Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667

ASUNTO : IP01-R-2007-000166

JUEZ PONENTE: ABG. R.A. MONTES

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.L.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.350.184, domiciliado en la calle Monzón al final de la quebrada de Chávez, Coro estado Falcón, contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 22 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-0000667 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; resolución esta que condenó al ciudadano E.A.N.M., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 27 de noviembre de 2007, designándose ponente en esa misma oportunidad al Juez que con tal carácter se suscribe, siendo que posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2007, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Se fijó la Audiencia Oral y Pública a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de diciembre de 2007, la cual no se verificó por la inhibición del abogado H.S.O. en fecha 18 de diciembre de 2007, en su condición de suplente especial de este tribunal colegiado, en sustitución de la juez titular, abogada G.O.R., inhibición que fue declarada con lugar el día 20 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de enero de 2008 se convoca al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, redistribuyéndose la Ponencia el día 6 de febrero de 2008 en quien suscribe, abocándose al conocimiento de la causa el día 7 de febrero de 2008.

En fecha 06 de Marzo de 2.008, oportunidad para la realización de la audiencia, se celebró la misma con la presencia de los jueces G.O., Naggy Richani y A.C., reservándose los mismos el lapso de diez días para dictar la decisión.

En fecha 03 de Abril de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el juez R.A. Montes, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales. En esa misma fecha la Presidenta de la Corte dicta auto ordenando la celebración de una nueva audiencia con la inmediación de los nuevos jueces para el día 10 de Abril de 2.008, fecha en la cual se difirió la misma por solicitud de la defensa.

Posteriormente, el día de hoy, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la presencia de la víctima, del acusado y su defensora, dictándose la presente decisión al término de la misma.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 272 al 290 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual estableció los siguientes hechos:

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que:

En fecha 19 de mayo de 2006, siendo aproximadamente a las 10:15 de la mañana en el ciudadano E.P., se desplazaba por la Av. R.P. de esta ciudad de Coro, con intención de ingresar a un puesto de comida rápida, fue interceptado de manera violenta por el ciudadano E.A.N.M., quien vestía un suéter de rayas color verde, negro y gris, pantalón blue jeans, zapato de cuero de color marrón, quien esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver y bajo a menaza de muerte sometió al ciudadano E.P., solicitándole de manera violenta le entregara la cadena de oro que para el momento portaba, así como los dos celulares y otras pertenencias, a lo que accedió la victima y en ese momento intervienen una segunda persona, aun por identificar, quien también somete al ciudadano hoy victima, procediendo ambos ciudadanos a darse a la fuga en bicicletas. A escasos minutos después, el ciudadano E.P. le informa a una comisión policial que pasaba por el lugar y juntamente con los funcionarios Inspector C.S., Cabo Primero R.A.C.H. y Cabo Primero R.R.N.C., proceden a perseguir a los perpetradores del hecho punible, dándole alcance a uno de ellos a la altura de la calle silva Momentos, quien resultó ser el ciudadano acusado E.A.N.M., a quien se le incautó los dos teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano E.A.P., siendo reconocido en el sitio por la victima como la persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 22 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-000667, decisión esta que condenó al ciudadano E.A.N.M. a cumplir con doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

Denunció la accionante, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, en virtud de que a su criterio su defendido recibió una sentencia leonina, ya que el A quo dentro de su decisión no encuadra, ni explica los elementos que motivan y llevan a determinar el delito de Robo Agravado, y tampoco explana los elementos materiales que se hayan palpado dentro del juicio como agravados, dicha contradicción se materializa en la calificación jurídica y penalidad cuando el Tribunal de Instancia hace mención de dos artículos del Código Penal Venezolano el 455 y 458, incurriendo ese A quo en contradicción, a lo referirse a cual de los artículos en definitiva se acoge el Tribunal, causando con tal acción a criterio de la recurrente indefensión con una pena totalmente diferente una de la otra.

Para resolver este motivo de denuncia, esta Corte de Apelaciones denota:

La técnica recursiva en el proceso penal venezolano reclama del impugnante la determinación precisa del vicio delatado, individualizando cada uno con la finalidad de que el órgano revisor de contestación separadamente a cada denuncia; nuestro legislador lo precisó suficientemente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

ART. 453. —Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, …omissis.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (El subrayado de la Corte)

Omisiss….

