Decisión nº PJ0012014000043 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada M.V.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.767; interpuso Demanda de Nulidad, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA); por auto de fecha 10 de junio de 2014 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000023.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha nueve (9) de junio de 2014, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que de conformidad con los artículos 8, 9.1, 25.6 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7.10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el artículo 49 Constitucional, procede a demandar por nulidad el acto administrativo sancionatorio proferido en fecha 26 de junio de 2013, por el funcionario Abg. J.C.R., actuando por el jefe de la División de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de los Andes, siendo notificada en fecha 20 de septiembre de 2013, y la última notificación de los sancionados en fecha 30 de octubre de 2013, sobre la cual ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 13 de noviembre de 2013, sobre la cual la administración resolvió negativamente el Recurso en fecha 9 de diciembre del 2013, según auto que declara firmeza en sede administrativa de la decisión.

Que la ciudadana A.J.C., fue notificada, en su condición de interesada legitima del auto de proceder de potestad de investigación, dictado en fecha 9/7/2012, destinada a constatar la veracidad de presuntos actos, hechos y omisiones irregulares ocurridas en la ejecución de gastos correspondientes a los programas de publicaciones pasantías y practicas de campo, financieros por la comisión de desarrollo de pregrado (CODEPRE), adscrito al vicerrectorado académico de la Universidad de los Andes, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2006 hasta el año 2010.

Que en fecha 16 de junio de 2013 el funcionario J.C.R., en su condición de jefe de la División de Determinación de Responsabilidades de la Universidad de los Andes, actuando como Delegatario, emitió boleta de notificación de la decisión de fecha 26 de junio de 2013, por la cual se declaro la responsabilidad administrativa de los ciudadanos: … A.J.C.,… en virtud de haberse desempeñado como “Responsable de la Unidad Administradora Desconcentrada de la Comisión de Desarrollo de pregrado (CODEPRE)” desde el 12 de julio del año 2007 hasta el 27 de septiembre del año 2010.

Que el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de junio de 2013, que impugna a través de la presente demanda de nulidad, influye en la situación jurídica de la ciudadana A.J.C., por cuanto el acto administrativo destinado a sancionarla, debió cumplir con la normativa especial establecida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento por cuanto afecta la esfera jurídica de sus destinatarios encontrándose tal resolución administrativa, inmotivada por incongruencia; los elementos de hecho y de derecho, sobre los cuales pretende fundamentarse, son nulos e inexistentes, y además no contemple el asunto debitado y su principal fundamentación legal o sea la potestad de investigación, fue ejercida por un órgano incompetente.

Que “mi representada A.J.C., como interesada no ha podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión; en tanto y en cuanto al no permitirse a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, y conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo, estamos en presencia de falsedad del motivo, que acarrear la nulidad absoluta del acto”

Que la decisión cuestionada violenta el principio de la proporcionalidad, previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto en base a esos principios que no fueron tomados en cuenta por el órgano instructor del procedimiento disciplinario y en el cual se omitió todo pronunciamiento de las defensas opuestas, pide se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por estar inficionado de violaciones legales que lo hacen ilegitimo e ilegal.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la unidad de auditoria interna de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el expediente UAI-ULA-PAS-2012-001, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada M.V.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.767, contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoria Interna de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contenido en el expediente UAI-ULA-PAS-2012-001 y, en tal sentido, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: O.E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)

“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha nueve (9) de junio de 2014, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante en el folio 617 del presente expediente judicial, asimismo, consta a el folio 616 del expediente, auto de fecha 9 de diciembre de 2013, que declara la firmeza en sede administrativa de la decisión contendida en la causa UAI-ULA-PAS-2012-001.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de diciembre de 2013, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el siete (7) de junio de 2014.

En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de junio de 2014, transcurriendo ciento ochenta y dos (182) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada M.V.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.767, contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoria Interna de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contenido en el expediente UAI-ULA-PAS-2012-001. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA ABOGADA M.V.M.D., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.796.297, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 160.362, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA A.J.C., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.469.767, CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA).

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Y DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARCIALMENTE TRANSCRITO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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