Decisión nº 6C-27487-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 22 de noviembre de 2004.-

194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dra. A.M..-

Imputado: G.R.S..-

Víctima: V.D.L.C.C.M..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano G.R.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 04/07/1991, tal y como se desprende del escrito de acusación interpuesto por la victima, ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta a los folios 1 de las actuaciones, mediante el cual según dicho de la victima los hechos ocurrieron en fecha 30/03/1991, cuando se encontraba laborando en el club Monteclaro Asociación Civil, donde se desempeñaba como mesonero eventual, cuando estaba terminando su jornada de trabajo observó la llegada de un grupo pequeño de personas que se mantuvieron en una de las mesas sin ordenar nada, cuando se marcharon todas los clientes los mesoneros de dispusieron a ordenar el local, y otro de los mesoneros le informó que había encontrado una cartera, lo cual le notificaron al vigilante de seguridad, cuando llegó el señor V.D.L.C.C.M., y le pregunto por su cartera y de una manera grosera comenzó a insultarlo, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Difamación, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:

  1. - Con la denuncia interpuesta por los ciudadanos V.D.L.C.C.M., Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.-

  2. - Con el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09/07/1991, mediante el cual le dan entrada a la causa, acordando proseguir la investigación, inserto al folio 08 de las actuaciones.-

  3. - Con el auto de apertura de investigación del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, inserto al folio 10 de las actuaciones.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 04/07/1991, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano G.R.S., por la presunta comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.D.L.C.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano G.R.S., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.823.604, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en S.T.d.T., Urbanización Independencia, primera transversal, Nº 07, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.D.L.C.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: 6C27487-03

RRA/IM/rr

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