Decisión nº PJ0072010000333 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : AH51-X-2009-001085

PARTE ACTORA: A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.391.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: HILSY M.S.R. y BELKYS G.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 69.213 y 37.477 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.229.285.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.A. y C.M.C., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 20.545 y 124.392 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I

En fecha 03-12-09, se dio inicio a la presente INCIDENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, surgida para tramitar lo referente al derecho de manutención de la niña ------- con motivo del asunto principal AP51-V-2009-020713, contentivo de juicio que por DIVORCIO, fue interpuesto por la ciudadana A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.391 en contra del ciudadano G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.229.285.

Se ordenó la citación del demandado, quién tal como quedó certificado por el Secretario de la Sala de Juicio, fue debidamente citado para el juicio principal, como para las Instituciones Familiares.

En la oportunidad legal para la conciliación de las partes, en fecha 01-03-10, se dejó constancia que únicamente compareció la parte actora, ciudadana A.D.Q.M..

La parte demandada, en fecha 09-03-10, procedió a consignar escrito de pruebas, en el cual como punto previo procedió a rechazar y contradecir la demanda; se dictó auto mediante el cual fueron admitidas, tales probanzas.

II

PUNTO PREVIO.

En relación al alegato señalado por el demandado, como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, en el sentido, que procedió a contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, al efecto esta sentenciadora expresamente determina, que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, nada alegó el demandado en su descargo, por lo que mal podría tomarse en consideración de manera procesal la contradicción a la demanda, formulado por el ciudadano G.E.P.F., en el escrito de promoción de pruebas, toda vez que para ejercer tal derecho, su oportunidad precluyó. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente incidencia de Obligación de Manutención y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora en la demanda de Divorcio, alegó lo siguiente:

Que la niña -----, requiere por concepto de gastos mensualmente, para pago de servicios, alimentación, médico y recreación, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal para que el demandado, procediera a dar contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no alegando por ende en esa oportunidad nada en su descargo.

PROBANZAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

La parte demandada produjo las siguientes documentales:

Documento Poder que fuera otorgado, por el demandado a las profesionales del derecho H.V.A. y C.M.C., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 20.545 Y 124.392, respectivamente, el cual se le da pleno valor probatorio y eficacia jurídica, por ser documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.

Depósitos bancarios efectuados en BANCARIBE, correspondientes a las cuotas de enero a diciembre del año 2009, así como pago de matricula, referentes a pago del Colegio Sto. T.d.A., donde cursa estudios la niña de autos, efectuadas por el demandado, las cuales siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se puede apreciar en la decisión dictada en fecha 20-12-05, que expresa: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares.”, se valoran como tarjas, tal como lo dispone el artículo 1383 del Código Civil, y se les da eficacia probatoria, toda vez que a través de los mismos, se puede constatar los pagos efectuados por el obligado de manutención, en relación al colegio de su hija.

Facturas varias de compras, análisis de laboratorio; facturas de cancelación de clases de ingles, factura y lista de útiles escolares, facturas de plan Vacacional; las cuales esta sentenciadora, aprecia a manera de indicios, toda vez que a través de los mismos, se puede constatar conjuntamente con las otras probanzas, que el ciudadano G.P., ejerce su rol como buen padre de familia de manera reiterada.

Póliza de Seguro, tramitada en RESCARVEN, en la cual se encuentra incluida la niña ------, la cual se aprecia a manera de indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que permite a esta juzgadora, tener en cuenta, el carácter de buen padre de familia, que ejerce el ciudadano G.P..

Constancia expedida por la Unidad Educativa COLEGIO S.T.D.A., en donde señalan que el ciudadano G.P., es el representante de la alumna -------, la cual se le da valor probatorio de indicio, ya que concatenada con la probanza referida a los depósitos bancarios, permite evidenciar el ejercicio de buen padre de familia del demandado, para con su hija ------, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto, se refiere a una incidencia de obligación de manutención, aperturada con el fin de tramitar lo referente al derecho de manutención que requiere la niña --------, quién es una niña de cuatro años de edad, que tal como se evidencia del argumento de la parte actora en su escrito de libelo de la demanda de Divorcio, tiene gastos mensuales que alcanzan el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

No obstante, esta Juez considera impretermitible aclarar que la Fijación de la Obligación de Manutención por parte del órgano jurisdiccional, en modo alguno comporta el señalamiento de un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario, ni una puesta en tela de juicio de la responsabilidad del Padre para con su hija, solo que ocurrida la desavenencia con respecto al monto de la Obligación de Manutención, es el Tribunal de Protección que debe entrar como el fiel de la b.a.s. el monto que considere adecuado previo el estudio de la litis.

