Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Mayo de 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000096

PARTE ACTORA: Ciudadana A.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.652.214.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas A.C. BARRIOS ACOSTA, A.J.V. H. y R.E. CRIOLLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977, 56.018 y 86.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.P., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 4-A, en fecha 07 de marzo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS YGUARO MARTINEZ y N.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.179 y 85.905, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.D.V.B., antes identificada, contra la sociedad mercantil C.P., C.A., también antes identificada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 20/03/2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en la presente causa.

Contra la sentencia dictada ejercieron Recursos de Apelación ambas partes, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 09/05/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; y CARLOS YGUARO MARTINEZ, y N.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 86.179 y 85.905, respectivamente, en calidad de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

La Apoderada Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando que la sentencia adolece de vicio de incongruencia, al no tomarse en consideración que hubo continuidad en la prestación del servicio, así como también en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre el derecho de prestación de antigüedad.

El Apoderado Judicial de la parte demandada fundamentó el Recurso interpuesto señalando que la sentencia adolece de contradicción en la valoración de las pruebas presentadas por la parte accionada, pues dio valor probatorio a sentencia de la Sala de Casación Social respecto al cómputo de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada, y luego los contabiliza desde una fecha anterior a la práctica de la notificación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por cada una de las partes apelantes, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.

Así las cosas, encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo la parte actora demandó el pago de salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones de antigüedad y preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria, conforme a los artículos 108, 125, 219, 223, 226 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber iniciado la prestación del servicio para la empresa Panificadora Lorimar, C.A. “el 1° de Mayo de 2002, hasta el día 1° de abril de 2003, cuando la empresa cambió de nombre en virtud de la constitución de una empresa denominada C.P., C.A.”, para la cual indica haber continuado prestando servicio en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo para la empresa Panificadora Lorimar, C.A., hasta el 07 de Enero de 2004, por lo cual establece un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) meses.

En la sentencia recurrida, la Juez dejó establecido que la relación laboral se inició el 1° de Mayo de 2002 en Panificadora Lorimar, C.A. hasta el 31 de Diciembre de 2002, y que es el 1° de Abril de 2003 cuando ingresa la reclamante a prestar sus servicios para la empresa C.P., C.A., en virtud de lo cual existe una laguna entre ambas prestaciones del servicio que supera los tres (3) meses, lo cual no permite establecer que hubo continuidad laboral.

En razón de ello, y por las atribuciones del Juez de Alzada, entra quien decide a conocer las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar la procedencia o no del alegato examinado. Así, se evidencia que la parte actora promovió:

1) Mérito favorable de los autos: respecto al cual ha sido reiterado el criterio jurisprudencial al indicarse que no es un medio de prueba.

2) Documentales:

2.1.- Recibos de Pagos.- De los mismos se desprende que la reclamante prestó sus servicios para “Panificadora Lorimar, C.A.” y para “C.P., C.A.”, sin que exista evidencia de la alegada continuidad de la relación laboral, toda vez que al correlacionarse los mismos hay un margen superior al mes que se establece en la Ley Sustantiva Laboral para considerarse la referida continuidad.

2.2.- Copia del Registro Mercantil de la empresa C.P., C.A., del cual se deja ver su fecha de constitución el 07 de Marzo de 2003, lo que en modo alguno se traduce en un elemento de convicción respecto a la alegada continuidad laboral, punto controvertido.

2.3.- Copia de Acta en la que se deja constancia del incumplimiento de P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; de la cual emana la obligación del patrono de cumplir con el pago de los salarios caídos, acordados por la Juez de la causa.

3) Exhibición de Documentos.- La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de recibos de pagos realizados tanto por Panificadora Lorimar, C.A. como por C.P., C.A., encontrando quien decide que la accionada exhibió los relativos a C.P., C.A., indicando respecto a los de la empresa Panificadora Lorimar, C.A., no tenerlos en su poder. En atención a ello, la Juez de la recurrida indicó que los mismos constan en los folios 90 al 111 del expediente, por lo que les confirió valor probatorio, y ante lo cual este Tribunal de Alzada da por reproducido el análisis efectuado en el punto 2.1) de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, en el sentido de considerar que no existen elementos de convicción sobre la continuidad laboral alegada.

4) Prueba de Informes.- Emana del SENIAT y se evidencia la dirección de Panificadora Lorimar, C.A.

Asimismo, se evidencia de autos que la parte accionada promovió:

1) Copia certificada del registro Mercantil de la empresa C.P., C.A., respecto a la cual se da por reproducido el análisis efectuado por quien decide en el punto 2.2) de las pruebas documentales aportadas por la parte actora.

2) Copia simple de Registro Mercantil de Panificadora Lorimar, C.A., del cual se deja ver su fecha de constitución el 27 de Mayo de 1999, lo que en modo alguno se traduce en un elemento de convicción respecto a la alegada continuidad laboral, punto controvertido.

3) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Panificadora Lorimar, C.A. Evidencia este Tribunal Superior que la empresa entró en fase de liquidación de sus activos el 1° de noviembre de 2002. Esta prueba documental adquirió pleno valor probatorio al no haber sido accionada a través de los medios legalmente establecidos.