Todo deriva de la importancia de plantear correctamente la pretensión recursiva con la finalidad de que haya congruencia entre lo pretendido y lo decidido como tuición de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que estatuyen el derecho que toda decisión sea revisable por un superior jerárquico compuesto por jueces de más experticia jurídica.

La recurrente de autos reclama que la sentencia apelada adolece de “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”, lo que configuran vicios distintos y excluyentes, por lo cual la decisión apelada estaría materialmente imposibilitada de resolver concurrentemente todos esos motivos; no obstante, más adelante, en su denuncia, afirma que “ya que el A quo dentro de su decisión no encuadra ni explica los elementos que motivan y llevan a determinar el delito de Robo Agravado, y tampoco explana los elementos materiales que se hayan palpado dentro del juicio como agravados”; por lo cual este órgano colegiado infiere que lo denunciado es el vicio de inmotivación en cuanto a los hechos mediante los cuales calificó el A quo como robo agravado.

Sobre el respecto, reitera este Tribunal que la motivación es la condición objetiva de todo fallo judicial que responde a la necesidad de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, a través de la manifestación del funcionario judicial en el texto de la decisión, de los argumentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomarla, haciendo uso de las diferentes técnicas argumentativas filosóficamente establecidas, esgrimiendo los recursos intelectivos que pone a disposición la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho al Debido Proceso que garantiza a todo justiciable el conocimiento de los hechos que se le imputan y el correcto uso de los recursos.

Dentro de la motivación de una sentencia condenatoria por un delito agravado, es preciso establecer cuáles son lo hechos que el tribunal estima como acreditado, verificando que el artículo 364 del Código Penal Adjetivo pauta:

ART. 364. —Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. Omisis...

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  3. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    Omisiss...

    El tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, consiste en ejecutar el tipo general, con el empleo alternativo de cualquiera de los siguientes medios de comisión:

  5. Cometido por medio de amenazas a la vida;

  6. A mano armada;

  7. Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada;

  8. Por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o

  9. Por medio de un ataque a la libertad individual.

    La agravación de la pena responde al grado de peligrosidad que manifiesta el agente del acto al utilizar los medios de comisión señalados, los cuales agregan peligro de daño tanto al patrimonio como a la integridad física, o reducen la defensa de la víctima por la confianza que dimana del uso de uniforme policial o religioso, por ello el legislador agravó la pena del tipo genérico previsto en el artículo 455 ejusdem.

    Para precisar si la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en la conjunción de los hechos y el Derecho en lo referente al tipo examinado es menester realizar el siguiente ejercicio silogístico:

    Veamos cuáles son los hechos que el tribunal de la recurrida estimó como acreditados:

    … En fecha 19 de mayo de 2006, siendo aproximadamente a (sic) las 10:15 de la mañana en (sic) el ciudadano E.P., se desplazaba por la Av. R.P. de esta ciudad de Coro, con intención de ingresar a un puesto de comida rápida, fue interceptado de manera violenta por el ciudadano E.A.N.M., quien vestía un suéter de rayas color verde, negro y gris, pantalón blue jeans, zapato de cuero de color marrón, quien esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver (sic) y bajo a menaza de muerte sometió al ciudadano E.P., solicitándole de manera violenta le entregara la cadena de oro que para el momento portaba, así como los dos celulares y otras pertenencias, a lo que accedió la victima y en ese momento intervienen (sic) una segunda persona, aun por identificar, quien también somete al ciudadano hoy victima, procediendo ambos ciudadanos a darse a la fuga en bicicletas. A escasos minutos después, el ciudadano E.P. le informa a una comisión policial que pasaba por el lugar y juntamente con los funcionarios Inspector C.S., Cabo Primero R.A.C.H. y Cabo Primero R.R.N.C., proceden a perseguir a los perpetradores del hecho punible, dándole alcance a uno de ellos a la altura de la calle silva (sic) Momentos (sic), quien resultó ser el ciudadano acusado E.A.N.M., a quien se le incautó los dos teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano E.A.P., siendo reconocido en el sitio por la victima como la persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias.

