Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, veinte y uno (21) de Mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000876

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 10-05-2007, por la abogada A.S.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 43.455, en su carácter de parte intimante en el presente procedimiento, mediante la cual solicita a este Juzgado un pronunciamiento en los siguientes términos:

… Visto el lapso señalado en el auto de admisión así como la fecha 24 de abril de 2007, hasta el día de hoy, solicito el pronunciamiento de este Juzgado. Es todo…

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que en los juicios por intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones de abogados ya sea judicial o extrajudicialmente, no se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, así como a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, por ser de naturaleza civil.

En lo referente a la actuación realizada por el alguacil en cuanto a la notificación practicada, debemos indicar que la misma no es la notificación señalada en el Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tratándose de juicios por intimación de honorarios de abogados, es la citación personal o in facien la que procede en este caso, por el carácter personalísimo de la obligación que se pretende reclamar a través de este procedimiento, con la característica de intimación que es la forma de poner en conocimiento de la demanda a la parte demandada (intimada).

En sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual se transcribe parcialmente, se observa:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados, reza:

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En el presente caso estamos ante el último aparte del artículo copiado supra, esto es, inconformidad entre el abogado y su cliente en el pago del monto de los honorarios profesionales surgidos por actuaciones judiciales; de esta manera el abogado que pretenda el pago de sus honorarios profesionales tendrá que intimar al deudor a su pago, para que éste dentro de los diez días hábiles siguientes proceda a pagar el monto intimado o se acoja al derecho a la retasa. También en esa oportunidad podrá negar al abogado intimante el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

Pero cualquiera que sea la conducta seguida por el intimado al pago de los honorarios profesionales del abogado, para que se inicie el lapso a los efectos de pagar, ejercer el derecho a la retasa o negar el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe preceder la intimación del deudor, la cual, a tenor de lo establecedlo en el artículo 25 de la Ley de Abogados podrá hacerse personalmente al obligado o a su apoderado judicial, pero no mediante la notificación contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:

La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Si nos detenemos en la última parte de la disposiciones copiada en precedencia observamos que la intimación es de carácter personal, porque establece que la intimación se hará personalmente al obligado o a su apoderado, pero que si aquel -el obligado- no pudiere ser localizado, ni tampoco su apoderado, de haberlo constituido, el emplazamiento debe hacerse a través de carteles, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; no consta a los autos la utilización de alguno de estos medios.

Del examen de las actas procesales se aprecia ciertamente que la intimación no fue realizada directamente al obligado o a su apoderado –de estar éste constituido-, sino a una persona distinta.

En efecto, de la diligencia de fecha 22 de diciembre de 2004, inserta al folio 43, suscrita por el ciudadano L.C., Alguacil de este Circuito Judicial, se advierte que la “notificación” -no intimación- se efectuó en la persona de la ciudadana Beryini Olivar, a quien se sindica como secretaria del obligado, pero en modo alguno surge de la afirmación que el conocimiento del procedimiento de intimación se efectuó directamente al obligado o su apoderado.

Consta a los folios del 74 al 76, escrito de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual el obligado -J.S.G.S.- se da por intimado personalmente, con lo cual podemos apreciar que para el 26 de enero de 2005, oportunidad en la que el Tribunal de la primera instancia declara definitivamente firma la demanda por “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, el accionado no estaba debidamente intimado, esto es, no estaba a derecho.

Consecuente con lo expuesto, no podía atribuirse ninguna consecuencia jurídica por la omisión al no haber comparecido para acreditar el pago, acogerse a la retasa o negar el derecho al cobro de honorarios profesionales, cuando no estaba legalmente intimado; no podía iniciarse el lapso a que alude el artículo 25 de la Ley de Abogados, porque su computo -el del lapso- únicamente se inicia una vez intimado el obligado al pago de los honorarios estimados….” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

DECISIÓN

Al conjugar lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, con la sentencia parcialmente transcrita del Juzgado Superior, que comparte este Tribunal, se evidencia que en el presente caso las intimaciones no fueron practicadas en forma personal, ya que de las consignaciones del Alguacil del fecha 24 de Abril de 2007, que rielan del folio 14 al 19 del expediente, se aprecia que el Alguacil se entrevistó con el ciudadano Graymar Toledo en su condición de empleado de la empresa CTI SISTEMAS C.A, a quien le hizo entrega de las boletas, siendo que la intimación debe ser personal, es decir, debe practicarse en la persona intimada al pago por concepto de honorarios profesionales, en el presente caso la parte intimada en la empresa C.T.I. SISTEMAS, C.A. en la persona de los ciudadanos B.G.C. y S.Z., en su condición de Directores y en forma personal, por lo cual el lapso de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados aún no ha comenzado a transcurrir. Así se establece.

La Juez

La Secretaria

Marianela Meleán Loreto

Daniela González V.

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