Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº C- 16.250-08

DEMANDANTE: ciudadana A.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.475.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. Z.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.142 respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano J.B.N.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.408.146.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. A.P.P.F. y ABG. E.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.001 y 111.114 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES

Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.430.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.B.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.408.146, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 03 de Marzo del 2008, que corre inserta a los folios (138 al 155) del presente expediente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial el día 02 de Junio de 2008, constantes de dos (02) piezas, una pieza principal de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, según se evidencia en la nota estampada por la Secretaria de este Despacho.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en Cagua, en fecha 03 de marzo de 2008, dictó sentencia la cual riela a los folios (138 al 155) donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    …De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante este Juzgado Observa que el mismo logro demostrar en la presente causa el derecho a partir (…) En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este Juzgador que a quedado suficientemente demostrado la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos A.F.P. y J.N.L. (…) por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.P.R., quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.061.475, debidamente asistida por la abogada Z.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.142 contra el ciudadano J.B.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.408.146, de los siguientes bienes: 1) una (1) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Corocito, la cual esta situada entre las poblaciones de Cagua y S.C., identificada con el numero 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero y ciento cincuenta y tres con catorce milésimas por ciento (0,14314), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Sucres y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de1992, anotado bajo el numero 36, Folio 308 al 312, protocolo primero, tomo 3-, 2) Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 56-A, Folios 09 al 15, acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro. 28, Tomo 41-A, Folios 28 al 32, acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 28, tomo 50-A, folios 51 al 54; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA reconvención propuesta por el ciudadano J.B.N.L. contra la ciudadana A.P., en cuanto a la partición de los siguientes bienes: 1) Registro de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L debidamente anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro 35, tomo 234-A, 2) prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana A.P. en la cantidad de diez y nueve millones novecientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.991.081,20) o bolívares fuerte la cantidad de Bolívares diez y nueve mil novecientos noventa y uno con ocho céntimos (19.991.08) 3) TERCERO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito evaluador a objeto de proceder el efectivo avalúo de los bienes objeto de partición , e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno comparece, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: no hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total por parte de ninguno de los litigantes…

    (Sic)

  2. DE LA APELACION

    En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada E.O., abogada en ejercicio bajo el I.P.S.A Nro. 111.114, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.430.575, Apoderada judicial del ciudadano J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.408.146, interpuso recurso de apelación donde alegó lo siguiente:

    …Apelo a dicha sentencia, y lo demostrare en su debida oportunidad en el tribunal superior…

    (Sic)

  3. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 17 de julio de 2008, la abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.114, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, presentó escrito de informes donde expuso lo siguiente:

    …EN VIRTUD QUE HASTA LA PRESENTE FECHA EL TRIBUNAL NO SE A PRONUNCIADO SOBRE LA SOLICITUD QUE HICIERE (es decir, acordar el cotejo, librar los correspondientes oficios para la certificación de datos, a lo fines de establecer la identidad entre el original y la copia) (…) A FINES DE SALVAGUARDAR MIS DERECHOS INSISTO EN EL VALOR PROBATORIO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS COPIAS PRESENTADAS que rielan a los folios 72 al 89.CUARTO: Este cotejo es una comparación de la copia impugnada con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a la examinada (Artículos 1384-1385 Código Civil) (…) QUINTO: De los razonamientos anteriores se desprende que el ciudadano Juez, incurrió en Vicio de Silencio Probatorio, con apoyo en el ordinal 1 del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4 y 509 ejusdem(…) de esta manera la sentencia comporta la infracción del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos; la del ordinal 4 del articulo 243 ejusdem, por no contener en forma cabal, de acuerdo con las exigencia de la doctrina procesal de la corte, los fundamentos de la decisión de meritos; y finalmente el articulo 509 del mismo código, que impone a los jueces del merito ANALIZAR Y JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE EN SU JUICIO NO FUERAN IDONEAS PARA OFRECER ALGUN ELEMENTO DE CONVICCION. Dada la naturaleza de esta delación pido al Juzgador que constate el alegato para establecer el vicio (…) El sentenciador, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo dejo de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando J.B.N. su sagrado y legitimo derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inició por una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana A.F.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.475, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. Z.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Luego, en fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado ut supra identificado, admitió la presente demanda, ordenándose la citación personal del ciudadano J.B.N.L..

    Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, apoderada judicial de la parte demandada, convino en la partición y a su vez propuso reconvención (Folio 72 al 75), y consignó anexos (Folios 76 al 89).

    Cursa (Folio 91), escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2007, por la abogada Z.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual impugnó todas las copias presentadas por el demandado anexas en su escrito de contestación, las cuales rielan a los (Folios 61 al 76) ambos inclusive. Asimismo el Tribunal de la causa, dictó auto de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual admitió el escrito de Reconvención presentado por el ciudadano J.B.N.L., asistido por la abogada X.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.008.

    En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de partición de la comunidad conyugal, y Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta (Folios 138 al 155).