    En cuanto a la subsunción de los anteriores hechos con el derecho, la recurrida asentó:

    Cabe destacar que la declaración de la Victima ciudadano E.A.P., (la) cual fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar en plena audiencia que había sido el ciudadano acusado E.A.N.M., quien en fecha 19 de mayo 2006 a las 10 y 15 de la mañana, quien en compañía de otro ciudadano, que andaban en bicicletas, se presentan en el lugar donde se encontraba desayunando, pero es el ciudadano E.N. (acusado) quien le pone frente a su rostro un arma de fuego tipo revolver (sic), y le conminó a que le entregara sus pertenencias, llevándose sus dos celulares y una cadena de oro, luego llegó una comisión policial quienes proceden a perseguir juntamente con la victima a los malhechores, logrando la captura del acusado en una de las calles cercanas y le incautan los celulares en el bolsillo de su pantalón.

    Omisiss...

    En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado E.A.N.M. adecuó su comportamiento al tipo delictivo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

    Robo Agravado

    Artículo 455. Omisiss.

    Artículo 458. Omisiss.

    Establece la norma una pena de Diez a Diecisiete años de prisión y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino (SIC) medio aplicable de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.

    De lo anterior se desprende con meridiana facilidad que el juez de la recurrida dejó como hecho acreditado que el delito de robo se cometió mediante el empleo de un arma de fuego denominada revólver, así como por dos personas de las cuales una se encontraba armada, lo cual encaja perfectamente en el tipo penal aplicado que exige como agravante del robo que este sea cometido mediante el empleo de un arma de fuego o por dos personas una de las cuales estaba armada, concurriendo dos causales; la primera, por cuanto la misma reduce dramáticamente la defensa del agente pasivo del delito y al mismo tiempo lo expone a un peligro significativo su integridad física por cuanto, si es empleada este tipo de armamento expele un proyectil de plomo a gran velocidad que al impactar con el cuerpo humano produce heridas contuso penetrantes que lacera órganos vitales, produciendo hemorragias internas o destruyendo los tejidos de órganos vitales, pudiendo ocasionar heridas de todo tipo de gravedad y hasta la muerte; y la segunda por cuanto reduce las posibilidades de defensa de la víctima, así como facilita la perpetración del robo puesto que los actores ejecutan varios roles en su conducta delictiva.

    Por lo anterior, se concluye que este motivo de denuncia debe ser desechada por esta alzada, y así se decide.

    Continúa la apelante afirmando que “dicha contradicción se materializa en la calificación jurídica y penalidad cuando el Tribunal de Instancia hace mención de dos artículos del Código Penal Venezolano el 455 y 458, incurriendo ese A quo en contradicción, a no referirse a cuál de los artículos en definitiva se acoge el Tribunal, causando con tal acción a criterio de la recurrente indefensión con una pena totalmente diferente una de la otra”; impetra esta Corte que la intención de la recurrente es la de poner en tela de juicio cuál de los tipos penales señalados por el sentenciador aplicó para la condenatoria.

    Sobre lo anterior, este Tribunal colegiado demuestra asombro puesto que de una simple lectura del fallo se desprende que la condena realizada fue con arreglo al tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y que la cita del artículo 455 eiusdem, radica en la necesidad de determinar el tipo genérico del delito. Es importante señalar que los tipos penales que el legislador considera agravados responden a la necesidad de imponer mayores penas a los tipos penales genéricos cuando concurre una circunstancia que agregue peligrosidad a la acción o contribuya a su impunidad, separándolos de los agravantes genéricas previstas en el artículo 77 ibídem, constituyéndose en tipo penales autónomos pero que derivan de un genérico de menor pena, lo que impone la necesidad, por técnica argumentativa, citar ese tipo genérico que describe la acción típica, tal como lo hizo la recurrida al señalar:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

    En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado E.A.N.M. adecuó su comportamiento al tipo delictivo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

    Robo Agravado

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Establece la norma una pena de Diez a Diecisiete años de prisión y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un término medio aplicable de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.

    Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, lo que hace procedente la rebaja de Un (01) año y Seis (06) meses de la pena a cumplir quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y así se decide.

    Por tales argumentes, se hace imperioso desechar el precedente motivo de denuncia, y así se decide.

