Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1410-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: A.N.S. de Arevalo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.310.

Apoderados judiciales de la querellante: A.E.O.Z. y C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.835 y 45.427, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio de Finanzas

Apoderado judicial del querellado: Ulandia M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.174.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº 1695, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido según oficio Nº F-CJ-DLA-E731, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Ministerio de Finanzas.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el día 26 de junio de 2006. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto, el apoderado judicial de la accionante, y la ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República; se expuso los términos en que quedo trabada la litis; se declaro imposible la conciliación en virtud de no poseer facultad para ello la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, exponiendo cada una sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS

SIGUIENTES TÉRMINOS:

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el Ministerio de Finanzas, signado con el Nº 1695, emitida según oficio Nº F-CJ-DLA-E731, de fecha 23 de noviembre de 2005.

Se ordene el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana A.N.S.d.A., como Asesora Pedagógica del Proyecto Educadis, a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento de su irrito despido, y el pago de los consecuentes salarios caídos desde la fecha de su egreso hasta su formal reincorporación.

Se decrete como derecho adquirido la condicion de funcionario público de la ciudadana A.N.S.d.A..

Asimismo alegan que en el presente caso existe una expresa violación del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al ordinal 5º, en el sentido de que este exige que se estableciera las expresiones sucintas de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, pues en el acto dictado por el Superior Jerárquico quebranta de manera frontal lo que pauta la referida norma.

Aducen que la Resolución que por medio de la presente acción se impugna es inmotivada, por lo que solicitan se declare su nulidad absoluta.

Manifiestan que la Resolución impugnada trae hechos a los autos que no están debidamente comprobados, como el hecho de que la actora prestaba servicios bajo la modalidad de contratado, siendo que ésta en ningún momento suscribió contrato alguno con el organismo accionado, ya que fue de manera verbal.

Arguyen que la Resolución no fue debidamente fundamentada por el Ministerio de Finanzas, por lo que adolece del vicio de inmotivación.

Acotan que la accionante, desde el 25 de Enero al 06 de julio de 2005, tenia un lapso de tiempo de servicios de Cinco (05) meses y Once (11) días, dentro del órgano administrativo, superando lo que contempla el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la permanencia en el ejercicio de sus funciones como Asesor Pedagógica del Proyecto Educ@dis, y que en razon de ello pasaba a ser acreedora del derecho de permanencia dentro de la Institución como Funcionario Público de Carrera.

Alegan que los funcionarios adscritos al ente accionado quebrantan lo que establece en su Capitulo IV de la Evaluación del Desempeño de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 58 y 62, puesto que no ha habido una evaluación acorde con la Ley, como lo pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora general de la República al contestar la querella, niega, rechaza y contradice en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar, pues lo solicitado no es procedente en derecho.

Alega que durante el lapso en que la querellante prestó sus servicios como Asesor Pedagógico, no hubo una relación laboral bajo subordinación, sino que tal relación estuvo regida bajo la figura del contrato de honorarios profesionales, toda vez que prestó sus servicios profesionales como Asesor Pedagógico, la cual constituía una actividad eventual sin relación de dependencia.

Aducen que la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Publica – IUT, vista a la luz del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un acto administrativo.

Asimismo señalan que la citada comunicación deriva de una relación jurídico privada y no jurídico pública.

Resaltan que en el caso que nos ocupa se aplica el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para invocar la potestad decisoria a los fines de resolver el supuesto recurso jerárquico, y no existiendo un acto administrativo como tal, en los terminos del artículo 7 ejusdem, el recurso jerárquico como medio de impugnación de los actos administrativos forzosamente es inadmisible.

Arguye que con relación a la solicitud de reenganche al lugar de trabajo de la actora, y consecuencial pago de salarios caídos, que es imprescindible destacar la improcedencia del mismo, toda vez que el reenganche y pago de salarios caídos, es una figura inherente a la relación laboral, y por consiguiente, en este caso al no haber existido una relación laboral entre la recurrente y la Escuela de Administración y Hacienda Publica – IUT, la aplicación de esta figura no ha lugar en derecho.

