Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000003

PARTE ACTORA: A.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.M. Y ROYLAND PINTO.

PARTE DEMANDADA: TELEVISORA DE MARGARIATA, C.A. TELECARIBE. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido “No compareció”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, trece (13) de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha primero (1) de abril de 2009, cursante al folio diecinueve (19), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, comparecieron los abogados en ejercicio I.A.M. Y ROYLAND PINTO., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.909.973 y 8.648.389, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.857 y 72.124, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No.16.478.413, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) anexos, cursante a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TELEVISORA DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del actor:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de enero de 2007;

• Cargo desempeñado Periodista, específicamente como periodista de sucesos;

• Salario básico mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.400,00);

• Haber prestado sus servicios sin limite de jornada por su condición de periodista de sucesos;

• Fecha de culminación de al relación de trabajo, es decir el veintiocho (28) de enero de 2008;

• Modo de culminación de la relación de trabajo, por renuncia;

• Lapso de duración de la relación de trabajo es decir un (1) año y ocho (8) días.

• Salario normal diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.46,67);

• Salario integral diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.59,24);

• Haber laborado efectivamente los 120 días durante el lapso que duro la relación de trabajo con el objeto del reclamado por beneficio de alimentación

• Haber laborado un (1) día feriado durante el lapso que duró la relación de trabajo.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió;

Pretensiones de la reclamante:

• Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama cuarenta y cinco (45) días, calculados a salario integral devengado en el periodo correspondiente.

• Vacaciones periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 157, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días de vacaciones, calculados a salario normal y adicionalmente 6 días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Bono Vacacional periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 145, 157, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 7 días, calculados a salario normal.

• Utilidades, periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días, calculados a salario normal.

• Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.1.379, 50), por ciento veinte (120) días efectivos de trabajo desglosados en el libelo.

• Día feriado trabajado y no cancelado de los cuales reclama Un (1) día.

• Intereses Sobre Antigüedad.

• Costas procesales.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se decide.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de enero de 2007; Así se decide.

• Cargo desempeñado Periodista de Sucesos; Así se decide.

• Salario normal promedio devengado UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.400, 00) mensuales; Así se decide.

• Fecha de culminación de al relación de trabajo, es decir el veintiocho (28) de enero de 2008; Así se decide.

• Modo de culminación de la relación de trabajo, por Renuncia. Así se decide.

• Haber prestado sus servicios para la demandada sin límites de Jornada por haber laborado como periodista de sucesos. Así se decide.

• Lapso de duración de la relación de trabajo es decir un (1) año y ocho (8) días; Así se decide.

• Salario normal diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.46, 67); Así se decide.

• Salario integral diario devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.59, 24); Así se decide.

• Haber laborado efectivamente los 120 días durante el lapso que duro la relación de trabajo con el objeto del reclamado por beneficio de alimentación; Así se decide.

• Haber laborado el Primero de Enero de 2008;

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió; Así se decide.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama cuarenta y cinco (45) días, calculados a salario integral devengado en el periodo correspondiente y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20-01-07 y culminado en fecha 28-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegados admitido como cierto el cual asciende a la cantidad de Bs. 59,24, en el lapso de duración de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Periodo 2007-2008.

45 días

20-01-07 – 20-02-07: 0 días

21-02-07 – 20-03-07: 0 días

21-03-07 – 20-04-07: 0 días

21-04-07 – 20-05-07: 5 días x Bs. 59,24 = 296,20

21-05-07 – 20-06-07: 10 días x Bs. 59,24 = 592,40

21-06-07 – 20-07-07: 15 días x Bs. 59,24 = 888,60

21-07-07 – 20-08-07: 10 días x Bs. 59,24 = 1184,80

21-08-07 – 20-09-07: 25 días x Bs. 59,24 = 1481,00

21-09-07 – 20-10-07: 30 días x Bs. 59,24 = 1777,20

21-10-07 – 20-11-07: 35 días x Bs. 59,24 = 2073,40

21-11-07 – 20-12-07: 40 días x Bs. 59,24 = 2249,60

21-01-08 – 20-02-08: 45 días x Bs. 59,24 = 2665,80

Total: Bs.2.665, 80.

Total días: 45 días

Total: 2.665, 80.

Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido, en virtud a ello se condena los días y montos reclamados, es decir 45 días de antigüedad calculados al salario integral admitido como cierto. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.665, 80). Así se declara.