    Alegó la parte actora, que existe indeterminación fáctica en la recurrida, al omitir los hechos que fueron expresados por la Defensa en las conclusiones del juicio, con lo que a criterio de la accionante, el Tribunal ignoró y no dejó constancia que la defensa solicitaba se tomara en cuenta la experticia realizada a los objetos incautados, por cuanto los mismos no eran propiedad de la victima, evidenciándose claramente del escrito acusatorio, que el celular presuntamente incautado, no coincide con la experticia realizada por los peritos, es decir, el código y modelo de batería del celular no coinciden con la experticia, ni con la propiedad alegada por la victima, considerando la accionante estas circunstancias como una falta que coloca en indefensión a su defendido, no quedando constancia de esto en actas.

    Continuó la recurrente manifestando, que dicha falta y contradicción se evidencia de todas la declaraciones de los funcionarios policiales en la que se deja por sentado que la victima era presuntamente dueño de un celular y no de dos celulares como lo expresa el A quo en la recurrida, expresando en este punto la accionante que no se entiende de dónde el Tribunal de Instancia toma referencia de dos celulares propiedad de la victima, considerando al respecto que dicha contradicción coloca en indefensión a su defendido, por lo que la incongruencia de los hechos que se den por probados no corresponde con lo que haya sido objeto del proceso.

    Consideró la quejosa, que la sentencia impugnada debe ser anulada, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio ante otro Tribunal de Juicio competente.

    Para resolver se precisa:

    La pretensión impugnaticia involucra una petición o requerimiento del apelante, apuntalado por argumentos de hecho y de derecho los cuales están sujetos a las vicisitudes del debate oral y público previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; que confeccionó el recurso de apelación de sentencias definitivas como un recurso extraordinario de derecho, por cuanto solo puede ser ejercido por causales predeterminadas en el artículo 452 ibídem.

    Es por ello que las C. deA. debaten sobre delaciones en las cuales se ventila la forma de la redacción de la sentencia o el respeto a los derechos y garantías procesales en el juicio oral y público; de modo que no se discuten los hechos soberanamente apreciados por el juez de instancia, sino sobre el respeto a las formas esenciales en la conducción del juicio y la elaboración del fallo.

    Pero por el hecho de que solo se discute el derecho en el recurso de apelación de sentencias ordinaria, no significa que al impugnante se le releve de la carga probatoria, por cuanto el alegato que involucre una actuación judicial contraria a los principios cardinales de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido P.P., impone la necesidad al impugnante la producción de medios de pruebas tendientes a demostrar sus alegatos de hecho como integrante de su pretensión recursiva que busca invalidar el juicio oral y público.

    Es así que el legislador el impone una limitación temporal y de modo al cumplimiento de su carga probatoria, restringiéndola a la oportunidad de presentación de su escrito recursivo y al tipo de prueba para acreditar el vicio referido, tal como lo manda el artículo 453 ejusdem que reza:

    ART. 453.—Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

    La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

    La norma supra citada restringe el medio probatorio para acreditar que la forma como ocurrió el debate oral y público ocurrió de una manera diferente a lo plasmado en la sentencia y en el acta de debate, obligando al recurrente a promover el registro tecnológico de reproducción audio y/o visual, o en su defecto, la prueba testimonial.

    En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que en el acta de debate no se acreditó una serie de alegatos defensivos que pudieron cambiar la suerte del juicio, mas no promovió medio de prueba alguna para acreditarlo, derivándose el incumplimiento de su carga probatoria legal, que involucra la no demostración de los hechos aducidos y por consiguiente la no verificación del vicio alegado; lo que en derecho trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del motivo de denuncia.

    SEGUNDA DENUNCIA

    La accionante denunció, que la decisión objeto de impugnación incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, por cuanto el Tribunal de Instancia al momento de valorar los medios de prueba incorporados al debate, desplegó su actividad evaluadora sin dar cumplimiento al contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal, que contempla las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, así como la inmediación.

