tramitación legal.

En esta Alzada, el 29 de marzo del 2006, el abogado M.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito contentivo de promoción de pruebas de fecha 31 de enero del 2006, presentado por el abogado M.E.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el cual se lee:

    …CAPITULO TERCERO

    TESTIMONIALES PARA DEMOSTRAR CUANDO SE ENTERÓ EL ACCIONADO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO:

    Hecho cuya prueba se basa en que, a partir de esa fecha, esto es, el 29 de septiembre de 2005, (y no el 20 de septiembre de 2005) como erróneamente aparece en la reconvención, por incorrección material involuntaria o error de transcripción que de una vez se subsana y que está clarificado de las propias actas procesales, de paso) es cuando comienza a computarse el lapso legal para solicitar la nulidad del acto jurídico, verbi gratia, del matrimonio civil.

    En tal sentido y con la finalidad específica retro señalada, promuevo ex artículo 482 del C.P.C., de la deposición como testigos, de las siguientes personas:

    1) Y.F., C.I. 17.594.578 y de este domicilio;

    2) YSBELYS T.Y.G., C.I. Nro. 17.843.259 y de este domicilio…

    ...CAPÍTULO SÉPTIMO:

    POSICIONES JURADAS:

    Sólo para servir de medio de prueba en cuanto a los hechos que informan a la reconvención, (nulidad de matrimonio) se promueve en este acto la absolución de posiciones juradas de la ciudadana A.J.R.R., C.I. Nro. 11.153.037, ex artículos 403 y 406 del C.P.C., para que conteste bajo juramento las posiciones que le haga la parte accionada reconviniente sobre los hechos pertinentes referidos a las causales de nulidad del matrimonio, valga precisar, que el consentimiento de mi mandante para casarse fue arrancado a consecuencia de un error excusable y esencial para asentir en casarse, pues la actora se valió de efugios para hacerle creer que algún día sería de él. De cuando se dá cuenta el accionado reconviniente, de su error y, finalmente, acerca del impedimento prohibitivo dirimente no impedimente, impotencia por frigidez, manifiesta y permanente anterior matrimonio, amén de la falta de consumación del matrimonio por el incumplimiento de la actora, del débito conyugal. La parte promoverte de las POSICIONES JURADAS manifiesta a la parte contraria, estar mi mandarte dispuesto a absolverla: recíprocamente a su persona, en la oportunidad que fije el Tribunal cuando reglamente su admisión….

    …CAPÍTULO NOVENO:

    CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, se promueve autónomamente como medio probatorio confesorio (regina probatorum), los dichos de la refractaria actora, en el sentido de haber aceptado expresamente, que en algún momento estuvo latente la posibilidad de conciliación entre los cónyuges, cito ad exemplum varias especies insertas en tal contexto, y cuyo favor probatorio consiste en que, por un lado mi mandarte siempre albergó la esperanza de que su matrimonio funcionara, que se consumara algún día, hecho éste, expectativa ésta, que redunda en poner de relieve la bona fidei o buena fe de mi representado, y por otro lado impide que se tenga como fenecido el tiempo para accionar, so pretexto de una ilusoria prescripción. Especies: "que dicha solicitud de Separación de Cuerpos no la otorgamos... en virtud de la reconciliación habida con mi cónyuge" Omissis, folio 2, "...las relaciones conyugales y de cohabitación se mantendrían intermitente y en –armonía... hasta noviembre de 2003..." (A sacar cuenta, del 2003, al 2005, no van. 5 años, ni siquiera a la presente fecha) "a partir de diciembre de 2003 la relación sería permanente..."Omissis. Así que, debido a esta confesión, se le cae el argumento a la actora de no ser excusable el error de mi mandarte, puesto que ella acepta mansamente, de su propia boca y letra, que existía una latencia, una posibilidad y expectativa vigente entonces, estamos hablando para el 2003, de salvar el matrimonio, que inclusive se llevó a cabo por la Iglesia, luego, la propia actora desmonta la supuesta inexcusabilidad del error de mi mandarte, ella lo indujo a error, ella lo acepta y el accionado le echa mano a su confesión.

    Reza el artículo 1.401 del Código Civil:

    "La confesión hecha por la parte o por su apoderado... hace contra ella plena prueba" Omissis. negritas mías.

