Decisión nº 071-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2014-000029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.S.M., colombiana, mayor de edad, portadora del Pasaporte de la República de C.N.. AO635696 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.653.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLATERÍA STYLOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado C.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.210.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 15 de enero de 2014 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 21 de abril de 2014, dándosele entrada en fecha 23 del mismo mes y año.

Luego, en fecha 2 de mayo de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:

Que el 17 de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y por tiempo indefinido en la entidad de trabajo PLATERÍA STYLOS C.A., ocupando el cargo de vendedora, con múltiples funciones tales como manejo de la caja y dinero de las ventas, inventario, así como todo lo relacionado a la actividad de la tienda.

Que su horario de trabajo comenzaba a las 08:30 a.m., laborando hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos de 09:00 a.m. a 02:00 p.m., es decir, que trabajó el equivalente una hora y media de sobretiempo de lunes a viernes; que adicionalmente laboró los sábados y domingos, sin descanso compensatorio, ello ya que la entidad de trabajo accionada no cerraba sus actividades ni siquiera los días de fiesta nacional o regional y que sólo dejaban de trabajar los días primero y dos de enero de cada año.

Que sólo en enero de 2011 el patrono dio unas vacaciones colectivas de 15 días continuos.

Que laboraba diariamente y sin descanso ya que su patrono le adjudicó la condición de encargada de la tienda.

Que el último salario devengado para el momento de la finalización de la relación laboral era de Bs. 5.000,00 (mensuales), pero que la accionada le hacía firmar unos recibos de pago en los que solo se reflejaba el salario mínimo por decreto del Ejecutivo Nacional.

Indica que su salario integral diario ascendía a la cantidad de Bs. 187,50, siendo tal monto el que debe tomarse como base para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Que el día 18 de octubre de 2013, fue despedida sin que existiera causa justificada y que en esa fecha se estaba reincorporando de sus vacaciones.

Que desde ese momento han sido inútiles todas las gestiones amistosas para lograr el pago de lo que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden; que su antigüedad con la demandada duró 3 años y 2 meses.

Que por lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de antigüedad (art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Bs. 23.892,00.

Por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 3.750,00.

Por concepto de vacaciones vencidas (del período comprendido entre el 17-08-2011 y el 17-08-2012): Bs. 2.500,00.

Por concepto de bono vacacional vencido (del período comprendido entre el 17-08-2011 y el 17-08-2012): Bs. 2.500,00.

Por concepto de días feriados y de descanso laborados (no cancelados): Bs. 66.250,00.

Igualmente reclama el pago de 1.407 horas extraordinarias, para un total de Bs. 43.968,75.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.648,30.

Que por todo lo antes expuesto peticiona Bs. 146.509,00, ello por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada Sociedad Mercantil PLATERÍA STYLOS C.A., no acudió a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 7 de abril de 2014, ni por sí, ni por medio de apoderado, incurriendo así en un admisión relativa de los hechos alegados por la accionante (habiendo consignado su respectivo escrito de promoción de pruebas).

Puntualmente, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 536 del 18 de abril de 2006, reitero lo sostenido por esa misma Sala según fallo No. 771 del 6 de mayo de 2005, en el que se acogió el criterio recogido en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, mediante el cual se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contrarían el derecho a la defensa y al debido proceso, entendidos como medios de eficacia del proceso laboral. El mismo es del siguiente tenor:

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Observado lo anterior y tal como se indicó anteriormente, si bien la parte accionada no dio contestación a la demanda, si promovió oportunamente sus medios probatorios, los cuales se analizarán ut infra como argumentos de defensa de ésta, todo lo cual indica que se esta en presencia de un caso de admisión relativa de los hechos como fue referido anteriormente. Así se establece.

De seguidas y antes de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas en la causa, se pasa a resolver lo siguiente:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los hechos que se desprenden de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral; 2.- Los salarios devengados por la accionante; 3.- La causa de finalización del vínculo laboral; 4.- La modalidad del vínculo de trabajo que involucrara a las partes entre sí, esto es, si lo fue por tiempo determinado o indeterminado y; 5.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, feriados y de descanso laborados (no cancelados), así como de lo peticionado por horas extraordinarias trabajadas.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la confesión en la que incurriera la demandada, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- Las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral; 2.- Los salarios devengados por la demandante; 3.- La causa de finalización de la relación laboral y la modalidad del vínculo de trabajo que involucrara a las partes entre sí, esto es, si lo fue por tiempo determinado o indeterminado y; 4.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Por otro lado, tenemos que le corresponde a la accionante, demostrar la procedencia de lo exigido por días feriados y de descanso laborados (no cancelados), así como de lo peticionado por horas extraordinarias trabajadas. Así se decide.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas obtenidas en el proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JEFERSON FERRER, YOGER FERRER, YOENIS VILCHEZ, L.O., NAYLETH RUBIO, YEAN CARLOS PAREDES, ZUNILDA AVENDAÑO, R.G. y F.M..