    Consideró la pretendiente que en resumen de lo dicho por el Tribunal A quo se desprende que: “la declaración de la victima y de los funcionarios actuantes, conduce a la determinación de que en fecha 19 de mayo de 2006, en horas de la mañana quien en compañía de otro ciudadano que andaban en bicicleta, se presentan en el lugar donde se encontraba desayunando en Sr. Elías, donde un sujeto logro (sic) despojar de sus pertenencias al señor Elías, corroborando esto con la reponencia del (sic) funcionarios policiales aprehensores RAMON (sic) ANTONIO COELLO Y R.M., quien declaro (sic) que lograron la captura de uno de ellos E.N., y le fue incautado un celular propiedad de la victima, con lo que queda acreditado el delito en la presente causa, la aprehensión en condiciones flagrantes del ciudadano E.N. aunada a la circunstancia que la victima como los funcionarios tal como lo expresaron dicen que EDGAR tenia (sic) en su poder el elemento pasivo de delito, crean en el juzgador la certeza de que EDGAR, es quien perpetro (sic) el hecho”.

    De lo anterior estimó quien acciona, que la condición de Robo agravado no quedó establecida en el debate, ya que la victima manifestó que su defendido portaba un arma de fuego, sin embargo, esta no fue incautada en la aprehensión, considerando la parte actora, que según las reglas de la lógica y máximas de experiencia, no es posible acreditar la existencia de un instrumento mortal, por cuanto resulta incomprensible que habiendo incautado el elemento pasivo del delito, no se haya incautado de igual forma el arma de fuego, considerando la quejosa, que las decisiones sobre el proceso penal que se tomen no deben tener como base conjeturas, ni suposiciones, sino que deben tomarse en base a argumentos objetivos y palpables; asimismo, manifestó la recurrente, que el A quo desestimó la utilización del arma de fuego.

    Señaló igualmente la quejosa, que en el acta de juicio no se dejó constancia de la incomparecencia del señor Antonio, quien fue testigo presencial del hecho, lo que a criterio de quien acciona arroja una falta de certeza en los hechos y genera dudas, desfavoreciendo a su cliente en atención al principio in dubio pro reo, razón por la cual estimó, que no quedó acreditada la certeza del uso de un arma, por lo que el Tribunal debió cambiar la calificación jurídica a Robo Genérico.

    Concluyó la actora, en que el A quo en la valoración de la prueba infringió las reglas de la lógica y las máximas de experiencia e incurrió en falsos supuestos de hecho, lo que estimó la accionante, constituye formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia, de igual forma alegó que el Tribunal de Instancia fundó su decisión en una prueba incorporada en franca violación de los principios del juicio oral y público, generando con tales circunstancia la total indefensión de su defendido.

    Por último solicitó la anulación de la recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión objeto de impugnación.

    Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

    Tal como se estableció anteriormente, el tipo penal del robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, exige la verificación de una o varias de las formas de comisión del mismo, se dijo que las formas de comisión son las siguientes:

  10. Cometido por medio de amenazas a la vida;

  11. A mano armada;

  12. Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada;

  13. Por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o

  14. Por medio de un ataque a la libertad individual.

    En la acción criminal, puede concurrir una o más de las acciones anteriores, pero la verificación de una sola permite la aplicación del tipo en estudio. De los hechos explanados por el juez de la recurrida como acreditados en el debate se observa la circunstancia que el robo fue cometido por dos personas, estos eran el acusado y otra persona quien no pudo ser aprehendida; una de las cuales se encontraba armada; ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, tal extremo, según extracto que se cita:

    En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

    La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.).

    (Sentencia recaída en el Exp. N° AA30-P-2005-000266, de fecha 11 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

    Al momento de realizar la calificación jurídica, la recurrida establece una adecuación entre los hechos acreditados con el tipo penal aplicado, en una argumentación silogística contenido en el capítulo sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión la cual se extracta:

    De las pruebas traídas al debate y que fueron analizadas de manera separada a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación de E.A.N.M. en la perpetración del referido hecho dañoso tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para así subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa.

