Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000477

ASUNTO : LP01-P-2006-000477

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.A.M., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.A.M., natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 14/06/1985, de 22 años de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 6.603472, soltero, confesionista de ropa, domiciliado en el sector S.A.N. entrada a B.V., casa Nº 29 entre calle 01 y 02 M.E.M., hijo de E.M. y padre desconocido,

De la Acusación

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada A.B., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano M.A.M., de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Orden Público; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió el día 25 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada aproximadamente, cuando una comisión policial integrada por el funcionario J.M., adscrito a la Brigada Especial de la Policía del Estado Mérida, se encontraba en servicio de seguridad en la Plaza de Toros de Mérida, parte externa, puerta principal, cuando observó a un ciudadano identificado como M.A.M., de 20 años de edad en actitud nerviosa, procede a su revisión encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola. Marca Prieto Beretta, serial E92715Y, calibre 380, color negro, contentita de doce proyectiles sin percutir en su cacerina.

De la Defensa

La Defensa Privada, representada por el Abogado R.A.C.M., manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se tome en cuenta que para el momento de los hechos contaba con menos de 21 años de edad.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado M.A.M., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASI SE DECIDE.-

De la manifestación del acusado

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que al ciudadano M.A.M., el día 25 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada, cuando fue revisado por el funcionario policial J.M., adscrito a la Brigada Especial de la Policía del Estado Mérida, al momento en que se encontraba de servicio de seguridad en la Plaza de Toros de Mérida, parte externa, puerta principal, le fue encontrada en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola. Marca Prieto Beretta, serial E92715Y, calibre 380, color negro, contentita de doce proyectiles sin percutir en su cacerina, resultando que no acreditó la tenencia legal de dicha arma de fuego, configurando tal conducta la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario J.M., en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del acusado, específicamente lo relacionado con la revisión personal a la que fue sometido y el arma encontrada en su poder (folio 2).

  2. - Informe levantado con motivo de la Experticia de Mecánica, Diseño y comparación Balística, efectuada por la funcionaria Soleyma G.S., adscrita el CICPC al arma incautada en poder del acusado, en la deja constancia que se trata una pistola, marca Prieto Berta, calibre 380, un cargador para arma de fuego tipo pistola y doce balas,…

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la incautación en poder del ciudadano M.A.M. de un arma de fuego tipo pistola de la cual no poseía el debido porte legal, y por la otra, la responsabilidad de esta persona en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual la Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado M.A.M. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO dispone una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, conforme el artículo 277 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de cuatro (04) años; no obstante, en virtud de que el acusado para el momento de los hechos tenía menos de veintiún (21) años, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a tres (03) años, conforme la atenuante especifica observada (artículo 74, ordinal 1° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano M.A.M., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, habida cuenta del hecho por cual es condenado en el que ni existió violencia en contra de nadie ni la pena en su límite superior es excesiva; queda en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano M.A.M., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano M.A.M., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden en Público; pena ésta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad, sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda el cese de esa situación, por cuanto tal resolución fue emitida en su momento con la finalidad de garantizar las resultas del proceso en esta fase, siendo que con esta decisión esa garantía se está haciendo efectiva.

TERCERO

No se condena en costas al acusado, se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión. Se acuerda por otra parte la incautación del arma de fuego recuperada en este caso, cuyas características constan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 206.246, Caso N° H-124.878 (folio 5), y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, una vez firme lo decidido (art. 6 de la Ley para el Desarme).

Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos Mil Siete.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 326, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 16, 74 y del Código Penal; artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional y en los artículos 37, 74 y 277 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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