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron para ser interrogados los ciudadanos F.M. y YOGER FERRER, cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:

En relación a los dichos del ciudadano F.M., tenemos que el mismo manifestó conocer a la demandante y a la empresa demandada; que le consta que la accionante le prestó sus servicios a la reclamada; que la querellante empezó a laborar desde el mes de agosto de 2010; que no le une ningún nexo con ésta; que se dedica (el testigo) a la artesanía, que es comerciante y que trabaja en el Municipio San F.d.E.Z. (El Bajo); que desarrolla esa actividad desde hace 10 años; que conoce a la reclamante desde hace aproximadamente 5 años (desde que empezó a trabajar); que la misma laboraba como encargada y vendedora; que él compra en Bingo Reina y que el negocio queda allí en frente y que por eso la veía; que compra platería (el testigo) y vende al mayor y que por eso la conoce; que no sabe desde que fecha llegó la demandante al país; que desconoce el número del local donde funciona la accionada; que por su actividad de artesanía debe visitar todos los días el casco central y que a ese negocio en especial iba una vez a la semana o de quince a quince días.

En relación a los dichos del ciudadano YOGER FERRER, tenemos que el mismo manifestó conocer a la demandante y a la empresa demandada; que le consta que la accionante le prestó sus servicios a la reclamada; que la querellante empezó a laborar para la demandada entre julio y agosto de 2010; que la conoce del trabajo; que se dedica el testigo) actualmente al comercio en el callejón de los pobres; que en el tiempo que ella empezó a trabajar para la accionada, él laboraba en un negocio denominado “Paraíso del Reloj”; que en julio entró él y ella en agosto; que tiene 21 años.

Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar las testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes, este Tribunal les otorga valor probatorio, por lo que serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a la demandante durante toda la relación laboral; de los libros de horas extras, de los libros de vacaciones y correspondientes recibos de pago; así como los libros de la demandada donde se refleje el pago de vacaciones y utilidades, y el registro contable de pago del beneficio de alimentación.

En relación a dicho medio probatorio, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la accionada no presentó las documentales respectivas, ello alegando que en las actas constaban la totalidad de los recibos de pago de salarios de la demandante y que su patrocinada no lleva libro de horas extras (tampoco mostró el de vacaciones, ni los libros contables, ni los recibos de cancelación del beneficio de alimentación) porque sus trabajadores no las trabajan y que no exhibe recibos de vacaciones y utilidades porque la demandante se ha negado a recibir los pagos correspondientes. Al respecto, la parte actora insistió en la evacuación de dicho medio de prueba, ello por cuanto los recibos de pagos de salarios consignados en las actas rielan en copias simples, razón por la que los impugna; adicionalmente indicó que los recibos de pagos del resto de los mencionados conceptos no existen y que es obligación legal del patrono llevar sus libros de horas extras y de vacaciones.

Expuesto lo que antecede tenemos que si bien es cierto que no fueron mostradas y/o entregadas las documentales solicitadas en exhibición, observa quien decide que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron acompañadas las copias respectivas o la referencia a los datos contenidos en los mismos que se pretenden hacer valer, por lo que mal podría aplicarse (salvo por lo que respecta al libro de horas extras), la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en cuestión en los términos anteriormente descritos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - Para probar que la demandante sostuvo una relación de trabajo por tiempo determinado y el salario inicial devengado por la misma, promovió original de contrato de trabajo suscrito por la parte actora (folios 44 y 45). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante.

  2. - Promovió recibos y/o nóminas de pagos de salarios (folios del 46 al 50). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les concede valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Promovió “constancias y/o listado de pagos” del beneficio de alimentación (folios del 51 al 53). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les concede valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - Promovió controles de entrada y salida (horario) de la demandante (folios del 54 al 56). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les concede valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Promovió recibo de pago (con su soporte) de anticipo de antigüedad e intereses de la misma, así como de utilidades fraccionadas a la demandante (folios 57 y 58). En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Promovió “hojas de cálculo” de la liquidación de prestaciones sociales de la reclamante (folios 59 y 60). En relación a tales documentales, se observa si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, este Juzgado las desecha porque su contenido en nada coadyuva a la resolución de lo controvertido en la presente causa, ello además de tratarse de documentos apócrifos. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana A.M.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil PLATERÍA STYLOS C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a precisar, en primer lugar, las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes.