    Cabe destacar que la declaración de la Victima ciudadano E.A.P., cual fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar en plena audiencia que había sido el ciudadano acusado E.A.N.M., quien en fecha 19 de mayo 2006 a las 10 y 15 de la mañana, quien en compañía de otro ciudadano, que andaban en bicicletas, se presentan en el lugar donde se encontraba desayunando, pero es el ciudadano E.N. (acusado) quien le pone frente a su rostro un arma de fuego tipo revolver, y le conminó a que le entregara sus pertenencias, llevándose sus dos celulares y una cadena de oro, luego llegó una comisión policial quienes proceden a perseguir juntamente con la victima a los malhechores, logrando la captura del acusado en una de las calles cercanas y le incautan los celulares en el bolsillo de su pantalón. Esta declaración es ratificada por los funcionarios policiales; Inspector C.S., Cabo Primero R.A.C.H., Cabo Primero R.R.N.C., quienes practicaron la aprehensión del acusado, quien son contestes al señalar que ese día 19 de Mayo de 2006, cuando pasaban por la avenida R.P., el ciudadano E.A.P. les informó que había sido interceptado por dos sujetos quienes montaban bicicletas, los cuales lo habían despojado de sus celulares y una cadena de oro. Corroboran lo dicho por la victima, cuando señalan que iniciaron una persecución por lo alrededores del sitio del suceso, logrando avistar en una de las calles cercanas a un ciudadano que fue señalado por la victima como uno de los sujetos que lo habían robado, procediendo a su detención incautándose en poder del ciudadano E.A.N. los celulares propiedad de la victima, deposiciones estas determinantes no solo para su valoración como indicio a efectos de fijar el cuerpo del delito sino también para que al ser adminiculadas con el testimonio de los expertos funcionarios del CICPC O.M. y E.S., quienes efectuaron las experticias referidas a Acta de Regulación Prudencial Nro. 9700-060-304, y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-060-302 de fecha 20 de Mayo de 2006, produzca la plena certeza al Juzgador de la vinculación del acusado en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto los testigos presénciales detallaron su participación en el hecho y la localización de los objetos de los cuales fue desposesionado la victima en poder del acusado E.A.N., así lo confirman.

    La concatenación Lógica de los elementos probatorios traídos al debate, decantados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del tipo delictivo calificado como ROBO AGRAVADO que correspondió al thema probandum del presente Juicio oral y Público, desvirtuándose así la presunción de inocencia que reviste al acusado antes y durante el proceso, por lo que este tribunal acuerda la imposición de sentencia Condenatoria al acusado E.A.N.M. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano E.A.P.. (El subrayado de la Corte)

    Ahora bien, el hecho de que no se haya incautado arma de fuego no exime la aplicación del delito por cuanto de otros elementos probatorios el juez de instancia pudo acreditar que se utilizó la misma; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “...... la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporado a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de una arma de fuego y no de otro objeto (...) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal...”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de las víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir los hechos y los elementos probatorios y no le demostró a la Sala tal diligencia.

    Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes del delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por esta Sala.... (Sentencia N° 532, del 11 de diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.).

    De modo entonces que el hecho que no se haya incautado arma de fuego no desvirtúa la aplicación del robo agravado en tanto y en cuanto, los hechos fijados por el juez de juicio incluyen la participación de un coautor quien pudo llevar consigo el arma y a quien no se aprehendió; contrariamente al acusado a quien se le aprehendió cerca del sitio del suceso a instantes de la ocurrencia del delito, con el objeto pasivo del mismo, lo cual establece una relación directa con el hecho al configurarse uno de los supuestos de la flagrancia, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:

    * Cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo de delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito. (Sentencia N° 601, del 05 de Noviembre de 2.007)

    Mediante una situación de flagrancia y corroborándose el empleo de un arma de fuego por medio de la declaración de la víctima como ocurrió en el presente causa, se crea una relación directa entre el dicho de la víctima con la aprehensión del acusado, causando convicción en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como lo estableció la recurrida.

    Por los argumentos anteriores, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia y sin lugar el recurso de apelación, ratificando la decisión apelada.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.L.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.A.N.M., plenamente identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 22 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2006-0000667 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, resolución esta que condenó al ciudadano E.A.N.M., a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., en fecha ut supra.

    LA JUEZA PRESIDENTA Y TITULAR

    M.M. DE PEROZO

    ABG. R.A. MONTES

    JUEZ TITULAR Y PONENTE

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. Carisbel Barrientos

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución N°: IG012008000259.

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