Finalmente solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el Ministerio de Finanzas, signado con el Nº 1695, oficio Nº F-CJ-DLA-E731, de fecha 23 de noviembre de 2005; el reconocimiento como derecho adquirido de la condicion de funcionario publico de carrera, y como consecuencia de ello, solicita se ordene el reenganche de la accionante a su lugar de trabajo, como Asesora Pedagógica del proyecto de nombre Educadis, en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento de su irrito despido; el pago de los consecuentes salarios caídos desde la fecha de su egreso hasta su formal reincorporación.

Al ejercer el presente recurso, la querellante ratifica que se trata de un Acto Administrativo, y dicho acto le imputa el vicio de inmotivación, por cuanto, existe una expresa violación del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al ordinal 5º, en el sentido, de no se establecieron las expresiones sucintas de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, pues el acto dictado por el Superior Jerárquico quebranta de manera frontal lo que pauta la referida norma.

Debe este órgano Jurisdiccional entrar a analizar los vicios alegados por la parte actora, sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.695, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano N.M., en su carácter de Ministro de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante.

En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se desprende del mencionado acto perfectamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al Ministro de Finanzas a tomar la decisión hoy cuestionada, conforme al artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal razon debe desecharse el vicio denunciado y así se decide.

Expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la República en su escrito de contestación, alegó que la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Publica – IUT, vista a la luz del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un acto administrativo y por cuanto dicha comunicación deriva de una relación jurídico privada y no jurídico pública.

Ahora bien, al analizar el alegato de la parte querellada al señalar que el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, forma un acto administrativo, y confrontado con el contenido de uno de los acto que se pretende impugnar, es decir, el contentivo de la decisión del recurso jerárquico, se evidencia, que el mismo constituye uno de los fundamento para declarar inadmisible el recurso interpuesto, en virtud que al parecer de la administración la comunicación suscrita por el Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Publica – IUT, no puede ser calificada como un acto administrativo, pues deriva de una relación jurídica privada, y no jurídico publica, todo ello porque se deriva de la c.d.p. expedida por el Director Administrativo de la Escuela, en fecha 13 de septiembre de 2005, que el vinculo de la recurrente con el proyecto Educ@dis, estuvo regido bajo la figura contrato de Honorarios Profesionales, toda vez que prestó sus servicios profesionales como Asesor Pedagógico, la cual constituía una actividad eventual sin relación de dependencia, ello por que conforme a la políticas y normas vigentes de la Institución, la prestación de servicios especializados, para el desarrollo de actividades vinculadas a un proyecto, representa una labor ocasional precisa y concreta cuyos honorarios los estipula la Dirección de Administración, de acuerdo con el numero de horas de prestación de servicios profesionales y no incluyen las prestaciones de seguridad social ni primas vacacionales, entre otros, y en virtud de que el régimen jurídico aplicable a los contratados es determinado con base en las obligaciones y el modo de ejecución de las mismas, previsto en el propio contrato, por lo que han considerado que si los servicios prestados, son esencialmente servicios profesionales, las normas aplicables serán las del Código Civil, que en esta materia dan una gran libertad contractual; mas si los servicios prestados tienen la naturaleza de trabajo bajo subordinación, con cumplimiento de horario y remunerado, asi pues, la normativa aplicable será la especial de naturaleza laboral.

De igual manera se señala en el recurso jerárquico, que la recurrente en ningún momento estuvo vinculada con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT, por una relación de carácter laboral, y por lo tanto, su relación con el proyecto Educ@dis, se enmarca en la categoría de servicios profesionales, la cual es regulada por disposiciones del Derecho Civil.

