Decisión nº S2-306-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.341 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana A.M.M., en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de los autos dictados por ése órgano jurisdiccional en fechas 14 de marzo y 14 de mayo de 2012, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en contra del ciudadano F.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.770.636 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la querella al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 2 de agosto de 2012 ordenó al querellante su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, numerales 4, 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, por lo que mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2012 se declaró improcedente in límine litis la pretensión de amparo, decisión que fue apelada por el querellante en fecha 26 de octubre de 2012, y según auto de fecha 20 de octubre de 2012 se oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la mencionada ley.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió y se le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2012, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional y al escrito de subsanación sub iudice, así como del estudio de las actas procesales se evidencia que el querellante en amparo funda su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que el juicio primigenio de Reivindicación interpuesto contra el ciudadano F.M.F., fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta circunscripción judicial, declarándose sin lugar la demanda, más ésta decisión fue revocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose con lugar la demanda y ordenándose la entrega de un inmueble situado en la calle 79, entre las avenidas 3E y 3F de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se procedió a su ejecución.

Sin embargo en esa fase de ejecución se han dictado una serie de autos que en su criterio vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, la protección de sus propiedades y la propiedad, previstos en los artículos 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que son nulas todas las actuaciones practicadas en dicho proceso desde el día 21 de junio de 2011, sin especificar, que actuación, hecho u omisión jurisdiccional que infrinja sus derechos constitucionales ocurrió en esta fecha, más alegó que en fecha 22 de julio de 2011, el Juez Suplente del Tribunal de Municipios antes mencionado, abogado YBRAIN RINCON MONTIEL, dictó un auto mediante el cual ordenó la paralización del proceso en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue revocado mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, con fundamento en considerar que en el curso del proceso no se demostró la posesión sobre el inmueble objeto de ejecución, continuándose con los trámites correspondientes, pero en todo caso considera que el referido abogado incurrió en violación del debido proceso al suspender ilegalmente el proceso, contrariando lo dispuesto en los artículos 14, 233, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte manifiesta que el mismo abogado en su condición de Juez Suplente, dictó un auto en fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual aplicando en forma errada -en su criterio- la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la suspensión de la causa a los fines de citar a los herederos desconocidos del demandado F.M.F., actuación ésta que se originó producto de la comparecencia al proceso de los ciudadanos EURO JOSÉ M.C., J.M.C. y YADIRA DEL CARMEN MANZANERO CAMACHO en fecha 3 de febrero de 2012, a los fines de darse por notificados del mismo, y quienes consignaron acta de defunción del demandado, auto éste que fue ratificado por la Juez titular abogada A.M.M. en fecha 14 de mayo de 2012, considerando improcedente tal suspensión, citación y notificación, pues en la sentencia definitiva no se ordenó ninguna notificación y aunado a ello la causa se encuentra terminada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que califica tales autos como violatorios de su derecho de propiedad, con infracción del artículo 545 del Código Civil.

En derivación interpone la presente querella de amparo constitucional, directamente contra la Juez titular del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta circunscripción judicial, abogada A.M.M., pues según sus argumentos ésta asumió toda la responsabilidad de los hechos ilegales y violatorios de sus garantías constitucionales, cometidos por el primer agraviante abogado YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, alegando la idoneidad del amparo para ventilar tales infracciones, ya que de haber ejercido algún recurso contra dichos autos los hubiere convalidando.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2012 declaró improcedente in límine litis la pretensión de amparo constitucional sub-especie-litis, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

“…El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

Siendo así, la cuestión a resolver es si tal situación procesal alegada por el solicitante (el fallecimiento de una de las partes) en fase de ejecución, genera la suspensión del proceso, y sobre tal supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta evidente que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa, y que el Juzgado Segundo de los Municipios M.J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó con fundamento en los criterios legales jurisprudenciales aplicándolos de forma idónea, lo cual consecuencialmente no evidencia la violación de los derechos constitucionales en la acción de amparo propuesta por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado.

Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, el hecho de no haberse configurado una flagrante violación en los derechos constitucionales de la parte solicitante trae como resultado que la acción de amparo sea improcedente in limine Litis la misma, y a tal respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En fecha 11 de abril de 2003, se ha pronunciado de la siguiente forma:

Ante tales circunstancias, debe esta S. reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: E.R.R. de G., esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en supuesto alguno que vulnerara directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar improcedente in limine Litis la acción de amparo interpuesta, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.”

(…Omissis…)

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M..

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, se observa que la parte apelante presentó en forma tempestiva escrito de fundamentación de su apelación, esto es en fecha 29 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

Primeramente hace referencia al auto de fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo ordenó al querellante la subsanación de su escrito de amparo, alegando que en el mismo se hizo una manipulación de los alegatos que explanó en la querella original, al indicarse que la pretensión de amparo estaba dirigida contra los autos dictados en fechas 14 de marzo y 14 mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando claramente había señalado que la pretensión estaba dirigida contra la titular de ese despacho, abogada A.M.M. a título personal, por la inobservancia de normas sustanciales y procesales en el procedimiento y la aplicación de jurisprudencia que no se corresponden con la realidad del expediente, y al indicarse que se alegó la infracción de los artículos 49, 55, 114 y 115 del texto constitucional, por todo lo cual en el escrito de subsanación de fecha 11 de octubre de 2012 contradijo tales afirmaciones y ratificó su querella de amparo.

Seguidamente refirió que la sentencia apelada se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula el amparo contra sentencia, y conforme al cual éste procede siempre que un Tribunal actuando fuera de su competencia dicte una resolución que lesione un derecho constitucional, y en tal sentido considera que al aplicar una jurisprudencia en forma errada la J.A.M.M., vulneró sus derechos constitucionales. Asimismo alegó que en la decisión apelada se estableció que el amparo contra sentencia debe ejercerse por ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión, sin tomarse en consideración que la presente querella la ejerció en contra de la referida J. en forma personal, y no porque hubiere actuado fuera de su competencia.

Finalmente hizo mención de las sentencias que fundamentan la decisión apelada, así señaló decisión de fecha 25 de junio de 2002, en la cual se destacó que la muerte de la parte debe constar en el expediente, pero en el presente caso tal situación nunca se hizo constar, ni ante el Tribunal de Municipio que conoció del proceso en primera instancia, ni ante el Tribunal de Primera Instancia que conoció como Tribunal de Alzada, y a los fines de demostrar tal afirmación solicita que se ordene inspección sobre el expediente N° 24.325 del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente señaló la sentencia N° 319 de fecha 9 de octubre de 1997, alegando que el Tribunal accionado omitió especificar la Sala que profirió la misma, y que en ella se señala que la voz proceso debe ser entendida en su acepción de “proceso” y que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, ya que sus sucesores serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido, calificando de ambigua tal decisión, pues de la misma se concluye que debe constar en las actas procesales el fallecimiento de una de las partes y ello no ocurrió en el juicio primigenio a este procedimiento de amparo.

Asimismo indicó la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, alegando que según la misma cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso de una de las partes debe suspenderse el proceso, con lo cual se reitera que las jurisprudencias son aplicables en la fase cognoscitiva del proceso y no en su fase de ejecución, cuando ya existe sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el presente caso, por lo que ratificó el contenido de todas las sentencias referidas pues de las mismas se concluye -según su criterio- que se le ha vulnerado su derecho constitucional a la propiedad.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este J. Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