    En relación a ello se observa que la parte demandante en su escrito libelar indicó como fecha de ingreso, el 17 de agosto de 2010, siendo ello ratificado con los dichos de los testigos, ciudadanos F.M. y YOGER FERRER. De igual modo tenemos que también riela en las actas procesales, documental inserta entre los folios 44 y 45, identificada como “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” (suscrito por la reclamante, el cual le fue opuesto y ésta no lo impugnó, ni objeto su contenido), en la que se refleja como fecha de inicio de la relación laboral, el 1o de septiembre de 2012, no así la indicada por la parte actora. Así pues, constando en autos prueba instrumental mediante la cual ambas partes se vinculan contractualmente a partir de la última de las fechas citadas, vale decir, del 1o de septiembre de 2012, es por lo que este Tribunal, pese a lo alegado por la reclamante en su escrito libelar y los dichos de los testigos promovidos (los cuales tienen en todo caso un conocimiento referencial de las circunstancias del vínculo acaecido entre las partes), considera que la misma crea convicción para concluir que la fecha efectiva de inicio de la relación laboral lo fue el 1o de septiembre de 2012. Así se decide.

    Del mismo modo, tenemos que si bien la referida documental establece en su cláusula tercera, que la duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del 1o de septiembre de 2012, el mismo no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la vigente Ley Sustantiva Laboral (puntualmente los indicados en los literales a, b y d), de modo que debe inferirse que estamos en presencia de una relación laboral pactada por tiempo indeterminado y que la fecha de culminación de la misma lo fue el 18 de octubre de 2013. Así se decide.

    En cuanto a los salarios devengados por la querellante, tenemos que del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito por las partes, se evidencia como salario inicial cancelado a la reclamante, la cantidad de Bs. 2.050,00 y, como quiera que según lo alegado por ésta en su escrito libelar, la misma firmó siempre recibos de pago en los que se reflejaban sólo los salarios mínimos legales establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional, es por lo por lo que, no evidenciándose en la actas unos salarios diferentes a los antes descritos, este Tribunal concluye que los ingresos salariales percibidos por la reclamante, son los que se desprenden tanto de la referida instrumental, como los anteriormente descritos. Así se decide.

    Resuelto lo anterior y en aras de determinar la existencia de conceptos adicionales que pudieren formar parte de los salarios de la parte actora, ello en consideración de que la demandante en su escrito libelar indica que laboraba el equivalente a hora y media (1 ½) de sobretiempo de lunes a viernes y que adicionalmente laboraba los días sábados y domingos (sin gozar de descanso compensatorio), es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

    En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, tenemos que los artículos 178 y 183 de la vigente LOTTT, son del siguiente tenor:

    Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

    La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

    2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

    3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

    En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Así pues, en consideración a lo establecido en dichas normas legales y siendo que tal y como quedó admitido por la demandada, la misma no lleva registro alguno de las horas extraordinarias laboradas por sus trabajadores, es por lo que se presume como cierto el alegato de la reclamante en relación a la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, ello pero considerando su procedencia en razón al límite máximo establecido en la Ley, esto es, 100 horas al año, dado que lo peticionado en tal sentido se planteó en circunstancias que exceden a las legalmente establecidas, siendo que era carga de la parte actora, demostrar lo trabajado por encima de dicho límite, cuestión que no hizo en la presente causa. Así se decide.

    Ahora bien, en referencia a lo reclamado por DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO SUPUESTAMENTE LABORADOS POR LA QUERELLANTE, es de observar que no se encuentra probado en las actas procesales que la actora haya trabajado en tales días y siendo que era carga de ésta demostrar la procedencia de su condenatoria (al tratarse de conceptos demandados en circunstancias que exceden los límites legales de jornada establecidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral), se hace impretermitible para este Tribunal declarar (pese a la admisión relativa de los hechos en la que incurriera la demandada) la IMPROCEDENCIA de lo demandado en tal sentido. Por otro lado, tenemos que mal podrían tener incidencia tales particulares peticionados sobre los salarios a tener en cuenta para el cálculo del resto de los conceptos reclamados. Así se decide.

    En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, tenemos que no rielan en las actas procesales, material o elementos probatorios algunos que evidencien que la misma culminara por causas que lo justifiquen o, en todo, ajenas a la voluntad de la demandante. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y horas extraordinarias.

