Decisión nº 634 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-003774

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.159, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.273 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436 y de este domicilio.-

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.195.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-11-2012, por la ciudadana A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.159, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.273 y de este domicilio, en contra de la FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó el actor, que otorgó en calidad de arrendamiento a la firma mercantil LÙJALO`S SNACK BAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 05, Tomo 112-A, de fecha 21 de diciembre de 2007, un inmueble constituido por un local Comercial de paredes de bloque y techo de acerolit, con un área de construcción de 650 mts2, construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión también de su propiedad, ubicada en la avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto, el resto de la parcela de terreno así como las demás bienhechurías existentes en el terreno no formaron parte de ese contrato y son de su libre uso y disposición, expresamente se convino que el local comercial arrendado no posee estacionamiento. Señaló la parte actora, que el local comercial está provisto de los siguientes bienes: un (1) aire acondicionado tipo fan coil, de 10 toneladas, dos (2) aires acondicionados de 5 toneladas y dos (2) de 4 toneladas, conectados con su respectiva ducterìa, un (1) baño para damas, ubicado en la parte delantera del local, revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de cuatro (4) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos y divisiones internas en herrería, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte delantera del local revestido de cerámica en paredes y piso, provisto 00 (sic) tres (3) urinarios, un (1) lavamanos, un (1) espejo, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte trasera del Local; revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de dos (2) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos, divisiones internas en herrería y techo raso, dos (2) tableros eléctricos con todas las instalaciones y breakers, un (1) tablero central de incendios, una (1) oficina con baño privado con pisos y paredes revestidos en cerámica y piezas sanitarias, dos (2) barras de bar revestidas en cerámica y perfiles de madera y siete (7) lámparas en forma de cono type GV-10, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de marzo de 2011, suscrito entre su persona y la arrendataria a través de su representante estatuaria ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436, el cual consignó marcado con la letra “A”. Arguyó que es importante dejar asentado que el inmueble objeto del arrendamiento fue construido única y exclusivamente para uso comercial, y siempre así ha sido utilizado y entregándose dicho inmueble totalmente desocupado de personas.

Expone que el referido contrato tendría una duración de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del treinta y uno (31) de marzo del 2011, por lo que el uso de la prorroga legal, ni ninguna otra circunstancia lo convertirían a tiempo indeterminado. A tal efecto indica que el artículo 1599 del Código Civil establece de manera clara que si el contrato fuere realizado a tiempo fijo el mismo fenece sin necesidad de desahucio; siendo ese el caso en el presente procedimiento, es decir, que el contrato de arrendamiento concluyó el día Treinta y uno (31) de marzo del 2012, puesto que no existió la voluntad consensuada de realizar un nuevo contrato de arrendamiento; entrando en vigencia y de manera inmediata una vez vencido el lapso de duración lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vale decir, la prórroga legal que en este casi será de seis (6) meses.

Que la referida prorroga legal operó de pleno derecho, en el sentido de que la misma inicia una vez se concluya el lapso de duración del contrato de arrendamiento sin necesidad de notificación alguna, tal como lo prevé el artículo 39 eiusdem; por lo tanto vencido el plazo originario que lo fue el Treinta y uno (31) de marzo del 2012, al día siguiente se inició la prorroga legal de seis (6) meses, la cual concluyó el día 30 de septiembre de 2012.

Recalcó que en el caso de que un arrendatario usase la prorroga legal, tal ejercicio no lo exonera del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas tanto en el contrato de arrendamiento suscrito como en las leyes, en especial como lo son el pago del canon de arrendamiento dentro de los plazos establecidos y el cuido de la cosa dada en arrendamiento, tal como lo establece el último inciso del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, llegando al extremo que en caso de incumplimiento de alguna de esas obligaciones asumidas daría derecho al arrendador a solicitar la resolución o cumplimiento del contrato.

Seguidamente transcribió el contenido de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, que establecen el monto del canon establecido entre las partes, la fecha de pago, la duración del contrato de marras, el compromiso de mantener el inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibió, los gastos y responsabilidad que tiene por los posibles daños y el monto de depósito dado al inicio de la relación arrendaticia.

