Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de septiembre de 2005

195° y 146°

Expediente N° 8130

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: A.S.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.318.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.T.B. y D.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.496 y 27.351, en su orden.

PARTE DEMANDADA: F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.920.103.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y.R.D.W., S.M.D. APONTE Y C.I.V.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.509, 3.271 y 61.658, en su orden.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2005 por la abogada M.B., en su carácter de apoderada de la ciudadana A.S.B.L., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por Obligación Alimentaria, incoada en contra del ciudadano F.J.B.S..

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada el 20 de octubre de 1998 ante el tribunal distribuidor, siendo admitidas las pretensiones de la demandante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1998.

El 11 de noviembre de 1998 el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano F.B. en fecha 10 de noviembre de ese mismo año; En fecha 12 de noviembre de 1998 la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

El 23 de noviembre de 1998 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 24 de noviembre de 1998; El 24 de noviembre de 1998, la parte actora presente nuevo escrito de promoción de pruebas; El 25 de noviembre de 1998 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en esa misma fecha.

El 02 de diciembre de 1998 la parte demandante presenta escrito de impugnación y desconocimiento de recaudos presentados por la parte demandada, y en la misma fecha el tribunal niega lo solicitado por haber vencido el lapso probatorio el 27 de noviembre de 1998.

El 10 de marzo de 1999 la parte demandante la solicita la entrega de los cheques consignados por la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 1999, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 14 de mayo de 1999 la parte demandada se da por notificada del contenido de la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999, y el 19 de mayo de 1999 la parte demandante se da por notificada del contenido de la misma sentencia definitiva.

El 24 de mayo de 1999, la parte demandante apela de la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 y el 01 de junio de 1999 el tribunal de la primera instancia oye en ambos efectos la apelación interpuesta de la parte demandante.

En fecha 09 de junio de 1999 se dio por recibido el presente expediente en este juzgado superior.

El 19 de julio de 1999 este tribunal fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten informes.

El 27 de septiembre de 1999 la abogada Isnelda Gravina Alvarado en su carácter de Juez Temporal de este tribunal se inhibe de conocer la presente causa en conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el 4 de octubre de 1999 es remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines consiguientes.

El 13 de octubre de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo da por recibido el presente expediente.

El 13 de octubre de 1999 la parte demandada consigna recaudos originales de recibos de depósito a la cuenta corriente N ° 2203007437 de la demandante correspondientes a la pensión alimentaria de los meses de septiembre y octubre de 1999; asimismo, consigna escrito de informes ante esta alzada.

El 18 de noviembre de 1999 el juez que decide la inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que la referida inhibición carece de objeto por cuanto se observa que para esa fecha el Doctor R.R. no se encontraba encargado de dicho despacho.

El 03 de diciembre de 1999 es recibido nuevamente en este tribunal el presente expediente.

El 18 de septiembre de 2001 la parte demandante solicita el avocamiento del juez en la presente causa, quien se avoca en fecha 20 de septiembre de 2001.

El 7 de diciembre de 2004 la parte demandada presenta escrito ante esta alzada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala que su mandante es hija de los ciudadanos Maghglebe R.L. y F.J.B.S., y que en el año 1984 dichos ciudadanos solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial mediante escrito contentivo de separación de cuerpos de fecha 06 de noviembre de 1984, obteniendo sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en dicha separación se estableció de común acuerdo entre los progenitores de la demandante, que el ciudadano F.J.B.S. tendría la obligación de suministrarle a la ciudadana A.S.B.L. la suma de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) por concepto de pensión alimentaria, comprometiéndose al aumento de esa pensión alimenticia cuando mejorara su situación económica.

Que el padre de su mandante nunca manifestó la mejoría de su situación económica, y en consecuencia, seguía consignando la suma de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) con retardo, razón por la cual la madre de la demandante citó al ciudadano F.B. a la Procuraduría de Menores en donde se lograba el aumento de la pensión alimentaria.

