Decisión nº PJ0012009000098 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO Nº 1

Caracas, 03 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-012116

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: A.M.A., venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-13.110.927, representante legal del niño (x) asistida por la abogada Y.E.P., INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 29.889.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.745, sin representación judicial.

I

La presente causa se inicia mediante escrito presentado, en fecha 11/07/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana A.M.A., en contra del ciudadano E.J.M.L., antes identificados, a favor del niño (x) mediante el cual solicitó Revisión de Obligación de Manutención; en dicho escrito la demandante, alegó que en fecha 14/03/2007, suscribió por ante el Departamento de Bienestar y Seguridad Social del Centro de trabajo del progenitor de su hijo, Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, un convenimiento de Obligación de Manutención, donde el progenitor se obligó a suministrar a su hijo la cantidad de Bs. 120.000,oo, hoy Bs. F. 120,00; y tres (3) bonificaciones especiales: Bonificación Escolar de Bs. 150.000,oo, hoy Bs. F. 150,00, Bonificación Decembrina, de 300.000,00, hoy Bs. F. 300,00; y Bono Escolar Bs. 100.000,00, hoy Bs. F: 1000,00, que tales montos se hacen exiguos, con el agravante de que dicha asignación no guarda relación con la capacidad económica del obligado y las necesidades que requiere su hijo, aunado a la situación actual, en donde el progenitor se niega de forma voluntaria a suministrarle a su hijo, la couta que le corresponde, por lo que procede a intentar la presente demanda.

En fecha 05/05/2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano E.J.M.L. a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente demanda. Se advirtió a las partes, que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas; se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, para que informará el sueldo y demás beneficios del Obligado.

En fecha 30/07/2008, la ciudadana A.M., otorgó poder Apud-Acta, a los abogados Y.E.P. y J.L.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente, folio 15.

Consta a los folios 13 y 14, información del sueldo de la parte demandada, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 12/08/2008, fue debidamente notificado el representante del Ministerio Público, lo cual consta al folio 22.

En fecha 14/10/2008, la abogada Y.P., folio 28, solicitó citación por carteles, en virtud de la consignación de la boleta de citación librada a la parte demandada, cuyo resultado fue negativo, folios del 23 al 25, no obstante, el Tribunal por auto de fecha 16/10/2008, folio 29, ordenó librar nueva boleta de citación a la misma parte demandada.

En fecha 27/10/2008, la abogada Y.P., reformó el escrito libelar, folios 33 y 34, la cual fue admitida en fecha 29/10/2008, folio 35, se ordenó librar nueva boleta de citación al accionado, ciudadano E.J.M.L., y se instó a la reformante a suministrar los respectivos fotostatos, los cuales fueron consignados en fecha 31/10/2008, folio 37, y en fecha 12/11/2008, folio 38, esta Sala de Juicio, mediante auto, ordenó librar boleta de citación.

En fecha 21/11/2008, compareció por ante la URDD, de este Circuito Judicial el ciudadano E.M., y se dio por citado, folio 43; de lo cual dejó constancia por medio de Acta de fecha 02/12/2008, folio 44, la Secretaria de la Sala, Abogada CIOLIS MOJICA.

En fecha 10/12/2008, folio 45, oportunidad fijada la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo cual se declaró desierto dicho acto.

En fecha 12/12/2008, folio 46, por medio de Acta, se dejó constancia expresa de que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fechas 09 y 19/01/2009, respectivamente, la parte actora representada por los abogados J.L.V. e Y.P., presentaron escrito y diligencia, promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21/01/2009, asimismo, se dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir la causa, por un lapso de diez (10) de despacho.

II

Este Juzgador antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Visto que la presente causa, trata de la revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Sentenciador a realizar el siguiente análisis:

La obligación de manutención, constituye uno de los deberes compartidos e irrenunciables, propios del ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establecen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, así como el artículo 282 del Código Civil.