    En sentencia Nro. RC 00279 de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2005 en el expediente Nro. 05089, el Tribunal Supremo de Justicia enfatiza la importancia de valorar como PRUEBA PLENA la confesión judicial.

    CAPÍTULO DÉCIMO

    DECLARACIÓN DE C.R.:

    Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 395 del C.P.C., y vigente criterio jurisprudencial existente sobre la L.D.M.P., resplandecido efulgiamente en la sentencia Nró. 05475 de la Sala Político Administrativa del 4 de agosto de 2005 en el expediente Nro. 2002-1127, en la cual díjose entre otras cosas:

    "En tal sentido, resulta pertinente señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes....luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido... sentencia Nro. 00215 del 23 de marzo de 2004 - cita de la Sala..." Omissis.

    Sin menoscabo de la doctrina calificada en probatorística, como la sostenida por el Dr. H.D.E., T.II, página 61, quien al referirse al testimonio de los confesores religiosos, curas, sacerdotes, prelados, monjas y similares, acepta sin rezongos la posibilidad de que éstos declaren en juicio acerca de los hechos de que tengan conocimiento personal con ocasión de su ministerio, siempre y cuando tengan la autorización de la jerarquía eclesiástica, por así además exigirlo el Derecho Canónico, Códex Juris Canonici (Pio. X y B.X.) de la S.S., con quien nuestro país mantiene un Concordato firmado.

    Y como medio probatorio libre, innominado y atípico, se promueve la DECLARACION del P.T.R.P., Excmo. Monseñor; para lo cual PREVIAMENTE se solicita que el D.T. se sirva oficiar a la Curia, al Arzobispado de Valencia, para que autorice tal declaración sobre su conocimiento de los hechos, del matrimonio eclesiástico, de los problemas que atribulaban a mi representado, ciudadano L.E.S.R., debido a los problemas que tenía con su esposa, la aquí demandante de los cuales dicho prelado tenía noticias. Y que una vez concedida la autorización, se fije oportunidad para que el promovido declare libre y espontáneamente lo que sepa de los hechos que no constituya secreto de confesión.

    CAPÍTULO UNDÉCIMO:

    PRUEBA ATÍPICA: SOLICITUD DE INFORME CIENTÍFICO A

    COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO.

    Con todos los preámbulos ya expuestos antes en este escrito de promoción de pruebas, que se dan por reproducidos, se promueve la prueba atípica, innominada y libre, pero útil al fin y al cabo, para "el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia

    como se dijo en la mirífica sentencia Nro. RC-00606 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente Nro. 02986, consistente la misma en solicitar este D.T. al Colegio de Médicos del Estado Carabobo, se sirva opinión científica acerca de: a) La frigidez b) Las formas de impotencia en la mujer c)Qué razones pueden llevar a una mujer a no querer mantener relaciones sexuales con su pareja. Con los soportes y fundamentos científicos que avalen la opinión. Con tal prueba se busca, de entre otras maneras, sustentar la viabilidad de la causal de nulidad expuesta en el literal b, del objeto de la reconvención, del escrito del 5.12.45, copia certificada del cual se le remitirá a esa corporación gremial científica, y del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada reconviniente.

    CAPITULO DUODÉCIMO:

    PRUEBA DE INFORMES AL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.

    (conocido popularmente como Policlínico LA VIÑA)

    De conformidad con el artículo 433 del C.P.C., se promueve en este acto la prueba de informes para que dicha Institución informe si la Dra. E.P. trabaja o trabajó en ese Centro de Atención Médica, si es médico ginecólogo, y si trató a la ciudadana A.J.R.R., C.I. Nro. 11.153.037 y por qué motivo. Con tal medio de prueba se acreditará la existencia de una problemática de disfunción sexual de la demandante.

    Pido que los presentes medios probatorios que como se ha visto son pertinentes, legales y no prohibidos, sean admitidos, se reglamente su evacuación en caso de ser necesario y sus resultados debidamente valorados al momento de proferirse la decisión que resuelva tanto la acción de divorcio como la acción de nulidad, vía reconvención...