Agrega además, que la referida prórroga legal venció el pasado día 30 de septiembre de 2012 sin que el demandado haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios, y es por tal motivo que concurrió ante esta competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para demandar como efectivamente demandó a la Sociedad Mercantil LÙJALO`S SNACK BAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 05, Tomo 112-A, de fecha 21 de diciembre de 2007, a los efectos de que cumpla con su obligación legal de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios, puesto que ya venció la prorroga legal, y en consecuencia convenga en la entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida Libertador al lado de FUDECO junto con los bienes y equipos descritos en el contrato de arrendamiento y anteriormente trascritos por este Tribunal, o en su defecto a ello sea condenada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; de igual forma demandó a la sociedad mercantil LÙJALO`S SNACK BAR C.A, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) diarios desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble por retardo en la entrega de dicho inmueble una vez vencida la referida prórroga legal, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.

Solicitó que la citación de la demandada, sea realizada en la persona de su representante legal el ciudadano E.L.A.D., en la siguiente dirección: Avenida Libertador al lado de FUDECO, de esta ciudad.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,00) que equivalen a TRESCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (360 UT), de igual manera señaló su domicilio procesal.-

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 09 al 15, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda.

Al folio 16, riela auto de admisión de la demanda.

Al folio 17, riela diligencia presentada por la abogada actora, donde consigna copias simples a los fines de librar compulsa correspondiente.

Al folio 18, riela auto del Tribunal de fecha 12-12-2012, donde se libró compulsa a la firma mercantil demandada.

Al folio 21, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.-

Al folio 22, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al alguacil de este Tribunal.

Al folio 23, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el demandado por haberle resultado imposible localizarlo.

Al folio 35 riela diligencia de la parte actora donde solicitó la citación del demandado, mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de junio del 2013.

En fecha: 18-06-2013, la parte actora retiró cartel de citación para su debida publicación.

Al folio 38, riela diligencia de la parte actora donde consigna ejemplares del periódico donde fueron publicados los carteles de citación.

Al folio 41, riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 42, riela diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor ad-litem de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 13-11-2013 por el Tribunal.

Al folio 45, riela diligencia de la parte actora solicitando el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa, siendo acordado por auto de fecha: 19-03-2014.

En fecha: 28-03-2014, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada.

Al folio 49, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Al folio 50, compareció el apoderado actor y sustituyó poder que acredita su representación en la persona del abogado en ejercicio. CARMINE E.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.822.

Al folio 51, riela diligencia de la parte actora consignado copias simples del libelo de demanda a fin de librar compulsa correspondiente al defensor designado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23-05-2013.

Al folio 55, riela diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada.

Al folio 47, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem designada.

Al folio 57, riela escrito de contestación a la demandada, presentada por la defensora ad-litem designada por la parte demandada, con anexo que corre inserto al folio 58 y 59 de autos.

Al folio 60 riela escrito de pruebas, presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada, con anexo que corre inserto al folio 61 al 63 de autos.

Al folio 64, riela escrito de pruebas, presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 17-06-2014, al igual que las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha: 27-06-2014, este Tribunal estampó auto advirtiéndole a las partes que la presente causa, se encuentra en etapa de sentencia.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

V

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., identificada anteriormente y representada por el ciudadano E.L.A.D., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 57, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la actora; por lo que se apego a lo establecido en cada una de ellas, como buen arrendatario fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones. En este sentido cumplió con lo establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En este contexto, su defendido hizo de su prórroga legal y una vez culminada ésta jamás se ha negado a entregar el inmueble; es por ello que negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble arrendado por la actora; pues es el caso, que una vez vencido el termino contractual se mudó de ahí, actualmente no ocupa el local objeto de la demanda y el mismo permanece cerrado.

Negó rechazó y contradijo que su representada deba a la actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por retardo en la entrega del inmueble, en virtud de que el retardo no existe dejó de ocupar el referido inmueble una vez que cesó, culminó la prórroga legal y nada debe al arrendador, lo que resulta imposible e inoficioso deba pagar al actor por algo que no utiliza.

Rechazó la estimación de la presente demanda por exagerada.

Solicitó a este Tribunal le sean reconocidos los derechos que su defendido posee y que le han sido totalmente vulnerados por la actora con la presente demanda.

Dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido a la mercantil LUJALO´S SNACK BAR C.A., ya identificada, los cuales anexó copia simple de recibos emitidos por la oficina de IPOSTEL, así como también acompañó copia del telegrama enviado, marcados A y B.