En tal sentido, se constata que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la abogada A.M.M. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le vulneró sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la protección de sus propiedades y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mediante el auto de fecha 14 de mayo de 2012 ratificó el auto de fecha 14 de marzo de 2012, que había sido dictado por el abogado YBRAIN RINCON MONTIEL en su condición de Juez Suplente del referido órgano jurisdiccional, y mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa y la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada en el juicio primigenio al presente juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en una serie de sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en su criterio resultan inaplicables al caso por cuanto el juicio principal se encuentra en fase de ejecución y la suspensión y citación ordenadas sólo procede cuando la muerte de la parte se haga constar en el expediente antes de dictarse la sentencia definitiva.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada improcedente in límine litis por el Juzgado de la primera instancia, al considerar procedentes la suspensión del proceso y la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada en el juicio principal, en aplicación de la jurisprudencia que sobre la materia ha esbozado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue singularizado en el capítulo tercero del presente fallo, y apelada dicha decisión, se constata que la apelación se fundamenta en el hecho de considerar el apelante que la Juez a-quo tergiversó los términos de su querella, al resolverla como un amparo contra sentencia, cuando la misma fue interpuesta de manera personal contra la abogada A.M.M., y desestimó la aplicación de la jurisprudencia realizada en la decisión apelada estimando que resulta igualmente inaplicable por versar sobre la fase cognoscitiva y no ejecutiva del proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la pretensión de amparo en los siguientes términos:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(N. de este Tribunal Superior)

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B., en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula las diversas modalidades de amparo constitucional, y así en su artículo 2 se establece en términos generales:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(N. de este Tribunal Superior)

Con relación al amparo contra sentencias, éste se encuentra regulado en forma específica en el artículo 4 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(N. de este Tribunal Superior)

En tal sentido, el sentido y alcance del término competencia en el marco de la norma antes citada, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso A.P. y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.

La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este marco de ideas, en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sentó doctrina con relación a los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en el presente caso este J. Superior actuando en sede constitucional observa con alto escepticismo que el querellante en amparo insiste en afirmar que su pretensión está dirigida contra la abogada A.M.M., sin ofrecer mayores datos de identificación de la presunta agraviante, con independencia de su condición de Juez, y si bien es posible que dicha ciudadana pueda ser querellada en amparo en forma personal, el hecho, acto u omisión que sustente la querella debe ser ajeno a su condición de funcionaria judicial, y más específicamente de Juez, pues si la situación que se denuncia como conculcadora de derechos constitucionales ocurre con ocasión a las funciones que como funcionaria de la judicatura le competen, no estaremos frente a un amparo entre particulares sino contra una sentencia o resolución judicial.

En el presente caso se alega que la mencionada abogada con ocasión al auto de fecha 14 de mayo de 2012, incurrió en vulneraciones del debido proceso, la protección a la propiedad y el derecho de propiedad, por cuanto ratificó el auto de fecha 14 de marzo de 2012 que a su vez había ordenado la suspensión de la causa, con lo cual resulta claro que en el caso sub especie litis nos encontramos frente a un amparo contra sentencia y no entre particulares.

Determinado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso la parte querellante también hizo referencia al auto de fecha 22 de julio de 2012, mediante el cual el abogado YBRAIN RINCON MONTIEL, había ordenado la paralización de la ejecución en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que el mismo fue revocado por el mismo J. en fecha 3 de febrero de 2012, como fundamentos de su pretensión, más este S. estima que con relación a tales actuaciones el amparo constitucional resultaría inadmisible, en virtud del transcurso de más de seis (6) meses desde la fecha en que fueron dictados, y asimismo resultaría de tomar en consideración como acto cuestionado el auto de fecha 14 de marzo de 2012, pero con respecto al auto de fecha 14 de mayo de 2012, no había transcurrido dicho periodo de tiempo cuando se interpuso la querella de amparo, por lo que a los fines de evitar decisiones contradictorias ante la evidente imprecisión del querellante con relación al acto que fundamenta su solicitud de amparo, se tomará como tal, el auto proferido en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo así, debe destacarse que el auto de fecha 14 de mayo de 2012, se limitó a ratificar el contenido del auto de fecha 14 de marzo de 2012 y mediante el cual se suspendió la causa y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del demandado en el juicio principal, F.M.F., a raíz de la comparecencia en el proceso de los ciudadanos EURO JOSÉ M.C., J.M.C. y Y.D.C.M.C., quienes consignaron el acta de defunción del demandado, encontrándose el proceso en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de Reivindicación instaurada por el querellante en amparo contra el mencionado demandado, y ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso.