  2. El Juzgado “a-quo” el 09 de febrero del 2006, dictó un auto en los términos siguientes:

    ...Vistos los escritos de Pruebas presentados por los Abogados M.E.B.… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente… SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sólo las Pruebas que se procedan a reglamentar a continuación y de la manera siguiente:… Con relación al CAPITULO TERCERO, (TESTIMONIALES). La Prueba promovida en este Capítulo NO SE ADMITE por impertinente, en virtud de que se promueve para demostrarle al Tribunal cuando el demandado se enteró de una demanda de divorcio en su

    …Con respecto al CAPITULO SEPTIMO (POSICIONES JURADAS). El Tribunal NO LA ADMITE, por ser anticonstitucional e ilegal, en virtud de que de acuerdo al objetivo de esta Prueba plasmado en el escrito de Promoción, se pretende que la Actora reconvenida deponga sobre aspectos relativos a su vida intima; y a tenor de lo dispuesto en normas Constitucionales sobre Derechos Humanos, los Jueces aun de oficio están obligados a garantizar y en concreto rezan las normas Constitucionales contenidas en los Artículos 49 Ordinal 5º y 60… la prohibición de las personas de declarar contra si misma, o contra su cónyuge aunado de que toda persona tiene el derecho a la protección de su honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil cuando norma la Prueba de la confesión ordena su reglamentación por la Prueba de Testigos, y este mismo Código de Rito, crea una norma imperativa la cual inhabilita a la cónyuge a declarar en su contra ni en la de su propio cónyuge, vide Artículo 479.… En relación al CAPITULO NOVENO (CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA). El Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto de la lectura de su contenido emerge de los razonamientos expuestos constituyen apreciaciones subjetivas observadas únicamente desde el punto de vista del Promovente, lo que hace que la Prueba promovida en dichos términos carezca de objetividad y pierda su pertinencia para ser admitida como medio dentro del elenco promovida. En relación al CAPITULO DECIMO (DECLARACION DE C.R.) NO SE ADMITE en los términos propuestos, ya que no se trata de una Prueba atípica, sino de un testimonio normal, a lo sumo de un testimonio calificado por tratarse de la investidura y representatividad del testigo, el cual en todo caso si estaba dispuesto a rendir su testimonio debió de proveerse a la permisología necesaria que le impone su Ministerio para comparecer en juicio. Con relación al CAPITULO UNDECIMO (PRUEBA ATIPICA) SOLICITUD DE INFORME CIENTIFICO A COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO. NO SE ADMITE, por cuanto el objeto de esta probanza es ilegal, en virtud de que pudo agotarse con la presencia en el Tribunal de un Perito Técnico (Promovido como Testigo Calificado), a los fines de que tanto el Tribunal como la parte Actora reconvenida pudiesen controlar la Prueba luego de la exposición de que a manera de información e ilustración se tiene por naturaleza deba exponer este tipo de Testigo…

  3. Diligencia de fecha 16 de febrero del 2006, suscrita por el abogado M.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial del parte demandado, en la cual se lee:

    ...Visto el Auto de fecha 09 de febrero de 2006, según el cual no se admitió la prueba testimonial en el Capítulo I, de las pruebas de la parte que represento, apelo contra dicho Auto para ante la Alzada respectiva toda vez que, tanto el principio de laxitud probatoria que impregna a estos nuevos tiempos constitucionales, como la utilidad de la prueba y la posibilidad de su control por el contrario en el momento de su evacuación indican la pertinencia de la prueba, que busca acreditar un hecho controvertido, y desarmar una defensa de la parte demandante en divorcio, por lo que, al haberse negado la admisión, se le causa indefensión a mi representado. En cuanto a la negativa de admitir las posiciones juradas de la parte actora y viceversa, se apela por tal motivo el mentado Auto de fecha 09 de febrero de 2006, para ante el Ad Quem, toda vez que las posiciones le habrían brindado a la jueza una inmediatez en la determinación y hallazgo de la verdad, si fuese contrario a la dignidad su evacuación, no estaría tipificada en la Ley ni se le consideraría como LA R.D.L.P., por su efecto pleno, no es violatorio de la propia imagen, la confidencialidad y reputación establecer los hechos; que sirven de presupuesto de las normas invocadas, más aún cuando la parte accionada reconviniente solicitó reservar el expediente y sus actos, lo cual no fue atendido por El Tribunal. Confunde el Tribunal el objeto de la prueba con su necesidad y fin. A lo cual he de volver cuando informe arriba. No es cierta la inhabilitación que acusa el Tribunal para que el cónyuge absuelva posiciones ni puede personalizarse su declaración. En cuanto a la negativa del Tribunal a admitir la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA, también por tal motivo apelo contra el Auto de fecha 09 de febrero de 2006, y en todo caso calificar de apreciaciones subjetivas lo que una parte en su soberano entender cree que constituye confesión, implica silenciar una prueba y denegarla, en desmedro de la oportunidad de la sentencia. En cuanto a la declaración de c.r. y la negativa a admitir tal prueba, apelo contra el Auto de fecha 09 de febrero en virtud de que no constituye un testimonio NORMAL aquél que requiere de licencia de los superiores religiosos del deponente, ese requisito le quita la tipicidad que llevó a la Jueza a creer que es un testimonio normal, cosa que se presume conocida porque el Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y El Vaticano es Ley Nacional, al ser un acto ratificado, que exige que a los dependientes de la S.I.C., se les dispensen las prerrogativas provenientes de su fe. Esta cadena de negativas de admisión se ponen de espaldas a la tendencia en la procesalística a brindar un máximo de posibilidades probatorias. Por esta última razón también se apela en contra del Auto del 09 de febrero de 2006, que igualmente se negó la admisión a la prueba de informes al Colegio de Médicos del Estado Carabobo....