  10. - ANTIGÜEDAD:

    En relación a ello, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde al inicio de este y se depositan al finalizar el mismo. De igual manera dispone dicha norma, dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio (acumulativos hasta un límite). Ahora bien, lo conforme a derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y compararlo con lo que se obtiene de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas tenemos que para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios mínimos dispuestos por los decretos del ejecutivo nacional (desde el inicio de la relación laboral del actor, hasta su conclusión), ello más la incidencia de las horas extraordinarias laboradas. Así pues, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. HORAS EXTRAS (100*1/12)

    Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs.

    Sep-12 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19

    Oct-12 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19

    Nov-12 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19

    Dic-12 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19 30 2.315,62

    Ene-13 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19

    Feb-13 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19

    Mar-13 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19 15 1.157,81

    Abr-13 2.050,00 8,33 2.058,33 68,61 2,86 5,72 77,19

    May-13 2.457,02 8,33 2.465,35 82,18 3,42 6,85 92,45

    Jun-13 2.457,02 8,33 2.465,35 82,18 3,42 6,85 92,45 15 1.386,76

    Jul-13 2.457,02 8,33 2.465,35 82,18 3,42 6,85 92,45

    Ago-13 2.457,02 8,33 2.465,35 82,18 3,42 6,85 92,45

    Ago-13 2.457,02 8,33 2.465,35 82,18 3,42 6,85 92,45 15 1.385,75

    Total Garantía de Prest. Soc. Bs. 6.246,94

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del referido artículo 142, la demandante percibiría un monto de Bs. 6.246,94, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) de la misma norma, le correspondería el equivalente a 30 días de salario, esto es, la cantidad de Bs. 2.972,97.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 6.246,94, al que debe restársele lo ya pagado a la reclamante por tal concepto, vale decir, Bs. 1.544,49 (folios 57 y 58), lo que arroja un saldo pendiente de Bs. 4.702,45, el cual se condena a la accionada pagarle. Así se decide.

  11. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En efecto la demandante reclama la procedencia de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que por lo generado por este concepto en el año 2013, se aplican las previsiones del artículo 131 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo.

    En tal sentido, se tiene que para el caso sub examine, pagadas como le fueron a la reclamante sus utilidades fraccionadas del año 2012 (folios 57 y 58), le correspondía a la parte actora, la fracción de dicho concepto, esto es, la cantidad de 20 días de salario (30 días x 8 meses laborados / 12 meses de una anualidad), a razón de Bs. 90,09, todo lo cual arroja un monto de Bs. 1.801,81. Así se decide.

  12. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    Las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En tal sentido, para una relación laboral de un (01) año, le corresponden a un trabajador quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año (de manera acumulativa).

    Así para el caso sub examine, tenemos que siendo que a la demandante le corresponde por concepto de vacaciones, 15 días de salario y por bono vacacional, 15 días de salario a razón de Bs. 90,09 (por el período 2012 – 2013), es por lo que le corresponde a la parte actora un monto total de Bs. 2.702,70, el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  13. - HORAS EXTRAORDINARIAS:

    Tal concepto se rige según lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En tal sentido, tenemos que, siendo que la demandada no cumplió con la obligación establecida en el artículo 183 del referido instrumento legal (ut supra transcrito) y no siendo verificada la cancelación de lo reclamado en tal sentido, es por lo que se condena a la accionada a su pago, ello en razón del límite legal establecido, esto es, 100 horas anuales. Así las cosas, tenemos que le corresponden a la demandante 100 horas a razón Bs. 16,90 cada una (Bs. F. 90,09 / 8 meses x 50% de recargo de la hora diaria), todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 1.690,00. Así se decide.

    .- INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora solicitó la condenatoria a la demandada, de la indemnización establecida en la norma a que se refiere este particular. En tal sentido, invocó el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconociendo que no reclamó dicho concepto de manera expresa en su escrito libelar, pero indicando que si señaló en el mismo que fue despedida de manera injustificada.

    Así las cosas, como quiera que la reclamante indicara en su libelo que fue despedida sin causa justificada, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo indeterminado y como quiera que no consta en las actas que la misma culminara por causas ajenas a la voluntad de la demandante, es por lo que se condena a la accionada a pagarle la cantidad de Bs. 6.246,94. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 17.143,90), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, debiendo aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.M.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil PLATERÍA STYLOS C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PLATERÍA STYLOS C.A., a cancelar a la reclamante, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 17.143,90), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 071-2014.

El Secretario

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