Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UH05-V-2005-000018

Parte Actora: A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.254, domiciliada en la calle 1 Y 2, casa, Nº 60, Municipio A.B.d.e.Y..

Parte Demandada: E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.600, domiciliado en Guama, Sabaneta, calle Principal, casa S/N Municipio Sucre estado Yaracuy.

Niño: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad.

Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, quien se encuentra representada por su madre, ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.254, domiciliada en la calle 1 Y 2, casa, Nº 60, Municipio A.B.d.e.Y., en contra del ciudadano E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.600, domiciliado en Guama, Sabaneta, calle Principal, casa S/N Municipio Sucre estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano E.E.S.M., la cual fue pública y notoria como pareja consolidada ante sus compañeros de trabajo y como es lógico como tal mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, también era público y notorio el hecho de que ella no tenia ninguna otra pareja. En consecuencia el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad nacido el 18 de abril de 2005, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano. La parte demandante acompaña la solicitud, certificado de nacimiento expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” nacido el 18 de Abril de 2005, así como también actas levantadas por el despacho fiscal, en donde el ciudadano E.E.S.M. se compromete a suministrar los gastos necesarios para la madre del niño mientras dura la gestación cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto.

El escrito fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2005; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano E.E.S.M., así mismo se ordeno publicar edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 10 de marzo del 2009, habiendo entrado en vigencia la Reforma a la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) y haberse implementado un nuevo sistema organizacional, bajo la forma de Circuito Judicial, la causa fue distribuida al Tribunal segundo de mediación y sustanciación, donde fue recibido y se abocaron a su conocimiento, en fecha 10 de marzo 2009 de se aboco la jueza de la causa. Se acordó la notificación de las partes para la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario conforme a la Ley reformada, se les emplazo para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el 25 de junio del 2010.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 29 de junio de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación por cuanto en la fecha en que se había fijado no se dio despacho por decreto emanado de la Coordinación de este Circuito, compareciendo la Abg. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (auxiliar), con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, a solicitud de la madre del mismo ciudadana A.R.M.A. quien es su madre, , se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano E.E.S.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en dicha audiencia la jueza de sustanciación materializó las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto falta materializar unas pruebas faltantes, como lo es la s experticias heredo biológicas, la Juez acordó prolongar la audiencia y oficiar a el Laboratorio de Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que se llevara a cabo la practica de la misma. En fecha 19 de julio de 2010 se consigno diligencia por parte de la representación fiscal mediante la cual consigna constancia que las pruebas acordadas no se realizaron por incomparecencia del ciudadano E.E.S.M. y que si asistieron tanto la ciudadana A.R.M.A. y el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. En fecha 20 de Julio de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. En fecha 22 de julio de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (auxiliar), con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.R.M.A. y E.E.S.M. partes demandante y demandada respectivamente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en dicha audiencia la jueza de sustanciación materializó las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El demandado no compareció a contestar la demanda, ni personalmente ni por medio de abogado.

En fecha 22 de julio se cerró la fase preliminar y se remitió la causa a JUICIO.

En fecha 27 de julio del 2010 se le dio entrada, y se fija para el día 13 de agosto de 2010 oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de juicio.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

En la oportunidad acordada se celebro la audiencia de juicio en la cual la representación fiscal solicito una nueva oportunidad para la realización de la misma en vista de que no consta en auto la partida de nacimiento del niño de autos y siendo como es un caso de filiación legal, es en el documento faltante donde se puede verificar lo demandado en autos, lo cual fue acordado por quien aquí juzga, en aras de garantizarle el pleno derecho que tiene el niño de autos a conocer su verdadera identidad biológica así como de conformidad con los amplios poderes que le confiere la ley a los administradores de justicia de conformidad con el articulo 450 y 484 de la L.O.P.N.N.A.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, consigna nueva diligencia la fiscal séptima del Ministerio publico mediante la cual consigna oficio remitido al tribunal mediante el cual informan que en la nueva oportunidad para la practica de de las pruebas acordadas no se realizaron por incomparecencia del ciudadano E.S. y que si asistieron tanto la ciudadana A.R.M.A. y el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

En fecha 18 de Octubre de 2010, consta diligencia presentada por la representación Fiscal mediante la cual consigna original de la partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, como consecuencia de ello se procede por auto expreso a fijar la nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio que fue suspendida.

Reanudándose la audiencia en fecha 04 de Noviembre de 2010, a la cual compareció la Abg. R.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, quien se encuentra representado por su madre ciudadana A.R.M.A. , así mismo se dejó constancia que se no encontraba presente la parte demandada ciudadano E.S. plenamente identificado en autos, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos ZAILUBI M.Z. y L.A.Y., , se procedió a la incorporación de las pruebas documentales en el siguiente orden, PRIMERO: C.d.A. de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 3; SEGUNDO: Acta levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de fecha 22 de diciembre de 2004, cursante al folio 4, donde se desprende que fue suscrita obligación de manutención prenatal; TERCERO: Acta levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de fecha 12 de mayo de 2005, cursante al folio 5, donde se desprende el convenimiento de obligación de manutención del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” ; CUARTO: oficio Nro. 9700-264-0247 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Sub-Inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 74 de este expediente, donde señala que el ciudadano E.E.S.M. no se presentó para la muestra de la prueba; en cuanto a la prueba de testigos, previo juramento se procedió a la evacuación de la misma, presentándose para tal fin los ciudadanos ZAILUBI M.Z. y L.A.Y., plenamente identificados en autos. Pruebas estas que fueron materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, las cuales solicitó sean incorporadas al debate. En esa oportunidad vista la declaración de parte rendida por la ciudadana A.R.M.A., de conformidad con el contenido del articulo 479 de la L.O.P.N.N.A.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.-PRIMERO: En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” , signada con el Nº 182, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.B., Estado Yaracuy, para el año 2006, cursante al folio 95 del expediente; por ser un documento público, mediante la cual esta determinada y establecida la filiación legal del niño de autos con respecto a su madre, quien es parte demandante en el presente asunto, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

