Decisión nº 69 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 69.

Expediente No. 6667.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: A.T.G.F. y C.J.B.M..

Niñas: X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos A.T.G.F. Y C.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 9.525.473 y 12.443.048, respectivamente, asistidos por la abogada A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.508; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el 03 de julio de 1999, ante la Prefectura San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., todo lo cual costa en Acta de Matrimonio signada con el No. 122.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (02) hija que llevan por nombre: X, de 3 y 6 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos signadas bajo los literales “B” y ”C”, consignada en actas de este expediente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio del mismo año, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 05 de agosto de 2005, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de mayo de 2007, el ciudadano C.J.B.M., antes identificados, asistido por el abogado A.B. acudió voluntariamente y mediante escrito solicitó al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha 15 de mayo, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado G.A.V.R., debido a su designación como Juez Temporal de este Tribunal. En la misma fecha este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana A.T.G.F., a fin de que compareciera ante esta Sala y expusiera lo que bien tuviese respecto al escrito de fecha 07 de mayo suscrito por el ciudadano C.J.B.M..

En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana A.T.G.F., antes identificados, asistido por la abogada A.C., acudió voluntariamente y mediante escrito solicitó al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos A.T.G.F. Y C.J.B.M., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana A.T.G.F.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El progenitor podrá visitar a sus hijas en cualquier momento que lo desee, en horarios diurnos y vespertinos preferiblemente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horarios de descanso, contando por lo tanto con un régimen de visitas abierto.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, el último día de cada mes. Asimismo los padres de mutuo acuerdo establecieron que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos urgentes y necesarios que se presenten, tales como asistencia médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, transporte y vestimenta, de sus hijas.

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes no establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos A.T.G.F. Y C.J.B.M., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el 03 de julio de 1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., todo lo cual costa en Acta de Matrimonio signada con el No.122.

  3. En relación con el régimen de su hija: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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