Que por convenio expreso que consta en sucesivas actas de comparecencia suscritas por ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el padre de su mandante se obligó en fecha 27 de octubre de 1994 a pagar como pensión alimentaria a la ciudadana A.S.B.L. la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 Bs.) mensuales hasta diciembre de 1994, y a partir de enero de 1995 la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs.) mensuales, cantidad que debía ser depositada por el obligado entre los días 20 y 30 de cada mes en la cuenta corriente N° 224-149237 del Banco Consolidado, C.A., así como también el obligado se comprometió a depositar en los meses de agosto y diciembre de cada año como bono extra la suma equivalente a dos mensualidades de pensión alimentaria para cubrir en parte gastos extras de vestuario y calzado de su hija.

Que cumplida la pensión hasta octubre de 1995 se le citó al obligado nuevamente ante la Procuraduría de Menores a fin revisar la pensión, y en cata de comparecencia de fecha 31 de octubre de 1995 el ciudadano F.B.S. convino en aumentar la pensión a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) mensuales hasta diciembre de 1995 y a partir de enero de 1996 la pensión quedaría en SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00 Bs.), cantidades que debían ser depositadas por el obligado entre los días 20 y 27 de cada mes en la cuenta corriente N° 106-566001-2 del Citibank a nombre de la madre de su representada.

Que igualmente se obligó el padre de su representada a depositar en los meses de agosto y diciembre de cada año la suma equivalente a dos mensualidades de pensión alimentaria por concepto de bono extra, por la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.) para cubrir en parte gastos extras de vestuario y calzado de su hija.

Que en octubre de 1996 es revisada nuevamente la pensión fijándose en los mismos términos, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.) mensuales hasta octubre de 1997, con la misma modalidad de dos bonos extras equivalentes a dos pensiones alimentarías pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, DOSICENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,00 Bs.) en agosto y diciembre.

Que en esa oportunidad el padre de la ciudadana A.B. se obligó a continuar suministrándole la pensión alimentaria mientras estuviese cursando sus estudios.

Que en octubre de 1997 se cita al obligado a la Procuraduría de Menores y se reajusta la pensión a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00 Bs.) mensuales, con la misma modalidad de dos bonos extras equivalentes a dos pensiones alimentarías pagaderos a los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000,00 Bs.) en agosto y diciembre, con la misma obligación asumida voluntariamente por el padre de la ciudadana A.S.B.L. en cuanto se continuar suministrándole la pensión alimentaria mientras la misma estuviere cursando sus estudios.

Que desde que se inició el mes de octubre del presente año la ciudadana A.B. ha tratado de conversar amistosamente con su padre a los fines de que se reajuste nuevamente la pensión, pues es “de todos conocida la inflación galopante que afecta la economía venezolana” la cual invoca como hecho notorio exento de pruebas, con lo cual la pensión que actualmente suministra el obligado apenas alcanza para cubrir los gastos básicos de pasaje a la universidad, ropa, alimentos, libros y útiles escolares, y demás gastos que requiere una joven estudiante universitaria.

Que su representada es aventajada estudiante de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo.

Que el obligado ha venido aumentando la pensión en progresión equivalente a casi un CIEN POR CIENTO (100 %) desde el año 1994.

Que el 18 de septiembre de 1998 envió una última citación al obligado F.B.S. a fin de tratar de solucionar de manera amistosa el aumento de la pensión y el pago del bono extra correspondiente al mes de agosto de 1998, el cual no le ha sido pagado a su representada, habiéndose negado dicho ciudadano a comparecer a la cita que le fue formulada.

Que la conducta del obligado ha llegado al extremo de pagar la pensión alimentaria de su hija con un cheque sin fondos.

Que la madre de la ciudadana A.S.B.L. se desempeña como profesora a dedicación exclusiva para la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, devengando un salario de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000,00 Bs,) mensuales, y el padre de su representada ciudadano F.J.B.S. se desempeña como gerente general de la división pistones de C.A. DANAVEN, en la cual como alto ejecutivo que es, devenga un ingreso marcadamente superior al devengado por la madre de su representada.

Que el obligado volvió a contraer matrimonio con una profesional de la ingeniería, pero no ha procreado más hijos, -por lo que- la representada es su única hija y en consecuencia su única familiar.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 282, 294 y 297 del Código Civil Venezolano.

Solicita que sea condenado el demandante a: pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000 Bs.) por concepto de bono extra del mes de agosto; en aumentar en un CIEN POR CIENTO (100 %) la obligación alimentaria que suministra el obligado a la ciudadana A.S.B.L., con lo cual dicha pensión quedaría fijada en la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (430.000 Bs.) mensuales más los dos bonos extras equivalentes a dos mensualidades, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, y; que sea condenado a pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogado, los cuales estima en UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (1.656.000, 00).