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de febrero del 2006, en los términos siguientes:

    ”...Vista la apelación interpuesta por el Abog. M.E.B. GONZALEZ… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionada, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2006, se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Superior las copias que señalen las partes, y las que el Tribunal considere conveniente...”

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado M.E.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:

    …DEFENSA EN ALZADA DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS EN LA RECURRIDA:

    (a) La testimonial: Promovió la parte accionada reconviniente la deposición testifical del Capítulo Tercero del Escrito Promocional de Medios Probatorios de las ciudadanas Y.F. e YSBELYS T.Y.G., para probar cuando se enteró el demandado de la demanda de divorcio, lo cual tiene importancia, pues, ha alegado el accionando reconviniente que sólo después de ese evento, entendió y aceptó que ya no podría haber una relación copular, carnal y de ayuntamiento sexual con su cónyuge. Tal conocimiento es pertinente para destruir la defensa de la accionante reconvenida de prescripción, que esbozó cuando contestó la reconvención…

    (b) Negó la Jueza del A Quo admisibilidad a las posiciones juradas promovidas pro la parte accionada reconviniente:

    Ello sin ningún fundamento sostenible, pues las motivaciones se basaron en apreciaciones subjetivas y en consideraciones prejudiciadas, de un puritanismo subido de tono, y de una sobreprotección de la parte actora reconvenida, en manifiesta contradicción y contraste con el hecho de que la propia actora promovió una prueba más comprometedora desde el punto de vista de la intimidad suya, inclusive sexual, cual es la experticia humana en su órgano genital para ver si es virgen, lo que no puede ser menos vulnerador de la intimidad, que el simple hecho de contestar bajo juramento las posiciones que le sean formuladas. El que hable la parte accionante reconvenida en juicio para que responda acerca de los hechos controvertidos no está prohibido en norma legal alguna…

    (c) CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA:

    No admitió la Iurisdicente del A Quo la confesión judicial espontánea que promovió la parte que represento, con ello desconoció la vigencia del artículo 1.401 del C.C., incurriendo en desaplicación de dicha norma, e igualmente violentó el artículo 395 del C.P.C., y peor aún desatendió la jurisprudencia del TSJ, sobre el particular, como la establecida en la sentencia Nro. RC-00279 de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2005… por lo cual estaba constreñida la jueza al admitirla y dejar a salvo su apreciación en la definitiva, no admitirla in limine porque adelantó el momento de la sentencia, emitiendo opinión al desestimar la nulidad de la confesión.

