Decisión nº 050 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

SENTENCIA Nº 050

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000043

ASUNTO: LP21-R-2011-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.A.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.199.265, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: G.R.P.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476.

DEMANDADO: OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE R.M., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 149, tomo B-7.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: E.J.C.S. y A.J.A.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.122 y 123.579, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en fecha 11 de abril de 2011 (folio 70), provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitido junto al oficio Nº SME1-509-2011, por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.M.R. con el carácter de representante de la parte demandada, asistido por el abogado E.J.C.S., contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2011.

Una vez de la recepción de las actuaciones, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el auto de reopción, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del cuarto (4º) día hábil de despacho siguiente. El día viernes, quince (15) de abril del corriente año, a la hora señalada, se anunció, se abrió y celebró el acto. En esa oportunidad, la parte recurrente expuso los argumentos del recurso de apelación, y subsiguientemente intervino el abogado asistente de la parte actora, y expuso lo que creyó pertinente.

En este orden, y visto que el fundamento principal fue el motivo que imposibilitó la asistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar aperturada el día lunes, 14 de marzo del año en curso, promoviendo las pruebas dirigidas a demostrar el hecho alegado, el Tribunal oralmente procedió a admitirlas por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva; pasando a la evacuación de las documentales promovidas; acto seguido, se procedió a dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Con Lugar de la apelación interpuesta.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el representante de la parte demandada-recurrente, a través de su abogado asistente, expuso la causa que le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar, la cual transcribe este Tribunal, en forma resumida, así:

- Que, el día para el cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día lunes 14 de marzo de 2011, el representante de la demandada salió de su casa, ubicada en la carretera Transandina, Sector “El Pedregal”, dos (2) horas y veinte (20) minutos antes de la hora pautada para la audiencia respectiva, tomando en consideración que el tiempo de traslado hasta la sede del Tribunal es, por lo general, de una (1) hora y treinta (30) minutos; no obstante, a la altura de los sectores conocidos como “La Mano Poderosa” y “La Plazuela”, en San R.d.T., se encontró frente a un accidente de tránsito que le obstaculizó por completo el paso por dicha carretera, permaneciendo la vía cerrada por espacio de una hora, lo que ocasionó que llegara a la sede del Tribunal, siendo las 10:01 a.m., es decir, un (1) minuto después que fue anunciado el acto.

- Que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión recurrida; y, en consecuencia, se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

Seguidamente, culminada la exposición de la parte accionada-recurrente, intervino el abogado que asistió en ese acto a la ciudadana L.A.S.G. (demandante), aduciendo lo siguiente:

- Que, su intención es insistir en el derecho de la demandante, contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respetaría la decisión que dicte este Tribunal con relación al recurso ejercido, por cuanto lo que se pretende es que la parte demandada cumpla con las obligaciones laborales, a favor de la trabajadora.

En este particular se deja constancia, que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 15 de abril de 2011 (folios del 71 al 73), agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, acatando lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Conocidos los argumentos de la parte accionada-recurrente, lo procedente en el presente caso es determinar sí el hecho invocado como de fuerza mayor, no era previsible o evitable, para justificar la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar.

En tal sentido, se argumentó que el día de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día lunes 14 de marzo de 2011, el representante de la demandada salió de su casa, ubicada en la carretera transandina, Sector “El Pedregal”, dos (2) horas y veinte (20) minutos antes de la hora pautada para la audiencia respectiva, tomando en consideración que el tiempo de traslado hasta la sede del Tribunal es por lo general de una (1) hora y treinta (30) minutos; no obstante, a la altura de los sectores conocidos como “La Mano Poderosa” y “La Plazuela”, en San R.d.T., se encontró frente a un accidente de tránsito que obstaculizó por completo el paso por dicha carretera, permaneciendo la vía cerrada por espacio de una hora, lo que ocasionó que llegara a la sede del Tribunal, un minuto después que se anunció el acto, es decir, a las 10:01 a.m.

