Decisión nº OP02-V-2008-000214 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000214

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.422.402.

DEMANDADA: NURIANA M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.111.351.

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió de la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, Asunto Nuevo constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la solicitud de Colocación Familiar, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 02 al 07).

El escrito presentado, señala lo siguiente: “…Ante la sede de este Despacho, compareció en fecha 17 de Marzo de 2007, la ciudadana NURIANA M.R.P.…, quien manifestó que desea darle en colocación familiar a la ciudadana A.J.R. RODRIGUEZ…, a su hija…”“Es el caso ciudadana juez, que su hermana, la ciudadana NURIANA M.R.P., informó que la ciudadana A.J.R.R., siente gran afecto por su niña y que siempre le ha prodigado afecto y amor, siendo ella, quien la ha cuidado desde muy pequeñita en su domicilio porque ella trabaja como seguridad y por su horario laboral, tiene dificultades para darle lo cuidados necesarios que ella requiere y quiere que esa situación continué de esa manera y que además tenga su representación”.“Ratificó la ciudadana A.J.R., que su sobrina ha permanecido bajo su cuidado desde hace mucho tiempo, quiere que se le otorgue la colocación familiar, de la niña”. “Por estas razones, invocando el Interés Superior del Niño, y del Adolescente, así como también el Derecho de todo Niño y Adolescente de ser protegido integralmente..., acudo a su competente autoridad para solicitar…, se decrete la colocación familiar de la niña, ya identificada”. “Pido que sean citadas las ciudadanas A.J.R. y NURIANA M.R.P.…” “Solicito… sean realizados por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, informe social y psicológico de las partes. En tanto esta juzgadora se sirva dictar medida cautelar de COLOCACION FAMILIAR…”.“Solicito la notificación al Ministerio Público con competencia especializada…”. (Folios 02 al 03).

En fecha 03 de Abril de 2008, mediante auto se ordenó darle entrada al presente asunto en el libro respectivo, asignándosele el número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, quedando asignado con el Nº OP02-V-2008-000214. (Folio 08).

En fecha 07 de Abril de 2008, mediante auto se admitió la presente solicitud y se ordenó citar a las ciudadanas A.J.R.R. y NURIANA M.R.P.. Así como a practicar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Informe Psico-Social en el presente caso y por último la Notificación al Fiscal VI del Ministerio Público. Se libraron las notificaciones correspondientes. (Folios 09 al 15).

En fecha 18 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana NURIANA M.R.P., asistida por el Abg. Rolman Caraballo, diligencia constante de un (01) folio útil, dándose por entera de la solicitud y ratifica el contenido de la misma efectuada por la Fiscal. (Folio 27).

En fecha 28 de Abril de 2008, compareció ante este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana A.J.R.R., sin asistencia jurídica, a fin de ratificar la presente solicitud. (Folio 28).

En fecha 06 de Mayo de 2008, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 01 Suplente Especial del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó medida Provisoria la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, en el hogar de la ciudadana A.J.R.R., por un período de Tres (03) Meses. Se ordenó librar la respectiva Constancia. (Folios 20y 30).

En fecha 28 de Septiembre de 2008, se agregó al presente asunto, el Informe Psicológico, suscrito y consignado por la Licenciada Susana Obediente Strauss, de fecha 30-05-2008. (Folio 33 al 36).

En fecha 08 de Mayo de 2008, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 16-06-2008, fue consignado Informe Social, suscrito por la Licenciada Vicente Delgado Hernández, y el mismo fue agregado al expediente en fecha 10-09-2008. (Folios 39 al 41).

En fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante auto La Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa, se suprimió la fase de Mediación y se inició la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En tal virtud se ordenó la notificación de las Ciudadanas: A.J.R.R. Y NURIANA M.R.P., del respectivo abocamiento. Se libraron las notificaciones correspondientes. (Folio 42 al 44).

En fecha 22 de Octubre de 2008, vencido el lapso de abocamiento otorgado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de las ciudadanas NURIANA M.R.P. y A.J.R.R., a los fines comparezcan para darse por enterado de la hora y fecha en la que se celebrara la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. La cual se fijara por auto separado. Se libraron las notificaciones correspondientes. (Folios 49 al 51).

En fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 57 al 55).

En fecha 01 de Octubre de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para la elaboración del Informe Integral, dado que el Informe Social y Evaluación Psicológica que constan en autos son de vieja data. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 60 y 61).

En fecha 21 de Octubre de 2009, fue consignado Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana A.J.R.R., suscrito por la Licenciadas Susana Obediente Strauss y Perfecta Santaella. (Folios 68 al 72).

En fecha 26 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.J.R.R., asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Se procedió a prepara las pruebas contenidas en el expediente. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 77 y 78)

En fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara el mismo al Tribunal de Juicio. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 79 y 80)

En fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente asunto y fijo para el día miércoles veinte (20) de Enero del año 2010, a las 9:30 a.m, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 82).