    (d) DECLARACION DE RELIGIOSO:…

    La recurrida también sesgó la admisibilidad de esta prueba que traería grandes bienes jurídicos a la relación procesal, so pretexto de considerar a tal testimonial como una típica, en manifiesta supresión de la normativa que gobierna a estos servidores de Dios. Negándole toda posibilidad de su práctica, prejuzgando sobre la utilidad y pertinencia de la misma, valiendo aquí las delaciones y refutaciones hechas arriba a propósito de las posiciones juradas, por lo cual no tratándose de una confesión en sacramento, sino del conocimiento de un sacerdote, quien amerita de licencia para declarar, ha debido admitirse, y que fuese en su evaluación que el Tribunal pudiera hacer uso de su mano de hierro para controlar al medio de prueba, siendo en la sentencia que el juez valorará el resultado de dicha prueba…

    (e) En cuanto a la inadmisión de la prueba de suministro de información científica por parte del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, tal negativa es ponerse de espaldas a la abundancia de razones técnicas acerca de la existencia de la impotencia femenina, que como se sabe, siendo una causal de nulidad del matrimonio en Derecho, no deja de ser primordialmente un asunto médico, que amerita de opiniones con personas con pericia en el tema, dado lo cual, subestimar la utilidad de esta prueba, que no es impertinente en consideración de lo que se debate a nivel de reconvención, ni ilegal, pues no lo prohíbe el ordenamiento, me lleva a reflexionar sobre la actitud del juez en el proceso en materia de admisibilidad de pruebas….

SEGUNDA

En relación a las prueba promovida por el apoderado judicial de la accionada en el CAPÍTULO TERCERO, con el objeto de probar a través de las deposiciones de supuestos testigos, que a partir de la fecha, 29 de septiembre de 2005, y no el 20 de septiembre de 2005, como erróneamente aparece en la reconvención, es cuando comienza a computarse el lapso para solicitar la nulidad del acto jurídico del matrimonio civil, este sentenciador comparte el criterio utilizado por el Juzgado “a-quo” al declarar inadmisible dicha prueba, ya que los originales de las actas procesales que conforman el expediente principal, lo cual se encuentran en dicho Tribunal, son documentos públicos, los cuales se les debe tener como ciertos por si solos, los datos contenidos en los mismos, entre los cuales estarían incluidas las correspondientes fechas, y así se declara.

Con respecto a la prueba promovida por el apoderado judicial de la accionada en el CAPÍTULO SEPTIMO, contentiva al acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana actora, A.J.R.R., para que contestara bajo juramento las posiciones que le hiciera la parte accionada reconvincente sobre los hechos pertinentes referidos a las causales de nulidad del matrimonio, la cual no se admitió por ser anticonstitucional e ilegal, mediante auto dictado el 09 de febrero del 2006; este sentenciador trae a colación la definición de “PRUEBA ILEGAL” que en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 309, puede leerse:

…No queda lugar a dudas que muchas veces se puede lograr un medio de prueba, mediante una actividad ilícita, que no solamente puede comprender lo ilícito penal sino lo ilícito civil…

…el legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), violatorio de los derechos constitucionales… de las leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…

…Según el pensamiento de Borjas, hay ilegalidad cuando la Ley de opone de algún modo a su admisión, o sea, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándolo en el caso especial de que se trate…

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.”

60.- “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

Este juzgador observa que nuestra Constitución Nacional expresamente señala el derecho de toda persona a la protección de su honor, vida privada e intimidad, y dado que la precitada prueba de posiciones juradas fue promovida por la parte demandada con el objeto que de la actora contestara sobre hechos de su vida íntima, es por lo que este sentenciador comparte el criterio sostenido por la Juez “a-quo” al no admitir la misma, por ser inconstitucional e ilegal, y así se declara.

En relación a la prueba promovida por el apoderado judicial del accionado en el CAPITULO NOVENO de su escrito, concretamente en la confesión judicial espontánea de la actora, concretamente al haber aceptado expresamente que “…en algún momento estuvo latente la posibilidad de conciliación entre los cónyuges…”, se observa que no existe deposición de hechos específicos tal y como se presentaron en la realidad para aseverar tal afirmación, tratándose de una opinión o juicio realizado por la parte demandada, siendo relativo a su modo de pensar no al objeto en sí mismo, razón por la cual la inadmisibilidad declarada por la Juez “a-quo” respecto a este particular se encuentra conforme a derecho, y así se declara.

A lo referente a la prueba promovida por el apoderado judicial del accionado en el CAPITULO DECIMO de su escrito, sobre la declaración de c.r., quien decide cita textualmente la opinión del Dr. O.P.T. en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO VENEZOLANO”, Tomo III, en las páginas 156 y 157, en los términos siguientes:

…Personas que pueden excusarse de declarar.

