Decisión nº PJ0412011000312 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000595

SOLICITANTE: A.G.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v- 3.824.280.

ABOGADO ASISTENTE: W.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.302

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y C.D.T.

En fecha miércoles (13) de abril de dos mil once (2.011), se celebro audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana A.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.824.280, debidamente asistida del abogado W.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.302, quien solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR, SUPLENTE Y C.D.T. a sus nietos, los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debido al fallecimiento de sus padres ciudadanos A.D.J.L.d.E. y A.E.G. quienes en v.e. titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.146.652 y V- 4.080.399 fallecidos en fechas 28-03-2010 y 03-04-2008 , respectivamente, para lo cual postulan a una lista de familiares debido a la inexistencia de sus abuelos paternos.

Seguidamente, este tribunal habiendo garantizado en la referida oportunidad el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, habiendo escuchado los argumentos de la solicitante y de los miembros del C.d.T. quienes fueron juramentados con las rigurosidades de ley, pasa a considerar las razones de derecho.

MOTIVA

El Artículo 308 CC, establece:

“Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. (Resaltado y subrayado del tribunal)

Dispone también el Artículo 325 CC:

“Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Así mismo dispone el Artículo 347 CC:

El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Vista la necesidad de proveer a los adolescentes referidos de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto sus padres fallecieron y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Civil Venezolano le corresponde los abuelos tal protección, este tribunal, considera ajustado a derecho declarar la Conformación de Tutor, Protutor, Suplente y C.d.T. y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Una vez analizadas las disposiciones legales antes transcritas, el alegato de la solicitante, así como la opinión de los hermanos referidos, considera procedente proveer de una familia sustituta, bajo la modalidad de la TUTELA, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil a los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de este domicilio, de catorce (14) y once (11) años de edad, en tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana A.G.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v- 3.824.280, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de los adolescentes referidos. SEGUNDO: Se nombra TUTORA de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a la ciudadana A.G.d.L. en su carácter de abuela materna, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v- 3.824.280, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de los referidos adolescentes, con ocasión al fallecimiento de sus padres.

TERCERO

Se nombra como Protutor al ciudadano J.M.L.G., domiciliado en la calle principal de Valle Verde, sector la capilla, frente a la v.d.V., Municipio Díaz y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.536.603, en su carácter de tío materno.

CUARTO

Se nombra como Suplente del Protutor, a la ciudadana C.N.R.d.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.506.497, en su carácter de tía política, domiciliada en la calle principal de Valle Verde, sector la capilla, frente a la v.d.V., Municipio Díaz.

QUINTO

Se Constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican:

  1. Y.D.J.L.G., domiciliada en la avenida Terranova, cruce con calle Narváez, residencias Las Margaritas, Porlamar, Municipio Mariño, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.200.203, en su carácter de tía materna.

  2. J.D.J.L.d.M., domiciliada en Calle Fermin, sector Genovés, Porlamar y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.168.402, en su carácter de bis tía.

  3. L.R.A.R., domiciliado en avenida Terranova con Narváez, residencias Las Margaritas, Porlamar, Municipio Mariño titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.202.245, en su carácter de tío político.

  4. AMERIGLED DEL VALLE L.S., domiciliada en calle la playa, sector Los Cocos, Porlamar, (frente a los tanques) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.549.531, en su carácter de prima segunda.

QUINTO

Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.

SEXTA

Se ordena registrar la presente sentencia de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público y a la entrega de inventario dentro de los 30 días siguientes.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Yvette Moy

En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Yvette Moy

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