Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2005-003978

En fecha trece (13) del mes de Octubre del año 2005, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: A.R.L.G. y P.J.G.M.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.296.251 y V-5.531.418, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JULIMAR DELGADO GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.125, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3, 4 y 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) del mes de Octubre del año 1998, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Es el caso ciudadano Juez, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, y de la imposibilidad de convivir, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, según lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERA

Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes haciendo su vida por separado, una vez decretada la separación de cuerpos por este Tribunal.

SEGUNDA

La P.P. sobre los menores será ejercida por ambos padres según lo establecido en al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERA

Los menores permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la madre, según el artículo 360, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTA

El padre se compromete a aportarle a los menores la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs. 450.000,00) mensuales como Pensión de Alimentos así como un seguro de hospitalización y cirugía, según acuerdo establecido por voluntad del cónyuge P.J.G.M.S., ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Sotillo, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, donde se suscribió una Acta Convenio de fecha 21 de Abril de 2005.

QUINTA

Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos médicos, medicinas, colegio, transporte, ropa, calzado, recreación integral y todo aquello que los menores requieran para su sanidad mental y desarrollo físico, serán cubiertos por los padres en partes iguales. Asimismo durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades proveerán a los menores de dos bonificaciones espaciales en la misma cantidad estipulada en la cláusula cuarta.

SEXTA

El Régimen de Visitas será amplio, pudiendo el padre visitarlos cuando considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y de sus tareas escolares.

SEPTIMA

En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, los padres las compartirán de mutuo acuerdo para disfrutarlas con los menores.-

OCTAVA

Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra vida conyugal, creamos una empresa que lleva por nombre Servicios de Adiestramiento en Seguridad Industrial SASI C.A, de la cual el cónyuge P.J.G.M.S. tiene el 80% de las acciones y la cónyuge A.L. el 20% de las acciones, sobre las cuales el cónyuge P.M. hará la respectiva compra por la cantidad de bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), los cuales serán cancelados en el transcurso de los siguientes doce meses en cuotas iguales y consecutivas. Así mismo declaramos que no tenemos otros bienes por los cuales reclamarnos. Los bienes y frutos que cada uno de los cónyuges adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.-

NOVENA

Quedan pendiente por liquidar las prestaciones sociales del cónyuge P.J.G.M.S. correspondiente a los años de servicio laborados a Petróleos de Venezuela S.A, a partir del momento en que el Tribunal competente dirima la causa y se dicte sentencia, dichas prestaciones sociales deberán ser distribuidas en un 50% para cada cónyuge considerando exclusivamente el tiempo que dure la sociedad conyugal.-

DECIMA

Por último, solicitamos respetuosamente a este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones aquí establecidos y una vez decretada, se nos expidan las correspondientes copias certificadas del presente escrito con el auto de admisión que lo provea.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud, ordenándose a las partes dar cumplimiento al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 01 de Noviembre del año 2005, los solicitantes confirieron poder apud-acta a la abogada JULIMAR DELGADO GRANDA, y en esa misma fecha dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 18-10-2005. En fecha 03 de Noviembre del año 2005, este Tribunal insto a los solicitantes a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 14).- En fecha veinticinco (25) del mes de Enero del año 2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 30 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintidós (22) del mes de Febrero del año 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 18). En fecha diecinueve (19) del mes de Marzo del año 2007, comparecen los ciudadanos A.R.L.G. y P.J.G.M.S., plenamente identificados en auto, solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (Folio 19).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) del mes de Octubre del año 1998, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintidós (22) del mes de Febrero del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges A.R.L.G. y P.J.G.M.S., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges A.R.L.G. y P.J.G.M.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 246, de fecha 10-10-1998, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 22 de Febrero del año 2006:

PRIMERO

Los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana A.R.L.G., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: Será un régimen de visitas amplio, en el cual el padre ciudadano P.J.G.M.S., podrá visitar a sus hijos cuando considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y de sus tareas escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, los padres las compartirán de mutuo acuerdo para disfrutarlas con los niños.- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano P.J.G.M.S., se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, así como un seguro de hospitalización y cirugía, según acuerdo establecido por voluntad del cónyuge P.J.G.M.S., ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Sotillo, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, donde se suscribió una Acta Convenio de fecha 21 de Abril de 2005. Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos médicos, medicinas, colegio, transporte, ropa, calzado, recreación integral y todo aquello que los niños requieran para su sanidad mental y desarrollo físico, serán cubiertos por los padres en partes iguales. Asimismo durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades proveerán a los mismos de dos bonificaciones espaciales en la misma cantidad estipulada mensual.- Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. E.L.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (09:00a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. E.L.

AJD/lba.-

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