Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteTania Maria Rivero de Leal
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 375-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:

A.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.001.315, domiciliada en San Nicolás, final calle “3”, al lado de un Club llamado El Trochador, Municipio San G.d.B.d.E.P..

V.J.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 1, casa de la familia G.F., al frente de M.F., San Nicolás, Municipio San G.d.B.d.E.P..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente Juicio se inicia en fecha 06 de Mayo del año 2005, mediante exposición que fuera formulada en forma oral por la ciudadana A.L.E., quien manifiesta ser la madre de los niños: N.M. y V.A., de 9 y 11 años de edad, respectivamente.

Alega la precitada ciudadana que los niños viven actualmente con ella y que el padre de ellos es el ciudadano V.J.G.F., quien trabaja como albañil, construyendo viviendas en la calle 1 de San Nicolás porque actualmente tiene un contrato por Inrevi, y que no ha querido cumplir con la obligación alimentaria, y que los niños no han ido a clases porque no tienen cuadernos ni zapatos para la escuela, y por esta razón recurre a esta autoridad a los fines de que sea fijada por vía Judicial como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual, y que esta cantidad se fije el doble en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado, además de ello que se le imponga de la obligación de que colabore con los gastos de médicos y medicina cuando los niños lo requieran.

En fecha 24 de octubre del 2005, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose y librándose la citación del ciudadano V.J.G.F., y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.J.G.F., y debidamente agregada al expediente en fecha 25 de Octubre del año 2005.

En fecha 28 de Octubre del año en curso, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que no comparecieron al acto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado.

A los fines de garantizar el debido Proceso, y después de vencido el lapso para que el demandado diere contestación a la solicitud de obligación alimentaria El tribunal dejó transcurrir ocho (8) dias de despacho como lapso probatorio, a los fines de que cada parte promoviera las pruebas que creyeran convenientes, lapso este que venció el día 09 de Noviembre del año 2205, sin que ninguna de las partes hiciere uso de este derecho, por lo cual el tribunal dice vistos y entra a la etapa de decidir.

En fecha 16 de noviembre de 2005, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose y continuando en el estado en que se encuentra y aras del derecho a la defensa, del debido proceso y de la garantía de la transparencia de la justicia, se hizo saber a las partes que dentro del lapso o término procesal correspondiente, correría en forma paralela, solapada, al unísono y simultáneamente, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que si fuere el caso, ejercieran el medio procesal de recusación, en caso de considerar que hubiere causal, a los fines de controlar la capacidad subjetiva del juzgador, advirtiéndoseles que dentro de dicho lapso de recusación, ésta juzgadora en atención a la hermenéutica jurídica, se abstendría de dictar sentencia.

Ahora bien, estando el presente expediente para sentenciar, este Juzgado A-Quo pasa a hacerlo en base a las actas procesales constantes en autos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La Ciudadana A.L.E., solicita sea fijada por vía Judicial una Obligación Alimentaria al ciudadano V.J.G.F., padres de sus hijos, quien trabaja como albañil construyendo viviendas en la calle 1 de San Nicolás y actualmente tiene un contrato por Inrevi, alegando que no ha querido cumplir con la obligación alimentaria, y que los niños no han ido a clases porque no tienen cuadernos ni zapatos para la escuela, y que por esta razón recurre a esta autoridad a los fines de que sea fijada por vía Judicial como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual, y que ésta cantidad se fije el doble en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado, además de ello que se le imponga de la obligación de que colabore con los gastos de médicos y medicina cuando los niños lo requieran.

El obligado Alimentario fue debidamente citado, sin embargo no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probo nada que le favoreciera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (negritas del Tribunal)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; ahora bien el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto niños comprende , entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda en la lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.

Sin embargo, se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Al respecto el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado, sin embargo, durante el lapso probatorio el demandado igualmente nada probó que le favoreciera, y su falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que , se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por A.L.E., en representación de sus hijos y en contra del ciudadano V.J.G.F., y así se declara.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual, se fija en beneficio de los niños N.M. Y V.A., en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que el padre de los niños ciudadano V.J.G.F. deberá entregar a la demandante A.L.E., en dinero en efectivo.

Se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana A.L.E., en contra del ciudadano V.J.G.F..

2) Acuerda y fija como obligación alimentaria al ciudadano V.J.G.F., la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, que entregará el padre de los niños a la madre de ellos, en dinero en efectivo, se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar la compra de útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños.

3) Por ultimo, se establece que ambos padres deben coadyuvar en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. T.M.R.d.L.

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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