Decisión nº 1679 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º

SOLICITANTE: A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.113.243, domiciliada en la Avenida Primera con calle primera Nº SB-57. Quinta Vanesa. Barrió S.B.. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.

OBLIGADO: N.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.776.933, actualmente trabaja como Guardia Nacional, con el rango de Distinguido, y se encuentra destacado en el Regional Nº 1, ubicado en Paramillo San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 1813-03.

Por diligencia presentada por ante este Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2.009, suscrita por la ciudadana: M.B.D.T., solicita la Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención por la cantidad de Bs. 450,00 y cuota especial en agosto y diciembre de Bs. 800,00, en beneficio de la niña (omissis). Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.009, el Tribunal acuerda la citación del obligado, remitiendo exhorto de citación al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante oficio Nº 3170-411. Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2009, la ciudadana: M.B.D.T., consigna los recaudos necesarios para ser enviados a la Comandancia General de la Guardia Nacional Caracas para que la beneficiaria disfrute de los bonos en unidades tributarias que otorga ese Despacho. En fecha 29 de Julio de 2.009, el Tribunal por auto remitió los recaudos consignados junto con oficio 3170-1089, a la comandancia General de la Guardia Nacional a los fines que la niña (omissis) disfrutara de los bonos en unidades Tributarias. En fecha 03 de Noviembre de 2.009, se recibió procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Comisión Nº 1216, relacionada con la citación del ciudadano: N.N.E., parte obligada en el presente expediente, la cual fue cumplida. En fecha 09 de Noviembre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las parte, llevándose a efecto el mismo dandose el derecho de palabra al Ciudadano N.N.E., quien manifestó Ofrezco aumentar la obligación de manutención en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) para elevar la obligación de manutención a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.T.B., quien manifestó: “Que no esta de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano N.N.E., y que el Tribunal tome una decisión al respecto”. La causa siguió el curso de Ley correspondiente. En fecha 10 de Noviembre de 2.009, el obligado N.N., mediante diligencia promovió pruebas en la presente causa, todo en 01 folio útil y 06 anexos, las cuales mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.009, se ordeno agregar y admitir las mismas salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la ciudadana: A.T.B., consigna escrito de pruebas en 01 folio útil y 09 anexos, las cuales mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.009, se ordeno agregar y admitir las mismas salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, el Tribunal acuerda librar comunicación a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, librándose el correspondiente oficio, y difiriéndose la sentencia para dentro de los cinco días de Despacho siguientes a recibidas las resultas correspondiente, librándose el oficio N° 3170-1508-A. En fecha 10 de Febrero de 2.010, se recibió oficio N° 01290 emanado de la Comandancia General del Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1508-A, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, agradándose al expediente respectivo.

En cuanto a las pruebas promovidas por la obligada Ciudadano NIETO ESTEVES NELSON, este Tribunal les da valor probatorio a los folios 29 al 30 y del 32 al 34, ambos inclusive, en los cuales corren agregados Constancia de trabajo del obligado, Partida de Nacimiento N° 2104 a nombre de (omissis), demostrando que tiene otra carga familiar; al igual que recibo de cancelación por concepto de alimentación, planilla de liquidación de haberes, al igual que planilla de afiliación de los familiares al IPSFA, donde se refleja que la beneficiaria en la presente causa esta incluida como carga familiar del obligado, valorándose todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante Ciudadana: A.T.B., este Tribunal les da valor probatorio a los folios 36,37, 38 y 44, en los cuales corren agregados Constancias de Estudio de la Niña (omissis), C.d.T., y factura de cancelación de Servicios médicos de la niña (omissis), valorándose todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los folios 39 al 43, se toman como indicios de los gastos que tiene la madre con su hija, pero no se valoran por ser emanadas de terceros ajenos al juicio y no ser ratificada mediante prueba testimonial conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al oficio N° 01290 emanado de la Comandancia General del Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1508-A, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, donde informan al Tribunal que el obligado tiene un ingreso mensual de Bs. 1.739,85 del cual tiene deducciones por Bs. 452,10 quedando un neto a cobrar de Bs. 1.287.75, demostrándose de esta manera que el obligado tiene capacidad económica como poder aumentar la obligación de manutención.

El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante y por cuanto se observa que la obligación que actualmente se encuentra vigente fue fijada en Julio de 2.006, y desde esa fecha el obligado voluntariamente no ha ofrecido ningún aumento en la misma, habiendo transcurrido tres (03) años y siete (07) meses, por lo cual este Tribunal acuerda incrementar la obligación de manutención en un Doce con ochenta y cinco por ciento (12.85%), del sueldo neto a cobrar de MIL DOSCIENTOS OCHETNA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.287.75), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165,00), fuera de los CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00) que tenia fijado para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se incrementan en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) fuera de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que tenía fijado para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, e igualmente adicional a la cantidad anteriormente nombrada deberán cancelar los beneficios de las diez (10) unidades Tributarias por concepto de útiles escolares al igual que las tres (3) unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes para la beneficiaria, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: N.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.776.933; así mismo deberán seguirse depositando sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-22-0010142017 a nombre de: A.T.B., en beneficio de la niña: (omissis) y movilizada por la Ciudadana: A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.113.243, en su condición de madre de la beneficiaria. Y así se decide,

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: A.T.B., actuando en su carácter de madre de la niña: (omissis), en contra del Ciudadano: N.N.E..

SEGUNDO

En consecuencia el Tribunal fija como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165,00), fuera de los CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00) que tenia fijado para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se incrementan en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) fuera de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que tenía fijado para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, e igualmente adicional a la cantidad anteriormente nombrada deberán cancelar los beneficios de las diez (10) unidades Tributarias por concepto de útiles escolares al igual que las tres (3) unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes para la beneficiaria, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: N.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.776.933; así mismo deberán seguirse depositando sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-22-0010142017 a nombre de: A.T.B., en beneficio de la niña: (omissis) y movilizada por la Ciudadana: A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.113.243, en su condición de madre de la beneficiaria.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Dirección de Bienestar Social. Departamento Legal, con sede en Caracas. Distrito Capital, a los fines de que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: N.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.776.933, del aumento de la Obligación de manutención fijada por este Tribunal.

QUINTO

El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.010.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce del medio día (12:00 m), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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