4) Original de P.A. de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, en la que se establece que fue notificada como parte accionada la empresa C.P., C.A.

5) Copia de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, del cual se evidencia como parte accionada la empresa C.P., C.A.

6) Recibo de cancelación de prestaciones sociales a la reclamante por parte de la empresa Panificadora Lorimar, C.A., en relación al período de labores del 1° de Mayo de 2002 al 31 de Diciembre de 2002, por el monto de Bs. 302.062,46. Se evidencia que se encuentra suscrito por la parte actora, en señal de conformidad, y que se cancelan conceptos propios de una relación laboral.

7) Recibo de Liquidación de prestaciones sociales a la reclamante por parte de la empresa C.P., C.A., en relación al período de labores 1° de Abril de 2003 al 31 de diciembre de 2003, por el monto de Bs. 323.142,30. Suscrito por la trabajadora.

Del cúmulo probatorio de autos, encuentra este Tribunal de Alzada que tal y como lo dejó establecido la Juez de la recurrida, no quedó demostrada la continuidad laboral alegada por la accionante, dado que no existen elementos de convicción respecto a vinculación alguna entre las sociedades mercantiles Panificadora Lorimar, C.A. y C.P., C.A., y en base a ello, se tienen como ciertas la fecha de ingreso (1-4-2003) y la fecha de egreso (7-1-2004) de la trabajadora a la empresa C.P., C.A., computándose así un tiempo de servicio de nueve meses (09 meses). Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, evidencia quien decide que la Juez de la causa omitió pronunciamiento alguno respecto al monto demandado por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, al haber quedado demostrados todos los elementos que caracterizan una relación laboral, el tiempo de servicio prestado (09 meses) y tanto el salario diario básico (Bs. 10.707,80), como el salario integral (Bs. 11.421,66), debió la Juez de la recurrida acordar el pago de dicha prestación de antigüedad, pues con tal omisión incurrió la Juez en infracción, por falta de aplicación, de la norma en comento:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (...)

En atención a la norma trascrita, por el tiempo de servicio prestado, correspondía el pago por concepto de Antigüedad, de 45 días de salario, lo cual, en base al salario integral probado en el proceso de Bs. 11.421,66, arroja una diferencia por este concepto de Bs. 513.974,70, a saber:

45 días X Bs. 11.421,66 = Bs. 513.974,70

En base a ello, debe necesariamente modificarse la sentencia recurrida, en base al dispositivo legal antes señalado, y a las normas constitucionales contenidas en los artículos 89, numeral 2, 92 y 26 de Nuestra Carta Magna, que disponen que al ser el trabajo un hecho social y gozar de la protección del Estado, los derechos laborales son irrenunciables, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, así como también que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al fundamento del Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, es necesario destacar que si bien es cierto la Juez de la causa indicó “(...) las cuales son debidamente compartidas por esta sentenciadora (...)”, al momento de la respectiva valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso por la accionada, relativas a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (folios 165 al 179), no es menos cierto que tales Decisiones hacen referencia al pago de los salarios caídos en aquellos procedimientos iniciados por ante la sede jurisdiccional y no en el caso de haberse agotado el procedimiento administrativo respectivo en que se obtuvo una Providencia a favor del trabajador y que la empresa no acató, por lo que el mismo acudió a la vía jurisdiccional y demando el pago de los salarios caídos más sus prestaciones sociales. Para este último caso, ha sido amplia y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que en casos de despidos injustificados los salarios caídos se computan desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, tal y como lo estableció la Juez de la causa:

(...) razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara (...)

Sentencia del 17/02/2004, caso: M.J.M.A. deM. vs Colego Amanecer, C.A. Ponencia: Magistrado Dr. J.R.P.).

En atención a todo ello, y dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la cual, como se explanó precedentemente en este fallo, tiene rango constitucional, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadana A.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.652.214; y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada C.P., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 4-A, en fecha 07 de marzo de 2003; en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2006. SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión, por lo que deberá cancelar la empresa C.P., C.A., los siguientes conceptos y montos a favor de la demandante A.D.V.B., ambas plenamente identificadas:

  1. - Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, se deberá cancelar la cantidad de 45 DÍAS en razón de Bs. 11.421,66, para un total de QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 513.974,70).

  2. - Indemnización Sustitutiva de Antigüedad y Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    literal a) 30 días X Bs. 11.421,66 = Bs. 342.649,80

    literal b) 30 días X Bs. 11.421,66 = Bs. 342.649,80

  3. - Salarios Caídos. Desde el 07 de enero de 2004 (fecha del despido) hasta el 14 de diciembre de 2004 (fecha en que se interpone la demanda) = 343 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 3.672.775,40.

  4. - Intereses Moratorios: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

  5. - Corrección Monetaria: Se ordena la indexación salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un único experto, a fin de determinar los intereses de mora (desde la culminación de la relación de trabajo) y la corrección monetaria (desde admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo), la cual será sobre la suma total condenada a pagar.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:13 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    Exp. Nro. DP11-R-2006-000096

    ACIH/pm.

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