Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO Nº 01

199 y 150

Barinas, 13 de julio de 2.009

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: A.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.669.945, actuando en representación de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Abogado A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, Contra el Ciudadano: R.D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.296 de cuyo líbelo se desprende, que solicita la parte actora sea fijada en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y el doble es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en los meses de Diciembre y Septiembre. A tal efecto, se desprende, que en dicho líbelo jura la urgencia de que el Tribunal con fundamento en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, le fije una obligación provisional mientras dure el Proceso. Acompañó a la Demanda Actas de Nacimiento de los niños de autos expedida por la Prefectura Del Municipio Barinas del Estado Barinas.

El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 20 de Octubre de 2.004, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 01. En fecha 26 de octubre de 2.004, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. Se libró Oficio Nº 1293 de fecha 26 de octubre de 2.004 a los fines de que el Director de Personal del Departamento de Bienestar Social de Las fuerzas Armadas remitiera los ingresos del Obligado. En fecha 27 de octubre de 2.004 la Alguacil Piamar Sánchez, consignó boleta de Notificación librada al Fiscal del Misnietrio Público. En fecha 2 de marzo de 2.004 se recibió oficio emanado de la Fuerzas Armadas mediante la cual informaban los ingresos del Obligado. En fecha 24 de mayo de 2.005 el alguacil P.A. consignó Boleta de Citación del demandado sin firmar. Informando que el Ciudadano demandado se mudo a Mantecal. En Fecha 10 de octubre de 2.005 la parte accionante mediante diligencia solicito que por cuanto consta en autos los ingresos del Obligado solicitó fijar Obligación Provisional, y solicitó la citación por carteles. El Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.004 decretó Obligación Provisional por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00Bs) mensuales mas la bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de Diciembre, a cuyos efectos se libró oficio Nº 1564, y se libró Boleta de Citación comisión y Oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos. En fecha 22 de febrero de 2.006 se recibió oficio suscrito por el General V.D.G., proveniente de Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Oficio Nº 248 mediante el Cual informa, que se giraron instrucciones al Departamento de nómina a los fines de que se hagan los descuentos. En fecha 02 de marzo de 2.006 se recibieron las resultas de la comisión enviada, sin practicar. En fecha 20 de marzo de 2.006 la parte actora mediante diligencia consignó Cuenta del Banco Caribe signada con el Nº 01140350693503002271 a nombre de los Niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) para que haga efectiva la obligación de manutención. Solicito enviar comisión y oficio al Tribunal del Municipio Muñoz del Estado Apure a los fines de que sea practicada la citación del Ciudadano: R.R.. Esta Sala de juicio mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.006 ordenó la práctica de la citación del demandado de autos, se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure a los fines solicitados por la parte actora, se ordenó remitir Oficio Nº 472 al Departamento de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas a los fines de que se hagan los depósitos de la cantidades fijadas de manera provisional en la cuenta señalada por la accionante en el Banco Caribe. . En fecha 31 de mayo de 2.006 se recibió oficio Nº 3933 emanado de la Dirección de Bienestar de las fuerzas armadas en los cuales informa que fueron giradas las instrucciones a los fines de que se practiquen los depositos directos a la cuenta de los niños de autos a la cuenta señalada por la accionante. En fecha 15 de julio de 2.006 se recibieron las resultas de la comisión enviada al juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure sin cumplir. En fecha 06 de junio de 2.008 el Departamento de Contabilidad del Tribunal, informó sobre los cheques que reposaban en ese Departamento recibidos en fecha 15 de junio de 2.006 y 29 de junio de 2.006 del Banco Industrial de Venezuela Nº de cheques 51440434, 19440639, 22445178 y 44445369 los cuales fueron devueltos a los fines de que sean convertidos en Bolivares fuertes. Remitiendo oficio Nº 184 al director de Finanzas de la Guardia Nacional.

