Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-H-2005-000001

MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente-

MOTIVO: CONSULTA A RECURSO DE A.C..

PARTE DEMANADNTE: A.J.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.177.731, domiciliada en el Sector Boquerón, Carretera Nacional, Aragua -Zaraza, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: ABG. R.A.P.F., Inscrito en el Inpreabogado Nro. 25.755, de este domicilio

PARTE DEMANDAD: L.J.F., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.074.756, domiciliado en la Carretera Nacional, Aragua de Barcelona-Zaraza, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

ABOGADO ASISTENTE: No Constituyó.

Se inicia el presente procedimiento por expediente del recurso de a.c. (en consulta), proveniente del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por la ciudadana A.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 13.177.731 y domiciliada en la Carretera nacional Aragua-Zaraza, Sector Boquerón, del Municipio Aragua Sir A.M.G. y S.A.d.E.A., actuando en representación de sus hijos DISLSON JOSE y J.G.: F.R., de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente, contra el ciudadano L.J.F., venezolano,. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.074.756, y domiciliado en la Carretera Nacional, Aragua de Barcelona-Zaraza, y estando dentro del lapso procesal para decidir sobre la misma, lo hace en base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de a.c. incoado por la ciudadana A.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 13.177.731 y domiciliada en la Carretera nacional Aragua-Zaraza, Sector Boquerón del Municipio Aragua Sir A.M.G. y S.A.d.E.A., actuando en representación de sus hijos DILSON JOSE y J.G.: F.R., de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente, contra el ciudadano L.J.F., venezolano,. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.074.756, y domiciliado en la Carretera Nacional, Aragua de Barcelona-Zaraza, alegando que desde el año 1996 mes del Abril llevaba una vida concubinaria con el demandado, que desde el mes de Octubre del año 2002, por maltrato verbal, rompió la relación concubinaria y desde esa fecha hasta el mes de Octubre del año 2004, cuando su exconcubino sin su autorización , ni consentimiento se llevo a su hijos , ya que ella tenia la guarda y custodia de los mismos, y no le permite que tenga una relación directa y personal con sus hijos violando el sagrado derecho constitucional que tiene de vivir, criar formar, educar asistir y desarrollar a sus hijos, y solicitó se le amparara sus derechos constitucionales ya señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 75, último aparte y el artículo 76 último parte, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, y que acude por esa vía de amparo porque la vía ordinaria es molesta, y costoso además de que los menores no están asistiendo a clase regularmente, y solicitó que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derechos, anexó a la solicitud de amparo, copia cerificada de las actas de nacimiento de sus hijos. El recurso de amparo fue admitido por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero del año 2005, tomando en cuenta una sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las vías judiciales o recursos procesales ordinarios en el caso concreto y ante la urgencia de la restitución no diera satisfacción a la pretensión deducida, surge la posibilidad cierta de admitir el recurso de amparo, y habiéndose librado las boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, al demandado y padre de los niños L.J.F., al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente de esa Ciudad. Cursa diligencia de fecha 2 de Febrero del año 2005 donde consigna la demandante copia de remision que le hacen a su persona es donde consta fue su hijo J.G.F. refiere de la atención de un psicopedagogo, diligencia de fecha 2 de Febrero del presente año otorgando poder apud acta al abogado R.A.P..

Del folio 14 al folio 16 cursan boletas e notificación debidamente firmadas y auto de fecha 22 de Febrero de 2005 donde se fija al tercer día siguiente a las 10:00 ampara celebrar la audiencia constitucional publica y oral. Al folio 17 cursa acto de la Audiencia constitucional, donde hicieron acto de presencia la parte accionante y la parte accionada. En dicho acto se le tomaron declaración a las ciudadanas Y.D.J.P. y L.J.Z.C., y en ese acto concedió la guarda y custodia de los hijos J.G. y DILSON J.F.R., a su madre A.J.R.P., el agraviante anexo constancia de estudios de sus hijos. Y Del folio 23 al 25, cursa sentencia dictada en el presente recurso de a.C., declarando con lugar la acción de amparo, en fecha 4 de marzo del año 2005. Al folio 28 cursa auto del Tribunal remitiendo el expediente original de la presente acción de amparo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barcelona, a los fines de su consulta, al folio 29, cursa oficio remitiendo el expediente y en fecha 15 de abril el mismo fue recibido por la Unidad Receptora de Documentos y el Tribunal de Protección le dio entrada el 22 de abril del año 2005.

SEGUNDO

En su sentencia el Juez a quo manifestó que cumplido como fue el debido proceso se llegó a la audiencia oral y privada, y oídos como fueron los alegatos, tanto la accionante como el presunto agraviante y analizadas las pruebas ofrecidas, por la accionante, el Tribunal considera que el presunto agraviante para el momento e la audiencia oral, alegó, mas no demostró ni debatió los alegatos que formula la accionante en su escrito sobre la situación de lo niños de marras se limito a manifestar que los niños se fueron a la casa de su mama con el ya que su madre se había ido de la casa ; que en esa oportunidad los testigos declararon que conocen a la accionante y que la acompaño a ver a sus hijos y los hijos al estar con ella se asustaban y no querían estar con ella porque su papa se lo impedía, testimoniales estas que fueron debidamente valoradas por el Juez a quo. Por ello declaro con lugar la acción de amparo incoada por A.J.R.P. contra L.J.F. conforme los artículos 4,7y8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordó concederle la guarda provisional de sus hijos a la madre, se insto al padre a cumplir con la obligación alimentaria y ordeno remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de seta Circunscripción Judicial en consulta.