Que a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora Ad-litem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que a pesar de los telegramas y sus resultas hacen mención como mudado, se trasladó personalmente en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo imposible localizar al demandado de manera directa, y en la oportunidad que se trasladó hasta el lugar, se entrevistó con un comerciante de las adyacencias, que identificó como C.L., titulares de la cédula de identidad Nº 7.431.831, quien le informó que la firma a la cual representa había dejado de funcionar ahí y que se habían mudado. Por último solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el M.T., para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver el rechazo a la cuantía efectuado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer a.d.l.s. manera:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la ciudadana YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., identificada anteriormente y representada por el ciudadano E.L.A.D., rechazó la estimación de la presente demanda por ser exagerada.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva de la defensora ad litem de la parte demandada y al respecto observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, sin hacer referencia a ningún tipo de argumento, siendo pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.

También es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381: “...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, el 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció: En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,oo) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (360 U.T), la cual fue rechazada por la demandada sin hacer referencia a ningún tipo de argumento ni pruebas al respecto, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. Y en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación-, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.

VI

DE LAS PRUEBAS

Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial de paredes de bloque y techo de acerolit, con un área de construcción de 650 mts2, construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión también de su propiedad, ubicada en la avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el resto de la parcela de terreno así como las demás bienhechurías existentes en el terreno no formaron parte de ese contrato y son de su libre uso y disposición, expresamente se convino que el local comercial arrendado no posee estacionamiento, encontrándose provisto de los siguientes bienes: un (1) aire acondicionado tipo fan coil, de 10 toneladas, dos (2) aires acondicionados de 5 toneladas y dos (2) de 4 toneladas, conectados con su respectiva ducterìa, un (1) baño para damas, ubicado en la parte delantera del local, revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de cuatro (4) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos y divisiones internas en herrería, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte delantera del local revestido de cerámica en paredes y piso, provisto 00 (sic) tres (3) urinarios, un (1) lavamanos, un (1) espejo, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte trasera del Local; revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de dos (2) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos, divisiones internas en herrería y techo raso, dos (2) tableros eléctricos con todas las instalaciones y breakers, un (1) tablero central de incendios, una (1) oficina con baño privado con pisos y paredes revestidos en cerámica y piezas sanitarias, dos (2) barras de bar revestidas en cerámica y perfiles de madera y siete (7) lámparas en forma de cono type GV-10, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado, de fecha 31 de marzo del 2011, suscrito entre la parte actora y la arrendataria a través de su representante estatutaria ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.035.436, el cual cursa en autos a los folios 13 al 15 del presente asunto, siendo que la parte accionada, vencida la prórroga legal el día 30 de septiembre del 2012, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) diarios, desde la fecha de vencimiento de la referida prórroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble por retardo en la entrega de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.

A tales fines la parte actora, acompañó el original del contrato de arrendamiento privado, el cual cursa a los folios 13 al 15 del presente asunto y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, este Tribunal le da el pleno valor probatorio que le asigna los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de cuyo texto con meridiana claridad la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en el presente asunto, el inmueble motivo de estas actuaciones, su fecha de inicio treinta y uno (31) de marzo del 2011 y su fecha de culminación el treinta y uno (31) de marzo del 2012, el contenido de la cláusula Decima Tercera que señala: “En caso de que “EL ARRENDATARIO” no entregue el inmueble a “EL ARRENDADOR”, en el plazo fijado en este documento “EL ARRENDATARIO” se obligue a pagar, además del canon de arrendamiento como cláusula penal la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble y como indemnización a los daños y perjuicios que pueda sufrir el propietario” Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une al ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.273 y de este domicilio, con la FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436 y de este domicilio, cuyo objeto lo constituye el local comercial ubicado en ubicada en la avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto y que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento. Y así se establece.

Ahora bien, establecida la validez del contrato de arrendamiento, el cual se vencía el 31 de marzo del 2.012, y no siendo suscrito ningún otro contrato de arrendamiento se debe establecer el alcance y duración de la prorroga legal para determinar si al vencimiento de ella acaeció alguna circunstancia que hubiere variado la naturaleza del contrato.

Así las cosas, tenemos que es un hecho aceptado por ambas partes, que la relación contractual comenzó el 31 de Marzo del 2011, habiendo resultado establecido como fecha del vencimiento de la relación contractual el día 31 de Marzo del 2.012, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito. Y así se establece.

En tal sentido, la Ley de arrendamientos inmobiliarios reconoce el derecho de prórroga del contrato en beneficio de los arrendatarios. Esto significa que los arrendatarios tienen derecho de seguir ocupando el inmueble después de vencida la duración del contrato, dependiendo del tiempo que hayan estado en el inmueble como arrendatarios.