En fecha 20 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la progenitora de la niña y de la comparencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de la ciudadana A.J.R.R.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) Aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado

DOCUMENTALES

1.1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 2217, Tomo Nro. 9, folio 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 128-09-2006 y que es hija de la ciudadana NURIANA M.R.P., no estableciéndose la filiación paterna. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).

2) Copias simple de acta levantada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de Marzo de 2008, donde se evidencia el acuerdo de las ciudadanas NURIANA M.R.P. y A.J.R.R.. A dicha acta se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas el artículo 170 de la LOPNNA.(Folio 05).

2) Requeridas por el Tribunal de Protección:

PERICIALES

2.1) Informe psicológico, suscrito por la Licenciada Susana Obediente Strass, Psicóloga adscrita a los antiguos Servicios Auxiliares del Circuito Judicial, de fecha 30-05-2008, correspondiente a la ciudadana A.J.R.R., en el cual se señala lo siguiente conclusión: “La Sra. A.J.R.R.N. presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta.”. (Folio 33 y 34). Se le otorga valor probatorio por cuanto es un informe elaborado por un experto en el área de psicología, adscrita al extinto Servicio Auxiliar del Circuito Judicial, el cual es pertinente de valorar en el presente asunto.

2) Informe Social elaborado en el hogar de la ciudadana A.J.R.R., de fecha 16-06-2008, suscrito por la Licenciada Vicente Delgado Hernández, quien para la fecha se desempeñaba como Trabajadora Social Suplente de este Circuito Judicial de Protección, en el referido informe se señalan las siguientes consideraciones profesionales: “La familia donde se encuentra, insertada la niña Nubiannys, en Colocación Familiar tiene un balance económico positivo, ya que la relación ingreso egreso esta acorde para garantizarle los derechos a la niña. También tiene estabilidad habitacional. Por otro lado, es una familia que garantiza la tranquilidad, armonía y buen desenvolvimiento para el desarrollo psico-social de la mencionada niña. (Folios 39 al 41). Se le otorga valor probatorio por cuanto es un informe elaborado por un experto en el área de trabajo social del Circuito Judicial, el cual es pertinente de valorar en el presente asunto.

3) Informe Técnico Parcial, de fecha 21 de Octubre de 2009, elaborado a la ciudadana A.J.R.R., suscrito por las Licenciadas Susana Obediente Strauss y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en dicho informe se señalan las siguientes conclusiones: “La Sra. A.J.R.R.N. presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Guardadora. En el hogar de la Sra. A.J. existe la disposición del grupo familiar de brindarle afecto y cuidado a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contando con las condiciones adecuadas desde el punto de vista económico y habitacional que le permitan un desarrollo integral a la niña”. (Folios 68 al 72). La cual, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…

(Negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña, es decir, es parte de la familia de origen. (Negrillas del tribunal)

Ha sido y es criterio de este Tribunal de Juicio, no otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen extensa, por los razonamientos legales que anteceden, no obstante en estos casos, por aplicación del principio jurídico iura novit curia, quien Juzga otorgaba la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la familia de origen extensa solicitante de la Colocación, sin embargo, este Tribunal haciendo una reflexión jurídica cambia el criterio adoptado, por cuanto considera quien suscribe, que el niño, niña o adolescente al estar bajo la protección y crianza de su familia de origen extensa, no requiere de la custodia del infante o adolescente para ejercer su crianza, por cuanto hay una legitimación legal y constitucional de estos familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, para ejercer la misma, no obstante, debe hacerse un seguimiento de la convivencia o integración del niño, niña o adolescente en su familia extensa y de su familia nuclear, con elaboración de informes, inclusión en programas, entre otras actuaciones, a los fines de procurar la reintegración del niño, niña o adolescente, con su familia de origen nuclear, es decir con sus progenitores, quienes deben ser responsables en primer término de criar y convivir y asumir las responsabilidades que por derecho le corresponden como padres y no delegar dichas responsabilidades a sus familiares.

Ahora bien, en el presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 170 de la LOPNNA, interpuso acción de Colocación Familiar a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por cuanto comparecieron a su despacho las ciudadanas NURIANA M.R.P., progenitora de la niña y la tía de la progenitora, ciudadana, A.J.R.R., manifestando que la niña desde que contaba con cuatro meses de edad, esta bajo los cuidados de la ciudadana A.J.R..