Esta Sala de Juicio Observa:

Que la presente causa se contrae la solicitud por parte de la Ciudadana: A.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.669.945, actuando en representación de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Abogado A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, Contra el Ciudadano: R.D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.296, la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus Hijos, no obstante de la relación anterior se desprende que esta Sala de Juicio Decretó Medida Provisional en el sentido de fijar de manera anticipada cantidades de dinero, a los fines de resguardar los derechos y garantías de los niños de autos, quedando demostrado, que las cantidades fijadas de manera provisional fueron efectivamente descontadas del salario que percibe el demandado padre de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y por ende obligado alimentario, toda vez, que de los autos se desprende mediante las actas de nacimiento que en copia certificada corren a los folios 3 y 4 la existencia de la filiación entre el ciudadano :R.R.L., con los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), considerando esta Sala de Juicio, que las circunstancias anunciadas anteriormente, son suficientes para fijar de manera definitiva la Obligación de la Obligación de manutención, al verificar, que el demandado de autos, tuvo conocimiento de esta acción interpuesta en su contra, al haber el ente patronal ( Instituto de bienestar de las Fuerzas Armadas Nacionales) de manera contundente descontar de su salario las cantidades de dinero que fueron enviadas a esta Sala de Juicio en cheques del Banco industrial y señalados anteriormente. En tal sentido, debe advertir quien aquí juzga, que el elemento enunciado anteriormente con relación a la filiación existente entre el demandado y los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), es suficiente para considerar la procedencia de la acción planteada con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas…” Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de las niñas niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)son los Ciudadanos prenombrados, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.

En el caso que nos ocupa, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, considerando que las necesidades de las niñas de autos son obvias, pues aún y cuando, esta Sala de Juicio de manera provisional fijó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00Bs) mensuales, y adicionales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) estas cantidades en la actualidad no son suficientes para sufragar los gastos de manutención en beneficio de los niños de autos; y esto por cuanto, han transcurrido cuatro años a partir de la fecha en que se fijo provisionalmente la obligación de manutención. Además, por máximas de experiencia, esta Juzgadora tiene conocimiento, que por ser el demandado personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los niños reciben beneficios, tales como beneficios por útiles escolares, así como en el fin de año para juguete. Razón por la cual quien aquí decide, con los argumentos explanados anteriormente, procederá a modificar la Obligación de manutención dictada de manera provisional, en el sentido de fijar definitivamente la misma, y ordenar proseguir con el descuento del salario del obligado de la manutención como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: A.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.669.945, actuando en representación de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Abogado A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, Contra el Ciudadano: R.D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.296. Así se decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de septiembre, más los beneficios calculados en unidades Tributarias que aporta el patrono del obligado para gastos escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) del bono de fin de año que percibe el obligado, así como el beneficio por juguete en el mes de Diciembre calculados en unidades Tributaria, cuyas cantidades serán descontadas a partir del mes de agosto de 2.009. De igual manera, el padre deberá asumir los gastos médicos y cualquier otro extra para garantizar los gastos de manutención de sus hijas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Así Se Decide. A los f.d.C. se Ordena remitir Oficio a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, ubicado en El Paraíso Caracas, a los fines de que se hagan los respectivos descuentos, y sean depositados de manera directa a la cuenta del Banco Caribe signada con el Nº 01140350693503002271 a nombre de los Niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) para que haga efectiva la obligación de manutención. Así se decide. Así mismo, se ordena, que los Cheques del Banco Industrial de Venezuela Nº de cheques 51440434, 19440639, 22445178 y 44445369 los cuales fueron devueltos a los fines de que sean convertidos en Bolívares fuertes. Remitiendo oficio Nº 184 al Director de Finanzas de la Guardia Nacional en fecha 06 de junio de 2.008 y dirigido al Director de Finanzas de Guardia Nacional, las cantidades correspondientes a los mismos sean depositados de manera directa a la cuenta señalada, absteniéndose de remitirlos a este Tribunal. Así Se Decide.

Dada, firmada y sellada a los 13 días del mes de julio de 2.009 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por cuanto de las actas procesales se evidencia que no existe domicilio procesal alguno de la parte actora Librese Boleta de Notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y Publiquese a la Puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 eiusdem. Librese Boleta de Notificación. (L.S) R.d.V. (fdo) Juez Unipersonal Nº 1. La Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 13 días del mes de Julio de dos mil nueve.

La secretaria

S.M.

Exp. C-4666-04

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