Decisión nº PJ0002016000090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticinco (25) de julio de 2016

206º y 157º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-00935

PARTE ACTORA: A.V.R.V.

ABOGADO ASISTENTE: Y.R.

PARTE ACCIONADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

APODERADO JUDICIAL: DILLA SAAB SAAB

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS BENEFICIOS

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de julio de 2016, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana A.V.R.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-18.412.214, asistida por la abogado Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.554.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.143.342, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142 en su carácter de apoderado judicial de la empresa, CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, según consta de instrumento poder que presento en este acto para su vista y devolución en original, dejando en su lugar copia fotostática simple, previa su certificación y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

  1. - Que en fecha treinta (30) de mayo del dos mil seis (2.006), empecé a prestar servicios en calidad de Cajera en el Departamento Caja, en la sucursal 15 de Central Madeirense, C.A., ubicada en el Centro Profesional Avenida Bolívar, Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo, hasta el día veintitrés (23) de junio de 2016, fecha en la cual me retiré voluntariamente a mi puesto de trabajo y no 19 de junio como erradamente señale en el libelo de la demanda, devengando un salario para la fecha de mi retiro voluntario de Bs. 534,18 diario y un salario integral de Bs. 821,18.

  2. - El cargo implicaba el desarrollo de las siguientes actividades: Facturar a los Clientes del Supermercados los productos que adquieran, mediante las cajas registradoras, siendo los productos colocados por los clientes en la banda transbordadora de la caja asignada, debiendo facturar cada producto y pesarlos aquellos su precio es establecido por Kilogramos.

  3. - En el horario comprendido entre un horario Rotativo de Lunes a sábado de 08:00 AM - 05:00 PM y domingos de 08:00 AM – 03:00 PM, con una Hora de descanso y dos días libres rotativos continuos a la semana.

  4. - Las actividades que realizaba en la empresa demandada consistían en realizar grandes esfuerzos físicos y en posiciones disergonomicas para operar sus actividades, este trabajo lo realice por varios años, así mismo en el ámbito de sus funciones debía realizar constantes actividades de alta exigencia física, por el gran volumen de operaciones y la carga de productos pesados que debía trasladar para poder facturarlos.

  5. - El 21 de diciembre de 2012, me notificado como resultado una BURSITIS y SÍNDROME DE IMPACTO ARTICULACIÓN ACROMO CLAVICULAR.

  6. - Fui reubicada al cargo cajera pero en el área de licores, en la cual el volumen de operaciones era menor, pero siendo esta actividad igualmente exigente a nivel de esfuerzo físico lo que ha conllevado ahora a tener dolencias a nivel hombro, brazo derecho y clavícula.

  7. - LA DEMANDANTE alega, la responsabilidad de LA DEMANDADA, por ser una enfermedad ocupacional de trabajo dado que se adecua con lo dispuesto en el Artículo 70, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  8. -. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA DEMANDADA, que debe pagarle, las siguientes cantidades:

    1. Art. 130, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 886.874,40).

    2. Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)

    3. En vista del hecho ilícito el Lucro Cesante, por cuanto perdió su capacidad productiva, desde que terminó mi relación de trabajo con la empresa hoy demanda, es por ello.

    4. Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.

    5. La Indexación a que haya lugar en la presente causa.

    6. Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso,

  9. Asimismo, por ante éste Juzgado “LA DEMANDANTE” en aras de la celeridad procesal reclama a “LA DEMANDADA” el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el considera que por concepto de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, sin deducciones, le corresponde la cantidad de Bs. 361.346,00.

    II

    ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

  10. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

  11. - Niego rechazo y contradigo que su retiro voluntario haya sido el 19 de junio de 2016, sino que la fecha de su retiro fue el 27 de junio de 2016, asimismo niego el salario básico diario y salario integral alegado, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 694,18 por concepto de salario diario básico y la cantidad de Bs. 1.020,05 por concepto de salario diario integral.

  12. - En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la enfermedad ocupacional, LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, por las siguientes razones:

    1. Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    2. Que no resulta procedente la responsabilidad Objetiva al estar la ciudadana A.V.R.V. inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    4. Mi representada alega la inexistencia de una disminución física y personal.

      Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la enfermedad ocupacional, que alega haber sufrido “LA DEMANDANTE”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    5. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “LA DEMANDANTE”, estaba debidamente asistida e informada con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometida en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LA DEMANDADA” todas las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes. Adicionalmente fue reubicada a un área que implica un disminución de volumen de operaciones.

