Decisión nº 137-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: .

PARTES:

RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.446.969.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana A.T.M.D., en contra de la decisión de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estada Lara, que negó la mediada preventiva de viaje a favor de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA).

En fecha 28 de octubre de 2013 se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 26 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización del recurso.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento, el a quo negó la medida provisional de viaje solicitada por la ciudadana aquí recurrente, a favor de sus hija, para poder viajar a la i.d.A., por considerar, que consta la negativa del padre mediante un Chat realizado entre la solicitante y el referido ciudadano por Internet.. En tal virtud, consideró prudente que se lleve a cabo todo el procedimiento ordinario, para que en la audiencia de juicio se determine sobre la procedencia de dicha acción. En ese orden, en la interlocutoria apelada se puede apreciar:

(...)Es de resaltar que, el procedimiento ordinario que debe aplicarse a las Autorizaciones de Viajes contenciosas, se encuentra diseñado para desarrollarse en tres (03) fases del proceso, siendo que la fase de mediación se activa con ocasión al agotamiento de la notificación del progenitor que se niega a otorgar la autorización de viaje, con el fin de lograr el convencimiento de ambos progenitores sobre el objeto de la demanda, mediante la intervención del juez en tal proceso de mediación, agotado el cual sin lograr el acuerdo, se corresponde la sustanciación, fase en la cual se recaban las pruebas necesarias para demostrar cada progenitor por su parte la necesidad del viaje y por el otro la justificación de la negativa al viaje, ambas posiciones y su acervo probatorio que se valorarán por el Juez de Juicio en la última fase procesal, acordar una medida cautelar en esas condición contenciosa, donde el progenitor tiene libre ejercicio de sus derechos parentales, se constituiría en un error de interpretación jurisdiccional.

Aunado a ello, consta en autos, la presunción de negativa del padre para autorizar el viaje de autos, según consta en impresión de correo electrónico consignado por la madre demandante, lo cual ratifica la necesidad del cumplimiento de un debido proceso, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Ley especial en materia de Protección, estableció un procedimiento contencioso para este tipo de Autorizaciones de Viajes. Por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora Negar la presente Medida de Autorización de Viaje, y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, su inconformidad con el mencionado fallo, por considerar que la conducta del padre de la niña ha sido siempre obstaculizar cualquier acto a favor de la misma, ya que dicho ciudadano no reside en Venezuela, por ende, todas estas situaciones debieron ser ponderadas por el a quo a momento de decidir. En tal sentido, en el escrito de formalización, denunció lo siguiente:

(…) En el caso de marras, el objeto es evitar que se continúe violando el derecho el derecho de la niña por parte de un progenitor que si bien no cumple con sus deberes si obstruye el ejercicio de los derechos de la niña. Es evidente entonces, que la medida solicitada, su dictamen permitiría evitar que se repita una historia triste de lo ocurrido en el año 2009 donde la niña a pesar de contar conmigo que trabajo es para ella, para darle la mejor calidad de vida teniendo el viaje costeado en solitario por mi no pudo disfrutar de la naturaleza de conocer otros países, de disfrutar de un viaje ante la ausencia de un padre a quien no le importa ni el bienestar ni el sano desarrollo de la personalidad de la niña…

Como se puede apreciar, la parte recurrente manifiesta la conducta obstruccionista del padre de la niña, generando tal comportamiento la imposibilidad de poder realizarse el anhelado viaje, ante la no presencia de dicho ciudadano en el territorio nacional. En ese orden, comparte esta alzada el criterio del a quo, que las autorizaciones para viajar no son procedimientos de jurisdicción voluntaria, por ende, debe seguirse el procedimiento ordinario, como en efecto se hizo. De igual forma, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en casos de urgencia se puede acordar una medida preventiva que autorice el traslado. Ahora bien, es evidente que al tratarse de un paseo turístico, no sería un caso de salud que m.l.u. intervención judicial, para la realización de dicho viaje. Sin embargo, es evidente que la niña se ve afectada con la negativa, quien no tiene la culpa de que sus progenitores no hayan tomados las previsiones especiales para casos como estos, y donde se puede evidenciar un progenitor absolutamente ausente, en estos procedimientos donde se están ventilando intereses de su hija. En consecuencia, en aplicación del interés superior de esta niña, consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la apelación debe prosperar. Asì se declara.

De igual forma, consta en el Sistema Informático Juris 2000, que la ciudadana A.T.M.D., en otras oportunidades ha presentado autorización para viajar por el mismo motivo, es decir, por no poder el padre autorizar el viaje, por encontrarse fuera del territorio nacional. Estas circunstancias, hay que analizarla de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los indicios por conducta procesal, y pasar esta autorización a la fase de juicio, generaría una demora en la respuesta judicial que no resolvería el planteamiento inicial. Por tal motivo, quien se ve afectada de forma directa es la niña. En consecuencia, este juzgador considera procedente tal medida. Asì se establece.

Finalmente, ratifica este Tribunal Superior lo excepcional de este tipo de medidas preventivas, en consecuencia, debe analizarse cada caso en particular para determinar su procedencia. En el caso de marras, se observa que la madre ha solicitado con la antelación debida la autorización, sin embargo, el procedimiento al no estar presente el padre de la niña, genera inconvenientes para obtener tal autorización. Es por ello, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para obtener repuesta oportuna sin formalismos, por ende, nada hacemos los administradores de justicia, si autorizamos un viaje en fecha posterior al día en que debe realizarse el mismo, estaríamos en presencia de una decisión inejecutable que no resuelve la controversia. Por tal motivo, los jueces de esta especialidad debemos escuchar las opiniones de los niños, ponderar lo positivo de dicho viaje y siempre preferir la solución del asunto, por encima de toda formalidad que pueda colisionar con los intereses de nuestra población infantil. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.T.M.D., contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, Se Revoca el fallo recurrido. Se autoriza el viaje de la niña (Nombre omitido), a la I.d.A.A.N., por la aerolínea ASERCA AIRLINES con salida de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas el día 13 de Diciembre de 2013, a las 6:00 a.m. vuelo Nro 710, seguido de una conexión internacional servida por ASERCA AIRLINES para Aruba a las 11:30 de la mañana vuelo Nro 400, desde la ciudad de Caracas, con retorno el día 20 de diciembre Aruba- Caracas a las 1:40 p.m Vuelo 401, con escala en la ciudad de Caracas-Barquisimeto a las 4:40 p.m vuelo Nro 717. Expídase por secretaría còpia certificada de esta decisión a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de noviembre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 11:38 a.m. registrada bajo el nº 137-2013.

LA SECRETARIA.

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