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad a la contestación de la demanda las apoderadas judiciales del ciudadano F.B. señalan que rechazan de pleno derecho la estimación del monto de la demanda por cuanto el monto adeudado es de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000,00 Bs.), siendo competente sólo un Juzgado de Parroquia para conocer de ella, en consecuencia alegan la competencia del tribunal de la primera instancia.

Que afirman que es cierto que A.S.B.L. es hija se su representado en el disuelto matrimonio con la ciudadana Maghglebe R.L..

Que no es cierto que su representado haya incumplido su obligación alimentaria para con su hija mientras esta fue menor de edad y aún después de alcanzar la mayoridad el 23 de marzo de 1998.

Que alcanzada la mayoridad de su hija, voluntariamente le apertura en el Banco Provincial, Agencia 58, Valencia, el 25 de marzo de 1998 una cuenta de ahorros N ° 51880654K con la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.) con la finalidad de hacerle allí los depósitos mensuales a que se había comprometido para con ella aclarándoles que había un excedente de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs.) del cual no debía disponer con la finalidad de que la cuenta no fuera cerrada.

Que su hija dispuso de la suma excedente, lo cual trajo como consecuencia el que la cuenta fuere cerrada, de lo cual se enteró el ciudadano F.B. el día 3 de septiembre de 1998 cuando fue a hacerle a su hija el depósito de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000 Bs.) por pensión alimentaria, negándose el Banco a recibirlo por estar dicha cuenta cerrada.

Que en vista de ello y con el fin de que su hija no quedara durante ese lapso sin disponer de la suma acordada procedió a depositarle constantemente tal suma en la cuenta Citiplus de la madre de la demandante, ciudadana Maghglebe R.L..

Que ha cumplido sus obligaciones para con su hija, no obstante ser mayor de edad y no estar impedida para atender a sí misma la satisfacción de sus necesidades.

Que es cierto que su representado no ha cancelado el bono extra correspondiente a agosto de 1998 y al respecto conversó con su hija manifestándole que no lo había hecho debido a problemas económicos, ya que tenía que cubrir compromisos de pagos de deudas preexistentes y que no se estaba negando a cancelarlo sino que postergó su pago de acuerdo a convenio al que llegó con su hija de hacérselo efectivo en el mes de diciembre de 1998 conjuntamente con el bono extra correspondiente a esa fecha, contando para ello con el pago de las utilidades que le debe hacer la empresa donde labora.

Que el ciudadano F.B. ha formado un nuevo hogar lo cual significa gastos que deben ser cubiertos, absorbiendo él solo los mismos, ya que su actual cónyuge se dedica a las labores del hogar, situación diferente a la de su anterior esposa y madre de su hija quien se desempeña como profesora a dedicación exclusiva en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo.

Que rechaza el haber invocado como aplicable al caso el contenido del artículo 297 del Código Civil, ya que el mismo se refiere a convenios celebrados entre quien deba suministrar alimentos y quien los recibe y en este caso la parte actora está disfrutando de una pensión de alimentos a la cual su padre en ningún caso estaba obligado a proporcionarle, ya que es mayor de edad y sin ningún tipo de impedimento o incapacidad y la demandante pretende de una manera abusiva coaccionarlo para lograr un aumento al cual su padre no está en condiciones económicas de proporcionarle.

Solicita que por último sea declarada sin lugar “con especial condena en costas”, de demanda incoada en su contra.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

La obligación alimentaria, según I.G., está concebida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, y dicha obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento o de la ley, siendo que en el caso de marras la obligación alimentaria del ciudadano F.B. respecto a su hija A.S.B.L. tuvo origen en un convenio firmado por los padres de dicha ciudadana el 6 de noviembre de 1997 ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dicho convenio establecía el compromiso del ciudadano F.B. al pago de una pensión mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00 Bs.) y de un bono extra (equivalente al pago de dos mensualidades) en los meses de agosto y diciembre de cada año, en tanto y en cuanto A.B. estuviera cursando estudios no obstante de su mayoría de edad, e igualmente se observa de un estudio de las actas que la ciudadana A.B. para el momento de interponer sus pretensiones ante el tribunal de la primera instancia, era estudiante del 2° año de la carrera de Administración de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo.

