Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de febrero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

Al folio 1, cursa escrito presentado por la ciudadana A.M.G., mediante el cual demanda al ciudadano J.R.G.A., actuando en interés de su hija S.A.G.G., por fijación de obligación alimentaria.

Al folio 20, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que el accionado no compareció a contestar, no pudiendo intentarse la conciliación entre las partes.

En fecha 13.02.03, comparecen ambas partes, levantándose acta que cursa al folio 21, manifestando que se reconciliaron, por lo cual están haciendo vida en pareja y, por tanto, asumiendo las responsabilidades de manutención de nuestra hija conjuntamente, es por lo que manifestamos desistir del procedimiento.

II

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

f. de orden público;

g. intransigibles:

h. irrenunciables;

i. interdependientes entre sí;

j. indivisibles.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De lo anterior resulta que, aún cuando la citada norma no indique, como en el caso del desistimiento de la acción, el requisito de que se trate de materia disponible, en cuanto al derecho a pedir alimentos, éste no esta sujeto a desistimiento, puesto que al tratarse de materia que interesa al orden público, no puede ser transigido. No obstante, la Ley Especial no reguló el supuesto en que, demanda la acción por fijación del quantum de la obligación alimentaria, estando los padres del niño separados, se reconcilien posteriormente, supuesto en el cual se entiende que ambos cumplen la obligación concurrente de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, por lo que tal supuesto debe ser resuelto.

En el caso de autos, sin que resulte procedente homologar el desistimiento producido, por tratarse, se repite, de materia indisponible, que interesa al orden público y no sujeta a transacción, pero siendo que los padres mantienen una unión de hecho, constituyendo el hogar en el cual crían, forman, educan y mantienen a sus hijas, es criterio de quien aquí decide que ha surgido una circunstancia que produce necesariamente la extinción de la instancia, al haberse solventado el problema surgido en la pareja, que conlleva al cumplimiento de los deberes existentes entre los concubinos, puesto que, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la plena igualdad de las uniones estables de hecho con el matrimonio, en cuanto a los efectos personales y patrimoniales se refiere, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.7927-02

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