.- SEGUNDO: En cuanto a las actas levantadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de fecha 22 de diciembre de 2004 y 12 de Mayo de 2005 cursantes a los folios 4 y 5, mediante las cuales se evidencia que efectivamente el ciudadano E.E.S.M. reconoce de manera incidental, la paternidad del niño que para la primera oportunidad estaba en etapa de gestación, y posteriormente ya había nacido, mediante las cuales se compromete a cancelar una obligación de manutención, primero prenatal y luego a favor de su hijo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” , siendo que las mismas fueron levantadas ante un órgano competente para ello, y tomando en cuenta el contenido del articulo 218 del Código Civil, supuesto este en que encuadra el supuesto plasmado en las actas, y que se encuadra dentro del supuesto contenido en . Y así se declara.

.-TERCERO: En cuanto al oficio Nro. 9700-264-0247 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Sub-Inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 74 de este expediente, donde señala que el ciudadano E.E.S.M. no se presentó para la muestra de la prueba constituyendo su conducta en una franca obstrucción en la búsqueda de la verdad y la solución definitiva del presente asunto, lo cual adminiculado con los otros elementos probatorios que conforman el presente asunto, hacen plena prueba sobre la filiación reclamada en la presente causa, encuadrando la misma en el supuesto contemplado en el articulo 210 del Código Civil, es apreciado y valorado por quien aquí juzga como documento publico con todos sus efectos legales. Y así se declara.

.-CUARTO: En cuanto a la prueba de testigos plenamente identificados en autos, quienes previo juramento fueron evacuadas sus testimoniales, de las mismas se pueden verificar que efectivamente entre la demandante y el demandado de autos existió una relación que aun cuando fue de corta duración , fue publica y notoria ya que no existió entre las partes ningún animo de ocultarlo, las cuales son apreciadas y valorada positivamente por merecer credibilidad a quien sentencia, y ser coincidente sus exposiciones respecto a los hechos alegados, todo de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Y así se declara.

.-QUINTO: De la declaración de parte rendida por la parte demandante ciudadana A.R.M.A., se verifica que efectivamente mantuvo una relación con el ciudadano E.E.S.M., situación esta que nunca fue desmentida por él , además se puede evidenciar que además de haber compartido socialmente también convivieron como pareja, lo cual adminiculado con otros elementos probatorios, como la declaración rendida por el demandado de autos en las actas levantadas ante el despacho fiscal, llevan a esta juzgadora a la plena convicción de que efectivamente existió una relación afectiva entre la demandante de autos y el demandado, de la cual nació el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” en consecuencia la declaración rendida es apreciada de y se concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres.

El articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Es por ello que determinado como esta que el demandado no contesto la demanda y no presento prueba alguna, y además no se presento en las oportunidades que tubo para realizarse las experticias heredo biológicas, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la norma contenida en el articulo 210 del Código Civil , lo procedente es derecho es tenerlo como presunto padre, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” tal como lo solicita en su oportunidad la demandante y la representación fiscal publica por cuanto ella tiene derecho a contar con su padre, a ser identificado por éste, así como a ser asistido material y moralmente por su progenitor; por lo que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna del niño, quien tiene derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su verdadera identidad, conforme lo contempla nuestra carta magna.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se garantice el derecho que tiene el niño de autos a ser beneficiario de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer su padre y madre, así como de ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Inquisición de Paternidad intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.254, domiciliada en la calle 1 Y 2, casa, Nº 60, Municipio A.B.d.e.Y., en contra del ciudadano E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.600, domiciliado en Guama, Sabaneta, calle Principal, casa S/N Municipio Sucre estado Yaracuy, quien actúa en representación del n.R.A., de cinco (05) años de edad quien e su hijo.

SEGUNDO

Queda establecida la paternidad del ciudadano E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.600, domiciliado en Guama, Sabaneta, calle Principal, casa S/N Municipio Sucre estado Yaracuy respecto del n.C.d.R.C. de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y., hijo habido con la ciudadana A.R.M., quien en lo sucesivo se llamara “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se ordena al Registrador Civil de San Felipe y al Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y. a tomar nota de la declaración judicial de paternidad y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad , a tales fines deberá levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 182, de los libros de Nacimientos llevados por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y., del año 2006, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente.

TERCERO

Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del niño, el cual se publicara por una sola vez en el diario de circulación regional, una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG: A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-V-2005-000018

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