    En fecha 31 marzo de 2008, la apoderada judicial del ciudadano J.B.L., parte demandada en el presente juicio apeló de la decisión dictada ante el Tribunal de la causa (Folio 162), la cual fue fundamentada en los informes presentados en este Tribunal Superior (Folios 169 al 173) en el cual alegó lo siguiente:

    …De los razonamientos anteriores se desprende que el ciudadano Juez, incurrió en Vicio de Silencio Probatorio, con apoyo en el ordinal 1 del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4 y 509 ejusdem(…) de esta manera la sentencia comporta la infracción del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos; la del ordinal 4 del articulo 243 ejusdem, por no contener en forma cabal, de acuerdo con las exigencia de la doctrina procesal de la corte, los fundamentos de la decisión de meritos; y finalmente el articulo 509 del mismo código, que impone a los jueces del merito ANALIZAR Y JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE EN SU JUICIO NO FUERAN IDONEAS PARA OFRECER ALGUN ELEMENTO DE CONVICCION. Dada la naturaleza de esta delación pido al Juzgador que constate el alegato para establecer el vicio (…) El sentenciador, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo dejo de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando J.B.N. su sagrado y legitimo derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dicho esto, esta Juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación versa, sobre el hecho que el Juez A-quo, no se pronuncio sobre la admisión de la prueba de Cotejo, no siendo posible la evacuación de la misma.

    Ahora bien, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, es el resultado de un juicio analítico efectuado por el Juez respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas por las partes, es decir, que las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, establece que deben verificarse con relación a su legalidad y pertinencia.

    Es por ello, que el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de prueba promovidos y admitidos.

    A este respecto, señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o improcedentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”

    Ahora bien, esta Superioridad observó de las actas que consta en la presente causa, que en fecha 08 de marzo de 2007 (Folio 104 y 105), consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asimismo es importante señalar que esta Alzada verificó que en la nota realizada por el secretario del Tribunal A-quo, dejó constancia que el referido escrito se refería a la contestación de la demanda y proposición de la reconvención, hecho este que, no corresponde a la realidad, en razón de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, y del contenido del referido escrito, se evidencia que el mismo es un escrito de prueba, a través del cual promovió el cotejo de documentos. Y así se establece.

    En este sentido, este Tribunal Superior verificó de las actuaciones que cursan en el expediente, que fue presentado escrito de pruebas y sus anexos sin que el Juzgado A-quo efectuara pronunciamiento alguno, hasta que en fecha 01 de junio de 2007, dictó auto dejando constancia que se encontraba vencido el lapso para presentar informes, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar sentencia.

    Al respecto, se evidencia en el caso bajo estudio que el Tribunal A-quo, no cumplió con una formalidad esencial para el proceso, contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, que no es más que la admisión de las pruebas, toda vez que el silencio del Tribunal de la causa con relación a la procedencia o no de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, impidió la evacuación de la misma y los efectos de dicha prueba hubiese podido influir en el fallo, en virtud de no haberse pronunciado sobre la procedencia o no del medio de prueba invocado, colocando a la parte demandada, ciudadano J.B.N.L., en un estado de indefensión, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de la causa, vició al procedimiento de nulidad, desde el 01 de junio de 2007 (fecha en la cual en Tribunal de la causa, señaló vencido el lapso de informes) en consecuencia todos los actos consecutivos a estos, también están viciados de nulidad. Así se declara.

    En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso en dos casos, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    Ahora bien, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Es por ello, que este Tribunal Superior al verificar la falta de pronunciamiento por el Juez de la causa, sobre la procedencia o no de la prueba de cotejo invocada por la parte demandada en su oportunidad legal, el cual impidió la evacuación del mismo, hecho éste que afectó la presente causa de nulidad del procedimiento, por cuanto el Tribunal omitió en forma procesal esencial que hacen nulos todas las actuaciones realizadas después del acto irrito, ya que afecta la validez de todos los actos dependientes de aquél, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida del vicio, anulándose todo lo actuado desde aquel momento en el cual se verificó el vicio. Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando éste no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    En este sentido, demostrado como está de las actas del proceso, que el Tribunal A-quo, omitió en forma procesal esencial para la validez del mismo (Admisión de pruebas), ocasionándole a la parte demandada la imposibilidad de evacuar el medio de prueba invocado (cotejo), el cual podía o no haber influido en el fallo recurrido, es por ello, que para corregir tal vicio esta Superioridad debe Reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones viciadas de nulidad. Y así se establece.

    Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano J.B.N.L., titular de la cédula de identidad N° 7.408.146, asistido por la abogada E.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.114, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y parcialmente la reconvención. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y su correspondiente evacuación, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas después de presentado el escrito de pruebas comprendidas en los (Folios 125 al 165), ambos inclusive. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano J.B.N.L., titular de la cédula de identidad N° 7.408.146, asistido por la abogada E.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.114, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de marzo de 2008.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado, en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de cotejo, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD, de todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito comprendidas desde el folio ciento veinticinco al ciento sesenta y cinco (Folios 125 al 174) ambos inclusive.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/Fr/Ansart

Exp. C-16.250

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