Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: A.P.M. y C.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.327.454 y V-6.129.422, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.Z.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete de enero del año dos mil seis (17-01-2006) se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete de abril de dos mil seis (17-04-2006). Mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil siete (11-05-2007) que corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, la ciudadana A.P.M., solicita, se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, previamente notificando al ciudadano C.E.M.V.. En fecha veinticinco de mayo de dos mil siete (25-05-2007) compareció el ciudadano antes mencionado, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por si cónyuge, por cuanto a transcurrido más de un (01) año sin haber reconciliación alguna entre los cónyuges. En fecha dieciocho de junio de dos mil siete (18-06-2007) se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 111, año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 448, año 1990 y el n.O.N., de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 210, año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos A.P.M. y C.E.M.V., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa (28-09-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que su vida conyugal últimamente se lleno de dificultades insuperables y desavenencias, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo llegaron a la conclusión razonable de legalizar su situación conyugal, en virtud de ello decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el diecisiete de abril de dos mil seis (17-04-2006) y el régimen familiar acordado por las partes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y parte mayor extensión de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización Zumba en su primera etapa, con una superficie de terreno de cien metros cuadrados, distinguida con el Nº 237, comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: en una extensión de 6.00 mts con la parcela Nº 246 de la I etapa de la Urbanización hacienda Zumba. NOROESTE: en una extensión de 6 mts con calle NORESTE en una extensión de 16,70 con la parcela Nº 236. SUROESTE: en una extensión de 16.70 mts con la parcela 238, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., inserto bajo el Nº 19, folio 99 al 105, Protocolo Primero, Tomo sexto, Cuarto Trimestre, de fecha 16 de noviembre de 1998, cuyo valor es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Dicho inmueble en la actualidad se encuentra hipotecado al IPASME, pero es voluntad del cónyuge C.E.M.V., que una vez cancelado el crédito hipotecario, con su autorización la parte que le corresponde a él, pasen en plena propiedad a sus hijos OMITIR NOMBRES. Dicho inmueble no será vendido sin la autorización del padre. SEGUNDO: Un vehículo MARCA: Toyota. MODELO: Corrolla. PLACA: XXU-765. SERIAL DE MOTOR: 4AK121157. SERIAL DE CARROCERIA AE928824387. TIPO: Sedan, cuyo valor es de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), es voluntad de la cónyuge A.P.M., que dicho vehículo, pase en plena propiedad a su cónyuge C.E.M.V.. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: A.P.M. y C.E.M.V., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa (28-09-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 111. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Cada cónyuge puede fijar su domicilio en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ambos padres conservan la P.P. de sus hijos OMITIR NOMBRE. TERCERO: La Guarda y Custodia de los mismos queda en manos de su madres ciudadana A.P.M.. CUARTO: El padre ciudadano C.E.M.V., se obliga a pasar a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se cumple con lo establecido en el articulo 351 Ejusdem, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente los padres se obligan mancomunadamente a suministrar el pago de vestido, medicinas y cualquier otro gasto que requieran sus hijos, para su mejor desarrollo físico y mental, igualmente se compromete a pasar dos cuotas especiales una para el mes de agosto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y otra para el mes de diciembre de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas se mantiene en la forma como se ha venido haciendo desde la separación, el cual, será amplio y comprende el acceso a la residencia de los hijos y poder llevarlos fuera de ella, atendiendo sus intereses, siempre de mutuo acuerdo entre ellos, según el articulo 388 Ejusdem, el padre podrá llevarse consigo a sus hijos, siempre que estén de: vacaciones, fines de semanas, agosto, diciembre, carnaval y semana santa. En atención a la mejor disposición del padre, podrá visitarlos en cualquier lugar, residencia, escuela y en lo momentos en que sus hijos necesitaran de orientación moral y educativa, así como de asistencia medica y podrá tener comunicación telefónica, telegráfica y vía Internet, tal como lo establece el articulo 386 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Exp. Nº 13439

Cherald.-

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