Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión E Incumplimiento De Obliogación De Manute

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001150

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE DEMANDANTE: A.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.298.034y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.063, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

MOTIVO: REVISION E INCUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.

Visto que en la demanda de REVISION E INCUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por A.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.298.034, domiciliada en Calle Arismendi, Conjunto Residencial Las Palmeras, Torre “D”, Piso 05, Apartamento 5-A, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, teléfono debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.H., a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.063, domiciliado en: Avenida J.d.U., Panadería R.V.P. , Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8323727, correo electrónico: Richard-resplandor@hotmail.com; y visto asimismo el acuerdo voluntario suscrito por ambas partes ante la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.H., el cual es en los siguientes términos: “PRIMERO: Yo R.R.R.A., me comprometo a cancelar la deuda de la manutención Alimentaría para mis hijos asumida y fijada en sentencia de divorcio, de fecha nueve de marzo del año dos mil nueve, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de cuarenta mil trescientos veinte (40.320,00) Bsf. Comprometiéndome en este acto a cancelarla en fecha dos de Marzo del corriente año. Así mismo sugiero que a partir del presente mes un aumento de manutención alimentaría por la cantidad de un mil doscientos Bolívares Fuertes mensuales, mas un mes adicional con respecto a la apertura del año escolar y otro mensualidad adicional al mes de diciembre. Así mismo cancelaré el 50% de los gastos por médicos y medicinas. Equivalentemente me obligo a aumentar la Manutención de Alimentos, para mis hijos, según mis ingresos vayan aumentando. SEGUNDO: Inmediatamente, tomó la palabra la ciudadana A.C.M.M., quien manifestó estar de acuerdo con el compromiso y deber de cancelar lo indicado por el padre de sus hijos hasta la fecha dos de Marzo del corriente año y así mismo estoy de acuerdo con el monto sugerido para la manutención alimentaría a partir de la presente fecha. Consigno en este momento el nombre de la Entidad Bancaria “Banesco” y no. De cuenta Corriente 013401781917830364 para los próximos depósitos de manutención alimentaría del ciudadano R.R.R.A.. TERCERO: Ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitaron la debida homologación del presente convenio de acuerdo a lo Consagrado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.- Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.- Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.”- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño.

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