Para demostrar estos hechos promovió:

Documentales:

1) C.d.R. emanada de la Prefectura del Municipio S.M., de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 57); en la que se lee: “…hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista, trato y comunicación a el (la) ciudadano (a): R.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.000.132, mayor de edad, Venezolano, y por el conocimiento que de él (ella) decidimos tener, sabemos y nos consta que el (la) referido (a) ciudadano (a) R.E.M.R.R.E. Carretera Transandina, sector El Pedregal, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Stos, Marquina (…)”.

Respecto de este medio de prueba, advierte este Tribunal que merece valor probatorio, como demostrativo que el representante de la demandada, reside en la carretera Trasandina, a la altura del sector “El Pedregal”. Y así se establece.

2) Aval de residencia emanado del C.C. “Vía Trasandina” (folio 58); respecto de este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado emanado de terceros; en tal sentido, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testifical, y por cuanto no fueron traídos los mismos, tal documento desmerece valor probatorio. Y así se establece.

3) Copia certificada del Libro de Entrada a la Sede del Tribunal (folios 59 y 60); en relación con este medio de prueba, se advierte que pertenece al Registro de Control de acceso de usuarios al Circuito Judicial, encomendado al área de Alguacilazgo, por ende, se considera un documento público, al cual se le otorga valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano Mora Ramón, titular de la cédula de identidad N° 8.000.132, ingresó a la sede del Tribunal siendo las 10:01 a.m. Y así se establece.

4) Constancia emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (folio 61), suscrita por el S/2DO (TT) N.V.R., Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Hechos Viales con Daños Materiales de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro. 62, en el que se lee: “(…) hago constar por medio de la presente que el día 14 de marzo de 2011, a las 07:30 horas, de la mañana, ocurrió un hecho vial en el sitio: Carretera Trasandina, sector La Poderosa, de San R.d.T.d.E.M.., entre los vehículos Microbús, marca Encava, Modelo ENT 610-32, Placas: AE8521, color Blanco y multicolor, y el vehículo Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, placas 819XJR, motivado a este hecho vial, la circulación vehicular, estuvo interrumpida, hasta que el funcionario Vigilante (TT) 9679 J.A., adscrito al puesto de Transporte Terrestre de Pedregal realizo (sic) el levantamiento de dicho hecho vial.(…)”

Respecto de esta documental, advierte esta sentenciadora, que se trata de un documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio del accidente de tránsito ocurrido, en la carretera transandina, a las 7:30 a.m., el día lunes 14 de marzo de 2011. Y así se establece.

5) Constancia emanada del Director de D.E.P.P. de Teleinformática (folios del 62 al 65); respecto de este medio de prueba, se observa que es un documento público, en el que se evidencian los registros de las llamadas efectuadas al número de reporte de emergencias (171), al cual se le otorga valor probatorio, dando por demostrado el hecho ocurrido en la carretera transandina, entre las 7:50 a.m. y las 8:15 a.m., del día lunes 14 de marzo de 2011. Y así se establece

Analizadas las pruebas promovidas con el objeto de demostrar el hecho alegado como de fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento de la carga de asistir a la audiencia preliminar, se pasa a observar:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma citada, si no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión a un acta.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se invocó una circunstancia de fuerza mayor, que no era previsible para el obligado, ya que a criterio de esta sentenciadora, se demostró que aún y cuando el ciudadano R.E.M.R., salió de su casa con suficiente antelación, se encontró con un accidente de tránsito que le obstaculizó por completo la vía de acceso a la ciudad de Mérida, por la carretera transandina, y por cuanto el obstáculo se le presentó a una altura en la cual no contaba con una vía alterna, era materialmente imposible llegar a la hora pautada (10:00 a.m.). Por esta razón, se concluye que es procedente lo invocado por la parte apelante. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano R.E.M.R., en su condición de representante de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio E.J.C.S., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2011, por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrid; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia preliminar, advirtiendo a las partes que no será necesario librar notificación alguna, por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con la norma 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once(2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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