Ahora bien, al revisar tal alegato debe señalar esta Juzgadora de que ciertamente la comunicación Nº ENAHP-DG 148-05, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el Licenciado Omar Velásquez Alvaray, en su carácter de Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Publica – IUT, que ratifica la terminación de la relación contractual mantenida con el proyecto Educ@dis, es un acto administrativo, el cual ha sido dictado por quien la suscribe, en el uso de las facultades que le ha sido conferida para desempeñar el cargo, que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, se evidencia del mismo, el órgano que emite el acto, lugar y fecha en que es dictado; nombre del destinatario de la comunicación; la motivación respectiva, de acuerdo con el carácter de la respuesta en el contenido; la decisión respectiva; nombre del funcionario que la dicta, con especificación de su titularidad; sello y firma.

Aunado a ello, señala esta Juzgadora que el acto administrativo no se califica por el contenido que de el deriva, sino por el hecho de constatarse una declaración de voluntad, que en el caso de autos es de carácter particular, emitida de acuerdo con las formalidades de Ley, esto es, las establecidas taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (articulo 18), y por un órgano de la Administración Pública Nacional, razon por la cual se ratifica que el acto dictado por el Licenciado Omar Velásquez Alvaray, en su carácter de Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Publica – IUT, en fecha 12 de septiembre de 2005, es un acto administrativo de efectos particulares.

Por otro lado, debe señalarse que la administración al emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del acto, de la manera realizada, lo realiza sobre una errónea interpretación de los hechos, pues señalo al decidir el recurso jerárquico, que (...) la comunicación suscrita por el Director general de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública – IUT, no puede ser calificada como un acto administrativo, pues deriva de una relación jurídico privada y no jurídico publica; por lo que, al no ser el acto impugnado un acto administrativo, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso interpuesto (...). En tal sentido, ante la existencia clara de esta errónea interpretación, la cual sirvió de base para que el ciudadano Ministro de Finanzas, para declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la actora, debe forzosamente este Tribunal anular el acto administrativo Nº 1695, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido según oficio Nº F-CJ-DLA-E731, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Ministro de Finanzas, y asi se decide.

Ahora bien, al continuar revisando las denuncias formuladas por la parte querellante, se evidencia,. Que el mismo solicita el reconocimiento de su condicion de funcionario publico de carrera, por ser a su parecer, un derecho adquirido, en virtud de haber superado el lapso de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, alega que desde el 25 de enero al 06 de julio de 2005, a la fecha de su retiro la accionante tenia un lapso de tiempo de servicios de Cinco (05) meses y Once (11) días, dentro del órgano administrativo, lo que a su decir, supera lo contemplado en el artículo mencionado ut supra, y que en razon de ello pasaba a ser acreedora del derecho de permanencia dentro de la Institución como Funcionario Público de Carrera, por ende, solicita que se ampare su estabilidad laboral; alegato este que fue rebatido por la Representación Judicial de la República, al plantear que durante el lapso en que la querellante prestó sus servicios como Asesor Pedagógica, no hubo una relación laboral bajo subordinación, sino que tal relación estuvo regida bajo la figura del contrato de honorarios profesionales, toda vez que prestó sus servicios profesionales como Asesor Pedagógico, la cual constituía una actividad eventual sin relación de dependencia, constituyéndose en tal sentido, una relación jurídico privada y no jurídico pública.

A fin de verificar la condición laboral de la querellante en la mencionada Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), pasa esta Juzgadora a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos. A tales efectos, se observa al folio 26 comunicación consignada por la parte actora, en la cual el Director de PreGrado (E) de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), le comunica a la ciudadana A.T., mediante la cual se le expresa que (...) debido a los bajos rendimientos observados hasta la fecha en el proyecto Educ@dis, esta Dirección ha decidido parar, redimensionar y reestructurar todos los aspecto relacionados con dicho proyecto, por lo cual a partir de la presente fecha, y durante este periodo de paralización y reestructuración, se da por terminada la relación contractual que mantiene el proyecto Educ@dis con usted (...).