Igualmente se observa en el folio doscientos veinticinco (225) de las actas que corren al expediente, que el ciudadano F.L. en fecha 3 de febrero de 1999 a través de su apoderada judicial consigna cheque de gerencia N ° 01100676 por la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (460.000 Bs.) a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario correspondiente al pago a su hija A.S.B.L. por concepto de bono extra correspondiente al mes de agosto de 1998, y dicho bono vacacional es objeto de la pretensión de la demandante según se evidencia del libelo de demanda, pretensión que fue satisfecha voluntariamente por el demandado antes de que la primera instancia procediera a dictar sentencia definitiva, por lo cual la a quo declaró acertadamente que el demandado había cumplido con su obligación en cuanto al pago del mencionado bono vacacional exigido, e igualmente se observa de un estudio de las actas que el obligado alimentario en el lapso comprendido desde el 27 de noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2003, consignó mensualmente DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00 Bs.) así como los correspondientes bonos vacacionales, cantidades de dinero debidas a su hija por concepto de obligación alimentaria originada del convenio celebrado el 6 de noviembre de 1997 ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por los padres de la demandante.

Debe resaltar este sentenciador que al folio trescientos veintiocho (328) de las actas del expediente cursa un escrito de la representación judicial de la parte demandada y que fue presentado ante esta alzada, con el objeto de ilustrar a quien decide a través de recaudos que consignan, siendo los mismos:

1) Instrumento marcado “A”, que riela al folio trescientos veintinueve (329), contentivo de documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Trabajo, del cual se desprende que la ciudadana A.B. se encuentra laborando en la empresa Espiñeira, Sheldon y Asociados, instrumento al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio por ser el mismo un documento administrativo con fuerza de público emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente a los datos de afiliación y de cotización al referido seguro, lo que demuestra que la demandante tiene independencia económica.

2) Instrumento marcado “B” que riela al folio trescientos treinta (330), contentivo de publicación en el Diario Notitarde en fecha 6 de abril de 2004, página 25, y en la que se explica que la ciudadana A.B. se unió en matrimonio con el ciudadano A.I.A., y de dicha unión procrearon a una niña de nombre A.I.B., circunstancias que hacen presumir que la demandante de autos se independizó de su familia de origen para conformar su propio núcleo familiar y que tiene las posibilidades socio-económicas de satisfacer sus necesidades propias y coadyuvar a la manutención de su propio grupo familiar.

Igualmente, el 8 de junio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consigna instrumento que riela al folio trescientos treinta y dos (332) de las actas del expediente, contentivo de una publicación en la Revista del D.d.D.N. de fecha 22 de mayo de 2005, en la que se aparecen fotos de la ciudadana A.S.B.L., su esposo y su hija, y en donde se narra sobre la celebración del cumpleaños de la hija del matrimonio Izaguirre Blanco. Dicho instrumento hace presumir a quien decide sobre las posibilidades de la demandante para satisfacer sus necesidades socioeconómicas.

El maestro R.S.B. ha dicho que el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, es decir, el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia.

Como se ha dejado sentado con anterioridad en la presente sentencia, la ciudadana A.S.B.L. dejó de ser necesitada alimentaria al no estar presentes dos de los tres supuestos necesarios para que se configure la obligación alimentaria, específicamente los relativos a la existencia de una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales y a la existencia de una persona necesitada que esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos, y asimismo consta a los autos que el ciudadano F.B. cumplió cabalmente con su obligación de prestarle la manutención alimentaria a su hija mientras la misma era incapaz de asumir la satisfacción de sus necesidades económicas, razones por las cuales se hace forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.S.B.L.. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada M.B., en su carácter de apoderada de la ciudadana A.S.B.L., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido conforme a los términos contenidos en la presente decisión; TERCERO: SE DECLARA EXTINGUIDA la obligación alimentaria del ciudadano F.B. para con su hija A.S.B.L., originada del convenio celebrado por los padres de la demandante el 06 de noviembre de 1997 ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en Costas a la parte demandante, por resultar vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 8130.

MAM/DE/.-

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