Decisión nº 032-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: LP21-S-2007-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.K.H.R., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, administradora y titular de la cédula de identidad numero V-15.032.665.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.B.C., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, abogada, inscrita en el IPSA bajo el numero 69.755 y titular de la cédula de identidad numero V- 10.725.480, quien actúa en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LACTEOS S.B., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, bajo el numero 59, tomo 15A, de fecha 01/09/76, modificado sus estatutos bajo el numero 35, tomo 27A, de fecha 13/03/91, ultima modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 08/05/03, numero 29, tomo 13A. En la persona del representante estatutario judicial, C.L.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad V-3.370.300.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.P.C., venezolana, mayor de edad, ABOGADA inscrita en el IPSA bajo el numero 20.988, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad V-3.370.300, apoderada judicial facultada en la Notaria publica tercer de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 22/10/90, numero 82, tomo 107, de los libros de autenticaciones Registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23/10/90 bajo el numero 30, protocolo III, tomo III IV trimestre. Sustituido en la Persona de la profesional del Derecho S.C.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad V-5.713.463, IPSA Nº 26.453, Poder Notariado en fecha 07/09/95, anotado bajo el numero 82, tomo 107 de los libros de autenticación de la Notaria Tercera de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

En el día hábil de hoy, JUEVES QUINCE (15) de FEBRERO de dos mil siete (2007), siendo las TRES de la TARDE (03:00 PM.) día y fecha prevista para celebrar la presente Prolongación, se deja constancia que se encuentra presente la parte Actora, asistida por la procuradora especial de los trabajadores; también, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la empresa demandada. Se da inicio a la prolongación de la audiencia oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. En el desarrollo de la audiencia preliminar, la rectora del proceso, de forma personal ha tratado con la mayor diligencia de mediar y conciliar las posiciones de las partes para que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem. Siendo que la mediación es positiva, se da por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que este tribunal dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, previamente se reducirá en el acta la relación circunstanciada de los hechos que motivan la presente transacción, y los derechos en ella comprendidos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, posteriormente se le otorgará el carácter de Cosa juzgada.

La Transacción se ha realizado en los términos siguientes:

PRIMERO

La apoderada judicial de LACTEOS S.B., C.A, persiste en el despido y en este acto consigna cheque del Banco Mercantil, numero 13629814 de la cuenta 01050099111099072336, de fecha 15/02/07, por un monto de Bs. 766.666,59, por concepto de salarios caídos, del periodo 22/01/07 al 13/02/07 a razón de 23 días por Bs. 33.333,33. Además, del monto consignado mediante cheque Nº 05629812 del Banco Mercantil de la agencia Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia, de la cuenta Nº 01050099111099072336, de fecha 12/02/07, monto de Bs. 5.358.852,96, el cual se encuentra bajo custodia de este tribunal; monto este que cubre la prestación de antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias laboradas, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo.

SEGUNDO

La parte accionante acepta los términos en que se plantea la presente transacción y acepta la misma por el monto total de Bs. 6.125.519,55.

TERCERO

La ciudadana: A.K.H.R., recibe en este acto cheque del Banco Mercantil, numero 13629814 de la cuenta 01050099111099072336, de fecha 15/02/07, por un monto de Bs. 766.666,59, por concepto de salarios caídos, del periodo 22/01/07 al 13/02/07 a razón de 23 días por Bs. 33.333,33. y el cheque Nº 05629812 del Banco Mercantil de la agencia Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia, de la cuenta Nº 01050099111099072336, de fecha 12/02/07, monto de Bs. 5.358.852,96, el cual cubre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Declara que nada tiene que reclamar a la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero

En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso.

Segundo

Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Tercero

Se ordena la entrega del cheque Nº 05629812 del Banco Mercantil de la agencia Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia, de la cuenta Nº 01050099111099072336, de fecha 12/02/07, monto de Bs. 5.358.852,96, que se encontraba bajo custodia de este Tribunal, a la ciudadana A.K.H.R..

.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R..

LA SECRETARIA.

ABG. EGLI M.D..

LOS PRESENTES.

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