TERCERO

Esta Sala de Juicio Nro, 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui para decidir sobre la presente consulta observa:

El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. En otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizarle las garantías constitucionales mínimas a los fines de que se le garantice un p.j., razonable, confiable, al momento de la actuación de lo órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa manifiestan que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.

Estos derechos están consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en este caso en particular, observamos que a través del a.c. fue otorgada una guarda provisional sin haberse seguido el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que contrario a lo alegado por la parte accionante manifestando que dicho procedimiento resulta molesto y costoso , debo señalar al respecto que esta ley es una ley proteccionista de los derecho y garantías de los niños y adolescentes y para tomar cualquier decisión con respecto a ellos es necesario tomar en cuenta el interés superior de los niños y garantizarles no solo a las partes sino a los niños los derechos y garantías consagrados en ellos como por ejemplo el de ser oído, como también ser juzgado por el juez natural , juez especializado en esta materia y existe otro principio fundamental en esta materia el cual es la gratuidad previsto y sancionado en el articulo 9 de la tantas veces mencionada ley.

Este análisis es realizado tomando en consideración que el Juez a quo no era competente para conocer y decidir lo relativo a la materia de guarda por disposición del articulo 177 en concordancia con el 511 y siguientes ejusdem, y materia esta que es reservada única y exclusivamente a los tribunales de protección quienes previo estudios sociales y análisis del caso decidirían el destino de los niños F.R., por lo que considero que a través de la vía de amparo no es el procedimiento ni el medio para acordar y proceder a la determinación de la guarda y custodia de los niños.

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad y la e) la gratuidad de las actuaciones en este tipo de procedimientos.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

El articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla uno de los pilares fundamentales de los derechos inherente a la persona humana como lo es el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los derechos e intereses constitucionales en concordancia con el ya citado articulo 49 a pesar de no haber sido alegado por ninguna de las partes es menester que este tribunal actuando como ente superior observe que se ha violado el debido proceso y que ese error judicial impide a la parte demanda y a los niño involucrados el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales que debe ser reestablecido. Y así se decide por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un procedimiento rápido, expedito y transparente para tratar los asuntos relacionados con la guarda y allí tenemos el procedimiento de restitución de guarda cuando se ha privado indebidamente al progenitor de la guarda, la modificación de la misma y el procedimiento de guarda contemplado el en articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedimientos estos que se caracterizan por su inmediatez, por su transparencia y por tomar en cuenta todos los dispositivos legales que se contemplan en esta materia para la protección integral de los niños y adolescentes De todo lo anterior se deduce que el procedimiento de amparo incoado por A.J.R.P. contra L.J.F. no es el procedimiento adecuado para discutir y tramitar el procedimiento de guarda y por ende no se tomaron en cuenta los principios fundamentales que rigen la materia y los procedimientos y ello permitiría subvertir el orden lógico-jurídico de la competencia y los procedimientos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los niños F.R., previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que los niños F.R., tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

La accion de a.c. no es el medio idoneo para lograr el restablecimiento de la situación planteada, por cuanto en la legislación adjetiva preve un procedimiento idoneo, para lograr el restablecimiento de la situación juridica que se alega infringida, por lo que, la presente acción de a.c. resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tomando el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según el cual “…el a.c. solo admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el a.c. cuando existen mecanismo idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico(sentencia 2369/2001 caso Parabólicas Service’s Maracay C.A.)

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la acción de a.c. incoado por la ciudadana A.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 13.177.731 y domiciliada en la Carretera nacional Aragua-Zaraza, Sector Boquerón del Municipio Aragua Sir A.M.G. y S.A.d.E.A., actuando en representación de sus hijos DILSON JOSE y J.G.: F.R., de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente, contra el ciudadano L.J.F., venezolano,. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.074.756, y domiciliado en la Carretera Nacional, Aragua de Barcelona-Z.p.c. esta Alzada en consulta considera que el Tribunal A quo no debió admitir este Amparo por improcedente de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías por existir otras vías más rápidas y expeditas. Y así se decide. Se ACUERDA como consecuencia de ello la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL A QUO y se insta a la accionante a proceder incoar la acción correspondiente ante el Tribunal de Protección del Niño y del aAdolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siguiendo cuales quiera de los procedimientos antes señalados, a saber: Modificación de Guarda (Articulo 361 LOPNA), Restitución indebida de la Guarda (Articulo 390 LOPNA)y el Procedimiento de Guarda (Articulo 511 y siguientes ejusdem).

Y por cuanto la presente consulta no tiene Casación, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LORELYS C.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

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