Decisión nº 2C46012-05 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 28 de Abril de 2005

195° y 146°

ACTUACIÓN NRO.: 2C-46012-05

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA., Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: GABRIELA PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DIAZ DE DOS S.R.M.-

FISCAL: Dra. A.M.B., Fiscal Para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: F.A.R.S.M..-

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana DIAZ DE DOS REIS MARIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento. En el caso que nos ocupa la representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentándose en el numeral 3 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por considerar que la acción penal se extinguió a causa de la prescripción y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada, aun cuando existen elementos convincentes en cuanto a la participación de la ciudadana DIAZ DE DOS REIS MARIA en los hechos investigados, sin embargo al prescribir la acción penal ya no hay mas actuaciones que realizar en la misma causa, y el tiempo que ha transcurrido es suficiente para la prescripción de la acción penal.

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 20-06-94, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 1 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 464, del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de ESTAFA.

Al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis mesess.....

(negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20-06-94 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de (10) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(subrayado y negrillas nuestras)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana DIAZ DE DOS REIS MARIA, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en agravio del PADRON SUAREZ JOSE de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano L.P.. Y ASI SE DECLARA.-.

La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 26/10/00, por contener normas mas favorables en relación a la pena aplicada para el hecho punible que nos ocupa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana DIAZ DE DOS REIS MARIA por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en agravio PADRON SUAREZ JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

ROSA AMARISTA DE OROPEZA

LA SECRETARIA

GABRIELA PEÑA G.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

GABRIELA PEÑA G

ACT. NRO. 2C46012/05

RAO/GP/gh.

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