Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13344

Causa: Divorcio 185-A

Partes: ADRIANELLY J.R.B.

E.E.B.A.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ADRIANELLY J.R.B. y E.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.605.404 y V- 13.624.911, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, M.U.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.306, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 15 de septiembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 211. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre ADRIELYS C.B.R., de diecisiete (17) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 30 de octubre de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el escrito de la solicitud que encabeza el presente expediente se evidencia que las partes no manifestaron cual fue el domicilio conyugal, en consecuencia solicito al Tribunal inste a las partes a indicar el mismo”.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal insta a las partes interesadas a indicar la dirección del último domicilio conyugal, el cual fue revocado en fecha 06 de noviembre de 2008, por cuanto se evidencia en autos que la ciudadana ADRIANELLY J.R.B., mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, había establecido dicho domicilio.-

Asimismo en fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal por considerarlo necesario, ordena escuchar la opinión de la adolescente ADRIELYS C.B.R.. En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece la misma, y de esta manera ejerce su derecho personal y directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente ADRIELYS C.B.R., será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana ADRIANELLY J.R.B., ya identificada.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el padre de la adolescente, tendrá derecho a visitarlas en horas hábiles de lunes a domingo, siempre que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. Las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas entre el padre y la madre, en igual tiempo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de la menor., mediante un depósito en la cuenta de ahorro, de la entidad financiera Corp Banca, con el Nº 334-448-8435, el cual se hará en dinero en efectivo y dentro de los primeros cinco días de cada mensualidad por vencer. Asimismo en lo que respecta al costo de los útiles escolares, tales como: libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc., serán por cuenta del progenitor.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIANELLY J.R.B. y E.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.605.404 y V- 13.624.911, respectivamente -

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 15 de septiembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 211, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a la adolescente ADRIELYS C.B.R., este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana ADRIANELLY J.R.B., ya identificada. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el padre de la adolescente, tendrá derecho a visitarlas en horas hábiles de lunes a domingo, siempre que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. Las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas entre el padre y la madre, en igual tiempo. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de la menor., mediante un depósito en la cuenta de ahorro, de la entidad financiera Corp Banca, con el Nº 334-448-8435, el cual se hará en dinero en efectivo y dentro de los primeros cinco días de cada mensualidad por vencer. Asimismo en lo que respecta al costo de los útiles escolares, tales como: libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc., serán por cuenta del progenitor. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 14 del mes de noviembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 29 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.

Exp. 13344

MBR/ Faan.-

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