    6. En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional sufrida, que se detallan a continuación: 1°) a) Art. 130, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 886.874,40). 2°) Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) 3°) En vista del hecho ilícito el Lucro Cesante, por cuanto perdió su capacidad productiva, desde que terminó mi relación de trabajo con la empresa hoy demanda, es por ello. 4°) Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago. 5°) La Indexación a que haya lugar en la presente causa. 6°) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso,

      g.-) Ahora bien, en relación al pago de sus prestaciones sociales demás beneficios sociales, que según su decir, alcanza la cantidad de Bs. 361.346,00, sin haber hecho las deducciones correspondiente; “LA DEMANDADA” rechaza, niega y contradice el monto reclamados, por cuanto:

      1°) Su fecha de retiro voluntario fue el 27 de junio de 2016 y no el 19 de junio de 2016; 2°) Su salario diario básico real para la fecha del retiro era de Bs. 694,18 y su salario diario integral de Bs. 1.020,05, así como el cálculo se debe elaborar tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como no corresponden los intereses de mora por cuanto sus prestaciones sociales siempre estuvieron a su disposición. En consecuencia por concepto de prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 337.241,49 y una vez realizadas las deducciones respectivas por la cantidad de Bs. 100.126,76, le corresponde cobrar la cantidad de Bs. 237.114,73, la cual, no obstante a lo anterior, “LA DEMANDADA” le ofrece como pago a “LA DEMANDANTE”.

      III

      DE LA MEDIACIÓN

      Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

      IV

      DEL ACUERDO

      Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “LA DEMANDANTE” y los ofrecidos por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

    7. Que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el 30 de mayo del 2006, en calidad de cajera, cumpliendo con un horario Rotativo de Lunes a sábado de 08:00 AM - 05:00 PM y domingos de 08:00 AM – 03:00 PM, con una Hora de descanso y dos días libres rotativos continuos a la semana, con una hora de descanso, devengando como último salario diario básico de Bs. 694,18 y su salario integral diario, terminando la relación laboral el día 27 de junio del año 2016, fecha en la cual se retiro voluntariamente del trabajo.

    8. “LA DEMANDADA”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficio con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y demás convenios celebrados entre las partes.

    9. “LA DEMANDANTE” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales, así mismo acepta las deducciones.

    10. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” reclamado en el “capitulo I ALEGATOS DE LA DEMANDANTE” en contra “LA DEMANDADA” previa las deducciones aceptadas por el, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado de la enfermedad ocupacional, de la lesión sufrida y secuela que pudiese padecer, de nuevas intervenciones quirúrgicas, así como cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral.

      Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este mismo acto de la siguiente manera:

      1) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 237.114,73), mediante cheque signado con el No. 01163109 de la entidad bancaria Banco Plaza, de fecha 13 de julio de 2016; a la orden de R.V.A.V., quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, por los conceptos y montos que aparecen en la planilla de Liquidación, la cual las partes aceptan que forma parte integrante de la presente transacción y que comprende el pago previas deducciones de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.

      2) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 762.885,27), mediante Cheque signado con el No. 01163313, de la entidad bancaria Banco Plaza, de fecha 13 de julio de 2016, a la orden de R.V.A.V., quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, que corresponde y acepta que es una bonificación única, especial y transaccional, que compensa o podría compensar cualquier tipo de diferencia que exista o pudiese existir con los conceptos reclamados en el Capitulo I, así como para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de la Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral, así como la supuesta afección BURSITIS y SÍNDROME DE IMPACTO ARTICULACIÓN ACROMO CLAVICULAR, antes descrita y cualquier otra enfermedad profesional o accidente de trabajo que pudiese alegar “LA DEMANDANTE”. En consecuencia, asimismo "LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad que padece. En tal sentido, “LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

      En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional sufrida por “LA DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, secuela así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la enfermedad ocupacional sufrido y la supuesta lesión descrita y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

      LA DEMANDANTE

      , declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LA DEMANDADA”.

      Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “LA DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA DEMANDADA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LA DEMANDANTE” corre por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LA DEMANDANTE” le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

      LA DEMANDANTE

      igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de trabajo, por ante el Instituto competente se requiere el transcurso de un largo tiempo, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el presente procedimiento, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

      V

      DE LA HOMOLOGACIÓN

      Visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 2 del Texto de La Constitución Nacional, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.

      LA JUEZ

      Abg. GLADYS MIJARES LUY.

      LA DEMANDANTE

      LA ABOGADA ASISTENTE

      LA DEMANDADA

      LA SECRETARIA

      Abg. Sugeil Aular.

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