En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron, la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la ciudadana A.J.R.R., quienes ratificaron los alegatos contenidos en el libelo de demanda, en este sentido, las referidas ciudadanas manifestaron que desde que la niña tenía cuatro meses de edad, se encuentra bajo los cuidados y protección de en el hogar de la ciudadana A.J.R.R., en virtud que, la progenitora de la niña no puede tener a su hija en su residencia, ya que trabaja como seguridad, asimismo refirieron que la progenitora es muy inestable y que cambia de pareja con frecuencia. Por último señaló que la madre de la niña no la visita con frecuencia.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, los informes elaborados por los expertos del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, de los cuales se desprenden que la ciudadana A.J.R.R., no presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Guardadora. Asimismo señala el referido informe, que existe la disposición del grupo familiar de brindarle afecto y cuidado a la niña de autos, contando con las condiciones adecuadas desde el punto de vista económico y habitacional que le permitan un desarrollo integral a la niña. No obstante, llama la atención a quien Juzga, que no se ordenó la elaboración de informes a la progenitora de la niña, por lo tanto, no hay una veracidad, en cuanto a la inestabilidad emocional que pudiera tener la ciudadana NURIANA M.R.P., en este sentido, se considera pertinente que se evalué integralmente a la progenitora de la niña, así como se oriente psicológicamente, en caso que los expertos lo consideren pertinente.

Quien Juzga, debe considerar el hecho que la niña desde los cuatro meses de nacida, hasta la presente fecha que cuenta con tres años de edad, ha estado en el hogar de la tía paterna de su progenitora, asimismo el hecho que la ciudadana NURIANA M.R.P., se la entregó para su crianza y que no ha acudido a esta instancia judicial a los fines de requerir la reintegración de su hija, aunado a que consta en autos declaración que hiciere la mencionada ciudadana que le es imposible cuidar a su hija y vivir con ella, por sus circunstancias laborales, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora ordenar que la niña conviva en el hogar de su progenitora, por cuanto conllevaría un riesgo, por no poder dicha ciudadana en la actualidad garantizar una protección integral y cuidado necesario a su hija.

En virtud de todo lo expuesto, considera este Tribunal que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de la tía paterna de la progenitora de la niña, ciudadana, A.J.R.R., quien es pariente consanguíneo de cuarto grado en línea colateral, en consecuencia, es parte de su familia de origen ampliada, por lo tanto se acuerda la Integración de la niña de autos con su tía, hasta tanto la circunstancias de vida y laborales de su progenitora cambien, no obstante y en procura de lograr la reintegración con ésta, se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se deben realizar dos evaluaciones de seguimiento a la tía materna y tres evaluaciones integrales a la progenitora de la niña, a los fines de revisar si es procedente la menciona reintegración a su familia de origen nuclear, es decir, al hogar de su progenitora, para lograr este objetivo, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar las mencionadas evaluaciones. Asimismo se comisiona a dicho equipo a referir si lo considera pertinente a la ciudadana NURIANA M.R.P. a orientaciones psicológicas, informando al Tribunal de ejecución al respecto.-

Por ultimo, se deja claro que se debe continuar garantizando el derecho constitucional y correlativo de la niña de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA, en este sentido, se insta a la progenitora de la niña, a mantener con mayor frecuencia el contacto con su hija, tomando en cuenta y respetando la progenitora las horas de escolaridad, descanso y recreación de la niña. Asimismo a hacer todo lo pertinente a los fines de lograr la reintegración con su hija.

A pesar de lo decidido, se deja claro y se hace saber que la ciudadana NURIANA M.R.P. tiene La Titularidad de la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza, por lo tanto, tiene el deber y derecho, irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. En consecuencia la progenitora debe cumplir con los deberes y derechos inherentes a la p.p..

IV DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especializada en protección de niños, niñas y adolescentes, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (04) años de edad, en virtud que la solicitante, ciudadana, A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.422.402, es parte integrante de la familia de origen extensa, por lo tanto, se acuerda la integración de la niña con la mencionada ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, hasta tanto la circunstancias de vida y laborales de la progenitora de la niña cambien. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha seis de mayo de 2008 por el extinto Tribunal Unipersonal 01 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se deben realizar dos evaluaciones de seguimiento a la ciudadana A.J.R.R., y tres evaluaciones integrales a la progenitora de la niña, ciudadana NURIANA M.R.P. a los fines de revisar si es procedente la menciona reintegración a su familia de origen nuclear, es decir, al hogar de su progenitora, para lograr este objetivo, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar las mencionadas evaluaciones. Asimismo se comisiona a dicho equipo a referir si lo considera pertinente a la ciudadana NURIANA M.R.P. a orientaciones psicológicas, informando al Tribunal de ejecución al respecto.-

TERCERO

Se insta a la progenitora de la niña, ciudadana NURIANA M.R.P., a mantener con mayor frecuencia el contacto con su, tomando en cuenta y respetando la progenitora las horas de escolaridad, descanso y recreación de la niña. Asimismo a hacer todo lo pertinente a los fines de lograr la reintegración con su hija.

CUARTO

Se INSTA a la ciudadana NURIANA M.R.P. a cumplir con los deberes y derechos inherentes a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hija.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.L.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria (S),

Abg. M.L.L.

Expediente: OP02-V-2008-000214. Sentencia: 08/2010

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