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 157, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días de vacaciones, calculados a salario normal y adicionalmente 6 días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20-01-07 y culminado en fecha 28-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs.46, 67, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 78, de fecha 05-04-00, caso O.J.V.V.A.B., C.A. y, que a continuación de señalan:

Periodo 2007 – 2008, Primer año:

15 días x 46, 67 = Bs. 700,05.

6 días x 46, 67 = Bs. 280,02.

Total de días 16 días x 46,67 = 980,07.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de 15 días de vacaciones y adicionalmente 6 días calculados al salario normal tenido como cierto en el periodo 2007-2008. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de NOVENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.980, 07). Así se establece.

TERCERO

Por concepto de Bono Vacacional periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 145, 157, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 7 días, calculados a salario normal y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20-01-07 y culminado en fecha 28-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs.46,67, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 78, de fecha 05-04-00, caso O.J.V.V.A.B., C.A. y, que a continuación de señalan:

Periodo 2007 – 2008, Primer año:

7 días x 46, 67 = Bs. 326,69.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se condena el pago global de 7 días de bono vacacional calculado a salario normal tenido como cierto en el periodo 2007-2008. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad global de TRESCIENTOS VEINTI SEIS BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.326, 69). Así se establece.

CUARTO

Por concepto de Utilidades, periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días, calculados a salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20-01-07 y culminado en fecha 28-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 46, 67, de la siguiente manera:

Periodo 2007-2008, primer año:

90 días x 46, 67 = Bs. 4.200, 30.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido por no exceder del límite de lo legalmente establecido, por lo que se condena el pago global de 90 días calculados al salario normal devengado en el periodo 2007-2008. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.4.200, 30). Así se establece.

QUINTO

Por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, por días efectivo de trabajo, en el periodo del 20-01-07 al 28-01-08, de los cuales reclama 120 días trabajados efectivamente, monto el cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.1.379,50) y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20-01-07 y culminado en fecha 28-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, debemos precisar que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este beneficio debe cancelarse a la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y, visto que lo reclamado no corresponde con lo legalmente establecido, por ser la Unidad Tributario distinta, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad de ciento veinte (120) días a razón de la Unidad Tributaria alegada vigente en el periodo respectivo peticionado por el reclamante. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.1.379, 50). Así se establece.

SEXTO

Por concepto de Pago de Día Feriado trabajado no cancelado, específicamente el Primero (1°) de Enero de 2008, de los cuales reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.140, 00) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20-01-07 y culminado en fecha 28-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de haber prestado sus servicio en el fecha indicada y la no cancelación del mismo, dicho calculo se realizará en base al ultimo salario normal diario alegado admitido como cierto a la finalización de la relación de trabajo, es decir la cantidad de Bs. 46, 67, de la siguiente manera:

Artículo 211, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Un (1) Día feriado (Primero de Enero de 2008)

46, 67, (Salario diario) x 50% = 23, 335.

46, 67 + 23,335 = 70,00.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio cuarenta (40), cursa recibo de pago correspondiente al periodo 01-01-08 al 15-01-08, de los cuales este tribunal le da pleno valor probatorio, en el referido recibo se puede evidenciar la cancelación de un (1) día feriado como laborado por la cantidad de setenta bolívares con 00/ctmos (Bs.70,00), a si mismo de la revisión del calendario nacional se puede observar que sin duda alguna existe solo un día feriado en el periodo respectivo, correspondiente al día Primero de Enero conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose constatado el pago por parte del ex patrono del día feriado reclamado, por lo que es forzoso para este Tribunal la improcedencia en derecho de dicho concepto. Así se decide.

SEPTIMO

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo sido admitido el hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20-01-07 y culminado en fecha 28-01-08, con una duración de la relación de trabajo de un (1) año y ocho (8) días, asimismo habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del referido concepto, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegados admitidos como cierto el cual asciende a la cantidad de Bs. 59,24, en el lapso de duración de la relación de trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto designado por el tribunal correspondiente y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, debiendo tomar en consideración el experto para su calculo la fecha en la cual la antigüedad comenzó a generarse hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo admitida como cierta, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, . Así se decide.

OCTAVO

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar;

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

NOVENO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.413, contra la sociedad mercantil TELEVISORA DE MARGARIA, C.A. (TELECARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-1988, bajo el No.306, Tomo IV Adicional 3, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30475677-1, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos exigidos relativos a Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.9.552,36) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorio e indexación, excluidos de dicho monto. ASÍ SE DECLARA.

DECIMO

Visto al declaratoria parcial del fallo no se condena en costas a la demandada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 198° y 150°

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. I.C.V.S.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:59, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ICVS.-

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