Asimismo se evidencia del folio 55 del presente expediente, C.d.P. suscrita por el ciudadano A.T.P., en su carácter de Director (E) Administrativo de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), en la cual se deja constancia de que ciertamente la accionante prestó servicios profesionales en una actividad eventual como Asesor Pedagógica, y del protocolo que formó parte, notándose de la parte in fine del párrafo que en dichos servicios profesionales prestados, no hay relación de dependencia, condicion esta que fue resaltada en la comunicación dirigida a la accionante, que riela al folio 56, suscrita por el Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), y mas aun, se evidencia la condicion de contratada de la actora, de la propia confesión de la parte accionante en su escrito libelar, al señalar que (...) En segundo lugar, trae hechos a los autos que no están debidamente comprobados, como es de establecer de que nuestro representado prestaba servicios bajo la modalidad de contratado, siendo que en ningún momento suscribió contrato alguno con el organismo accionado, ya que fue de manera verbal (...)

Acota esta Juzgadora que no se desprende de los medios probatorios antes mencionados que la querellante haya ingresado a la Administración Pública, en este caso, a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública cumplimiento los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera, pero tampoco existe en autos contrato alguno que avale los alegatos esgrimidos por el ente querellado, en el sentido de que la relación derivaba de un contrato entre las partes, por el contrario se observó que la relación entre la querellante y el organismo fue una relación derivada de la prestación de servició por servicio profesional, amparado por la figura de honorarios profesionales, en el marco de un contrato verbal, tal como lo dice la parte querellante, circunstancia inusual que no debería constituirse como práctica. Siendo esto asi, se deduce entonces de los autos, que la querellante prestó servicios a partir del 25 de Enero al 06 de julio de 2005, en una condición de empleo, que no es la acreditada por la querellante.

Es forzoso para esta Juzgadora indicarle a la parte querellante que el lapso de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un complemento de los requisitos que se deben cumplir para el ingreso a la carrera administrativa, otorgable y valorable, solo para aquellas personas que hubiesen sido seleccionadas por concurso. Requisito que debe ser concurrente con el anterior, es decir, debe haberse obtenido el nombramiento como resultado de un concurso y superar el lapso de prueba, en cuyo caso, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. Por tal razon, es imposible aceptar el alegato de la parte, en cuanto a la superación del lapso de prueba, que no se ajusta a las circunstancias de Ley, ya que quedo demostrado que su condicion en la administración no deviene del cumplimiento de los requisitos para el ingreso en la carrera administrativa.

Aunado a esto, no puede pretender la actora, que este Órgano Jurisdiccional dicte un pronunciamiento en cuanto a su permanencia y/o estabilidad laboral en un proyecto cuando es de su propio conocimiento de que el mismo se encuentra paralizado y en reestructuración.

Siendo ello así, conforme a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le puede reconocer a la querellante la condición de funcionario público de carrera, mucho menos, en base al alegato que es un derecho adquirido, pues esta condicion solo se obtiene por el cumplimiento de los requisitos de Ley. En tal sentido, no puede ser beneficiaria de los derechos inherentes a los funcionarios públicos de carrera. En consecuencia, es imposible verificar las denuncias esgrimidas por la querellante basada en derechos que solo son acreditables a los funcionarios públicos de carrera.

Así pues, vista tal circunstancia concluye esta Juzgadora que en el caso de marras, se trata de una funcionaria de hecho, por cuanto su ingreso y permanencia fue de manera irregular.

De acuerdo a la motivación que antecede se concluye que la accionante no es funcionario público, razón por la cual no fueron violados los derechos inherentes a los mismo, denunciados por la querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana A.N.S. de Arevalo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.310, representada por los abogados A.E.O.Z. y C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.835 y 45.427, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 1695, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido según oficio Nº F-CJ-DLA-E731, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Ministro de Finanzas.

  1. SE DECLARA NULO, el acto administrativo Nº 1695, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido según oficio Nº F-CJ-DLA-E731, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Ministro de Finanzas.

  2. SE DESCONOCE, la condicion de funcionario público de la accionante.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro de Finanzas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 16 de Octubre de 2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

EXP. 1410-06/FLCA/terryg

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