Ahora bien, es importante destacar que si bien es cierto no existe plenamente establecida la capacidad económica del obligado, no es por menos cierto que de las pruebas aportadas por la parte demandada, el mismo de buena voluntad cubre necesidades y las mismas ascienden a TRES MIL SESENTA CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,50), discriminados en la forma siguiente: Gastos Fijos, tales como Colegio, Comida, Rescarven, Clases de Ingles, cancelados de manera mensual, ascendiendo dicho monto a la suma de MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 1.019,50) y Gastos Varios, tales como Inscripción del Colegio, Útiles Escolares, Uniformes y Plan Vacacional, que son efectuados una vez al año, los cuales ascienden a la suma de DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.041,00).

Tomando en cuenta tal aporte por parte del padre y lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que comprende el derecho de manutención, sobre que bases debe ser fijado el monto de la misma, así como la obligación de ser prestada en una cantidad líquida que sea suficiente para garantizar las necesidades del niño, niña o adolescente.

Es importante hacer notar, que ciertamente la obligación de manutención, corresponde a ambos progenitores, tal como lo consagra el articulo 366 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo es menester destacar, que la progenitora custodia, tiene cargas mayores a las que se pudiera establecer al progenitor no custodio, al fijarse una obligación de manutención, tales como: Luz, servicios básicos, teléfono, condominio, etc., ya que convive el día a día con la niña e autos.

Ahora bien, siendo que la niña mantiene un status de vida, que el mismo progenitor no custodio, a través de sus argumentos y probanzas aportadas manifestó que cubre de manera voluntaria, ascendiendo los mismos, de acuerdo a lo expresado por él, a la suma de MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 1.019,50) mensuales y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.041,00) anuales, que dan un total de TRES MIL SESENTA CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3060,50), monto que sufraga enteramente; esta sentenciadora mal podría proceder a mermar tal status que lleva la niña ------, ya que es un derecho consagrado el de disfrutar de un nivel de vida adecuado, que tal como quedó demostrado le es proporcionado por sus progenitores.

En razón de lo expuesto, es por lo que a criterio de quién aquí decide, aún y cuando la capacidad económica del padre, no consta en las actas, pero ante el argumento de que el mismo procede a suministrar de manera voluntaria y mensual la cantidad de MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 1.019,50), este tribunal de Protección, en aras de garantizar el Interés Superior de la misma y mantener el status en el que ambos progenitores la han mantenido, debe establecer el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración los gastos o necesidades de la niña, que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), gastos deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, correspondiendo a cada padre, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), monto que será establecido, teniendo en cuenta lo alegado y probado en las actas. Y ASI SE ESTABLECE.

Expresamente se establece, que el padre debe seguir garantizándole el derecho a la asistencia médica de la niña, manteniéndola en la póliza, suscrita al efecto, en RESCARVEN; así como sufragar los gastos que hasta la fecha ha suscrito, tales como inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes, plan vacacional, quedando de manera clara estatuido, que al contribuir con tales gastos, no debe constituírsele una bonificación especial para el mes de julio, en virtud de la obligatoriedad que tiene el mismo, de seguir pagando directamente la inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes y plan vacacional- Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente incidencia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, surgida en el juicio que por DIVORCIO fue interpuesto por la ciudadana A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.391 en contra del ciudadano G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.229.285. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano G.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.229.285, a su hija --------, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que equivale al 142,18279% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. En relación a la bonificación escolar, el Tribunal ratifica lo ofrecido y hasta ahora sufragado por el progenitor, ciudadano G.E.P.F., en su escrito de fecha 09-03-10, en el sentido que queda obligado al pago de los conceptos explanados en los siguientes términos: INSCRIPCION DEL COLEGIO, UTILES ESCOLARES, UNIFORMES y PLAN VACACIONAL; en razón de ello, esta Sala no procede a fijar cantidad expresa en relación a tal bonificación. Se establece una bonificación especial, adicional a la obligación mensualmente fijada, en el mes de diciembre, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que equivale al 284,36558% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí fijadas, deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana A.D.Q.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.526.39, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

Se le hace del conocimiento del ciudadano G.E.P.F., que deberá mantener en la póliza de seguros RESCARVEN, a su hija --------; así como seguir ejerciendo como hasta ahora lo ha efectuado, su rol de buen padre de familia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

Ajc.

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