En este sentido, tal resolución judicial constituye en esencia, UN AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, los cuales técnicamente no son sentencias interlocutorias, menos aún sentencias definitivas, por lo que tienen una naturaleza propia cuya función es asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva, y con respecto a los cuales no existe una norma que expresamente regule la posibilidad de ejercer recurso de apelación, más en el artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de ejercer recurso de casación contra este tipo de decisiones, “después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios” con lo cual tácitamente se admite la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra éste tipo de decisiones, el cual en todo caso se debe oír en un solo efecto, en aplicación del principio de continuidad en la ejecución del fallo previsto en el artículo 532 del mismo código, y según el cual la ejecución de la sentencia sólo se puede interrumpir cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación reclamada.

Tales consideraciones tienen como fin evidenciar que en el presente caso la parte presuntamente agraviada disponía del recurso de apelación contra el referido auto de fecha 14 de mayo de 2012, y según se evidencia de las actas procesales y de los mismos alegatos de la parte querellante éste no se ejerció, pues con su interposición -en criterio del presunto agraviado- se estarían convalidando las violaciones constitucionales acaecidas en el proceso, argumento que resulta incorrecto, por cuanto precisamente el recurso de apelación tiene como fin realizar una revisión íntegra de la decisión objeto de impugnación, la cual no se encuentra firme hasta la resolución del recurso, y por ende en modo alguno se puede considerar convalidada, por el contrario, la falta de ejercicio del recurso constituye una aceptación tácita de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo sería inadmisible por la inutilización de los mecanismos procesales ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico para los derechos y garantías procesales de las partes.

Sin embargo, considerando que el derecho a la ejecución forma parte de la jurisdicción y es un principio básico su continuación, este Arbitrium Iudiciis constitucional estima que en el presente caso por cuanto la decisión cuestionada en amparo tiene como efecto la paralización de tan importante etapa procedimental, lo pertinente es la admisión del amparo.

No obstante ello el amparo resulta improcedente in limine litis, tal como lo declaró el Juzgado a-quo, por cuanto el fallecimiento de una parte desde que se hace constar en el proceso tiene como efecto inmediato la paralización de la causa, en el estado en que ésta se encuentre, a los fines de citar a los herederos desconocidos del causante, y así lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Es por ello que resulta pertinente la aplicación realizada por la Juez a-quo, de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el juicio surgido entre Nieves M. Avenas Montes y J.M.R., Exp. N° 00-0414, y con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se señaló:

(…Omissis…)

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R. de M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

(…Omissis…)

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

En aplicación de la anterior doctrina, esta S. entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dentro de este marco, advierte este Sentenciador Superior que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En interpretación de esta disposición legal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, se pronunció mediante sentencia del 8 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., reiterando su doctrina en fecha 14 de agosto de 1996, mediante decisión N° 143, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., y la cual expresó el siguiente criterio:

(…Omissis…)

…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos pueden verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…

(…Omissis…)

De manera más reciente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1715 del 6 de octubre de 2006, dictada con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por E.J.M., con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. N° 05-2453, se expresó en relación al punto en análisis, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…

(…Omissis…)

Ahora bien, debe destacarse que contrario a lo afirmado por el querellante, el PROCESO está conformado por dos etapas claramente diferenciadas: la primera es la FASE DE CONOCIMIENTO y la segunda es la FASE DE EJECUCIÓN, y el mismo no concluye hasta la efectiva materialización del derecho reconocido en la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo la fase ejecutiva ni UN PROCESO DIFERENTE, ni un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, sino esencialmente forma parte de la jurisdicción, tal como lo establece el artículo 253 del texto constitucional conforme al cual corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de todo lo cual, por cuanto en el presente caso se evidencia con meridiana claridad que el auto de fecha 14 de mayo de 2012 al ratificar el auto de fecha 14 de marzo de 2012, en modo alguno vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte querellante, por el contrario resguardó el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso de los herederos desconocidos del ciudadano F.M.F., parte ejecutada en la presente causa, se concluye en la IMPROCEDENCIA in límine litis, es decir ab initio del proceso, en aras de dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo que origina la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia apelada, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la ciudadana A.M.M., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.R.O., actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 22 de octubre de 2012 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la ciudadana A.M.M., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas al no considerarse temeraria la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

A.. A.G.P.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

A.. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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