Asimismo, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Cursivas nuestras)

Por su parte, establece el artículo 369 Ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.” (Cursivas nuestras)

Establecido lo anterior, tenemos que para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes: a) Una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación de manutención cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) La legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación de manutención, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional.2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación de manutención hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) La necesidad del niño, niña o adolescente titular del derecho.

Requisitos indispensables que deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención, y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine, si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum. Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si es procedente o no la pretensión de la parte actora, valorando previamente las pruebas que constan en los autos.

III

De las Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursan al folio 4 del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento del niño (x) expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 959, la cual este Juzgador le otorga pleno valor en su condición de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque de la misma se desprende la filiación que une al ciudadano E.J.M., con el niño de autos, y así se declara.

2) Cursa al folio 05, copia simple del Convenimiento, a que hace referencia supra la parte actora, el cual este Juzgador aprecia, en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, durante el iter procesal, de conformidad con el segundo acápite de articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que las partes acordaron el quantum de la Obligación de Manutención, así como las respectivas bonificaciones supra mencionadas, cuya copia fotostática se tiene como fidedigna y se les otorga valor probatorio, ya que de dicho Convenimiento se desprende la existencia de la obligación de la cual se solicita sea revisada por este Órgano Jurisdiccional y así se establece.

3) Cursa a los folios 13 y 14 del presente asunto, comunicación de fecha 30/07/2008, emanada del Cuerpo de Bomberos de Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano E.J.M.L., percibe una remuneración mensual de Bs. F. 1.363,36, con deducción de Bs. F. 244,82; y un neto a cobrar de Bs. F. 1.118,54, Bono Vacacional de Bs. F. 1.817,81 y A.d.B.. F. 4.075,08, y entre otros beneficios: Programa de Alimentación (Cesta Ticket) Unidad Tributaria de Bs. F. 37.632,oo*50% (37,63BF), 18.816,oo (18,82 BF), por días laborables al mes; la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud que dicha información fue obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado, y así se declara.

En su oportunidad procesal para que parte demandada promoviera y evacuara pruebas en el presente asunto, no hizo uso de su derecho, por lo quien aquí suscribe nada decide al respecto.

Observa este Jusdiciente:

En lo que respecta a las necesidades del niño, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencias, que el ciclo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración en la sentencia dictada por la Sala de Juicio XV en fecha 30/11/2007, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando, ello no haya sido plenamente comprobado en autos por la parte actora, y en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado demostrada a través de la comunicación anteriormente analizada, de la cual crea en este Juzgador la convicción de que la capacidad económica del demandado se ha incrementado, así como las crecientes necesidades del niño de autos, estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación de manutención debe ser revisada en aumento.

Asimismo, la viabilidad de la pretensión, es acorde con el Interés Superior del niño (x) que no es otro que asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, quedará en la cantidad equivalente al 0,466% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 799,23,oo, salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs F. 372,84) mensuales, los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y serán entregados a la madre ciudadana A.M., por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos de Caracas, informándole lo conducente. Asimismo, en cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares se fija la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs F. 372,84), equivalente al 0,466% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Bs. 799,23,oo, salario mínimo Nacional Urbano; y para el bono de fin de año, se fija la cantidad UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. F. 1.358,36), lo que equivale al 1.669, % del salario mínimo actual, los cuales serán descontados directamente del salario del obligado alimentario, los primeros cincos (5) días de los mencionados meses. En cuanto a la medida solicitada, esta Sala de Juicio, acuerda que se retenga al obligado alimentario del monto total de sus prestaciones sociales, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, pero a razón del monto fijado en el presente fallo, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. F. 372,84), cada una, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio al lugar de trabajo del obligado; igualmente, se debe informar que el niño de autos deberá ser incluido en todos los beneficios (becas, ayudas escolares u otros) que aporte el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los hijos de sus trabajadores.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

.

Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.M.A., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.927, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (x) , en contra del ciudadano E.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.617.745, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA M.

En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA M.

ASUNTO : AP51-V-2008-012116

JGM/CMM/Belén

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