Así tenemos que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

La prórroga legal arrendaticia opera de pleno derecho, de manera que vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, como bien lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta forma, al haber durado la relación de arrendamiento un(1) año, le correspondía al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lo que significa que la prórroga legal venció el día 30 de Septiembre del 2.012.

Como consecuencia de lo expuesto se establece que la relación arrendaticia existente entre las partes fue de naturaleza determinada hasta el 31/03/2012 y que el arrendatario conoció que el contrato no sería renovado, de manera que disfrutó de la prórroga legal arrendaticia correspondiente hasta el 30 de Septiembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y probada como quedó la existencia del contrato de arrendamiento, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, constatándose del mismo la obligación que la parte actora pretende ejecutar, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo de la demanda, en el sentido que no probó haber entregado el inmueble ubicado en la avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto, ni haber satisfecho la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) diarios, por retardo en la entrega de dicho inmueble, conforme lo establece la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, ni aportó prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que el inmueble fue desocupado o se encuentra desocupado tal como lo señaló el Defensor Ad-litem de la parte demandada, es por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, facultan plenamente al arrendatario a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ante el incumplimiento del arrendador de entregar el inmueble vencida como se encuentra la prórroga legal en el presente caso, hecho éste que se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente aprecie quien aquí sentencia a la convicción de que cumplió con la obligación pactada, en razón de lo cual es procedente declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, de un inmueble constituido por un local Comercial de paredes de bloque y techo de acerolit, con un área de construcción de 650 mts2, construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión también de su propiedad, ubicada en la avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto, el resto de la parcela de terreno así como las demás bienhechurías existentes en el terreno no formaron parte de ese contrato y son de su libre uso y disposición, expresamente se convino que el local comercial arrendado no posee estacionamiento, así como también los siguientes bienes: un (1) aire acondicionado tipo fan coil, de 10 toneladas, dos (2) aires acondicionados de 5 toneladas y dos (2) de 4 toneladas, conectados con su respectiva ducterìa, un (1) baño para damas, ubicado en la parte delantera del local, revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de cuatro (4) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos y divisiones internas en herrería, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte delantera del local revestido de cerámica en paredes y piso, provisto 00 (sic) tres (3) urinarios, un (1) lavamanos, un (1) espejo, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte trasera del Local; revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de dos (2) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos, divisiones internas en herrería y techo raso, dos (2) tableros eléctricos con todas las instalaciones y breakers, un (1) tablero central de incendios, una (1) oficina con baño privado con pisos y paredes revestidos en cerámica y piezas sanitarias, dos (2) barras de bar revestidas en cerámica y perfiles de madera y siete (7) lámparas en forma de cono type GV-10, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento. Asimismo, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 600,oo) desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (30-09-2012) hasta la fecha de entrega del inmueble por retardo en la entrega del referido local comercial, conforme lo establece la cláusula Decima Tercera del contrato de marras. De igual forma, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentada por la ciudadana A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.159, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.273 y de este domicilio en contra DE LA FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436 y de este domicilio.

  2. SE CONDENA a la parte demandada, FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano E.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local Comercial de paredes de bloque y techo de acerolit, con un área de construcción de 650 mts2, construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión también de su propiedad, ubicada en la avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de los siguientes bienes: un (1) aire acondicionado tipo fan coil, de 10 toneladas, dos (2) aires acondicionados de 5 toneladas y dos (2) de 4 toneladas, conectados con su respectiva ducterìa, un (1) baño para damas, ubicado en la parte delantera del local, revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de cuatro (4) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos y divisiones internas en herrería, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte delantera del local revestido de cerámica en paredes y piso, provisto 00 tres (3) urinarios, un (1) lavamanos, un (1) espejo, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte trasera del Local; revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de dos (2) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos, divisiones internas en herrería y techo raso, dos (2) tableros eléctricos con todas las instalaciones y breakers, un (1) tablero central de incendios, una (1) oficina con baño privado con pisos y paredes revestidos en cerámica y piezas sanitarias, dos (2) barras de bar revestidas en cerámica y perfiles de madera y siete (7) lámparas en forma de cono type GV-10, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de marzo del 2.011.

  3. SE CONDENA a la parte demandada FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., representada por el ciudadano E.L.A.D. y anteriormente identificados, a pagar a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 600,oo) desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (30-09-2012) hasta la fecha de entrega del inmueble por retardo en la entrega del referido local comercial, conforme lo establece la cláusula Decima Tercera del contrato de marras.

  4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. E.G..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. P.A..

En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO POST MERIDIEM (12:45 p.m.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secrt Acc,

Emma/Ilse/3774

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