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil prescribe la facultad que concede la ley de excusarse de declarar a: 1º) Los parientes consanguíneos y afines de una de las partes o de ambas, hasta el cuarto y segundo grado respectivamente; 2º) aquellas personas que por su estado o profesión deban guardar secreto de los hechos a que se refiere el juicio o la declaración que se les pide.

Como bien puede verse, las incapacidades absolutas o relativas, claramente definidas por la ley, tienden a proteger al proceso de cualquier influencia que, teniendo su origen en la falta de discernimiento, en el interés, en el agradecimiento o en cualquiera otra causa extraña a la relación jurídica procesal, pueda tener efectos determinantes en ésta y dichos efectos serán contrarios a la justicia y a la equidad. (JTR, vol. VII, años 1958-1959, t. II, p. 925…

En este orden de ideas, el Autor Patrio R.H.L.R., en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, a la página 482, se expresa así:

…Igualmente el secreto profesional o el que deviene del estado de la persona (vgr., el estado clerical del sacerdote, que tiene el secreto sacramental de la confesión), excusa al testigo de declarar, sin que tenga que comparecer y discernir cuáles preguntas puede o no puede responder. Lógicamente, la calificación de la excusa queda a juicio del juez de la causa o del comisionado, si fuere el caso…

Finalmente, el Autor Patrio A.B., en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 373, asentó:

…Es obvio que ninguna profesión; ni estado alguno dispensan en absoluto del deber de testificar en juicio sobre todos los hechos conocidos en virtud y con ocasión de su ejercicio, porque no todos ellos revisten caracteres de secreto. Es necesario que el hecho sea confidencial por su naturaleza. No se requiere que haya sido además, comunicado confidencialmente al testigo, o con exigencia de reserva. A los médicos y cirujanos, abogados y procuradores, parteras y enfermeras se les impone por necesidad, sin más garantía que la de su discreción profesional, de hechos y circunstancias que a otra persona extraña no se le revelarían, y de ellos les permite imponerse la práctica de su profesión, sin previa y especial confidencia. Les son del mismo modo conocidos tales hechos a los sacerdotes católicos, no sólo bajo la fe inviolable de la Confesión; sino fuera de ella, con o sin ocasión de dicho sacramento, por la sola virtud de su ministerio, cuando se solicitan sus consejos, su mediación o su influencia. Muchos funcionarios públicos, por razón de su cargo, han de guardar obligada reserva sobre determinados asuntos, así como por motivo del oficio que ejercen o del empleo que desempeñan, serían punibles las personas que revelasen ajenos secretos científicos, industriales ó personales que, sólo por una confianza que forzosamente hubo de depositarse en ellos, les fueron comunicados…

El apoderado del accionado promovió la declaración del P.T.R.P., Excmo. Monseñor, y de lo expuesto por la doctrina anteriormente transcrita se desprende, que en el presente caso se encuentra previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 481 del vigente Código de Procedimiento Civil (ordinal 2º del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil derogado, antes citado), es decir, el estado clerical del testigo promovido lo excusa para declarar, razón por la cual no haber admitido dicha prueba, se encuentra conforme a derecho, y así se declara.

Con respecto a la prueba atípica promovida por el apoderado judicial del accionado en el CAPITULO UNDECIMO de su escrito, específicamente en la solicitud de informe científico al Colegio de Médicos del Estado Carabobo, el mencionado “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo I, a la página 137, al definir “ATIPICO”, puede leerse:

Fuera de norma. Que se aparta de lo usual.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

El Dr. E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar lo relativo a la prueba de informes, señala lo siguiente:

…El objeto. De este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos….

Este sentenciador observa que el objetivo de la prueba promovida como informe no corresponde con lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con la opinión del Dr. E.C.B. antes transcrita, razón por la cual comparte el criterio sostenido por la Juez “a-quo” al no admitir dicha prueba por ser ilegal, en razón de que la parte promovente pudo haber agotado la presencia de un Perito Técnico promovido como testigo calificado para que la parte actora reconvenida pudiese controlar dicha prueba, y así se declara.

TERCERA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero del 2006, por el abogado M.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.S.R., contra el auto dictado el 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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