Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

BP12-L-2011-000012

PARTE DEMANDANTE: ADRIANIS CHIQUINQUIRA H.R., venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad No.14.804.643.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: A.A.L., G.U.C., J.L.B. y L.V.H.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.120.515, 137.927, 137.929 y 14.566 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EVERGREEN SERVICES, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: O.C.G.L., A.C.G.M., R.M. y J.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.91.140, 91.819, 10.923 y 63.834 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se contrae el presente asunto a demanda incoada por la coapoderada judicial de la ciudadana Adrianis Chiquinquira H.R., en fecha 18-01-2011. Refiere la coapoderada juncial en cuanto a los hechos libelados que, en fecha 01/09/2006 su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos como Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) para la empresa EVERGREEN SERVICES, C.A. hasta el día 19/05/2008 por renuncia. Afirma que el horario de trabajo fue de lunes a viernes en una jornada diurna desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m.; que devengaba un salario básico de BsF.46,67 totalizando BsF.1.400,oo al mes, para el 12/05/2008. Manifiesta que el tiempo de servicio fue de un (01) año y Seis (06) meses. Refiere que las actividades que tenia su representada como Supervisora de Seguridad se encontraba la de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; prestar apoyo de primeros auxilios si fuere necesario, ya que la empresa no contaba con servicio de paramédico y ambulancia; dictar la charla de seguridad; supervisar el cumplimiento de trabajo seguro entre otras inherentes al cargo desempeñado. Refiere que el día 27 de agosto de 2007 su representada fue designada para realizar la supervisión del Trabajo o actividad (DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIALES CONTAMINATES) que estaría a cargo de la Cooperativa PRAM, quienes no contaban con personal de seguridad para tal actividad, que consistían en el encapsulado del material químico de desecho en una fosa la que sería tratada con una mezcla contentiva de agua, cemento y el químico Vanadio (pentodóxico de Vanadio), refiriendo que era la primera vez que utilizaba dicho material químico para tal procedimiento de trabajo.

Relata que el día 29 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. encontrándose su representada en sus labores de supervisión de la actividad mencionada le solicitó la supervisión inmediata de la ciudadana K.M., la guía del producto donde se especifica la composición y riesgos asociados a este nuevo químico, a lo que le informó que no lo tenía a la mano que comenzara la actividad y luego se le entregaría; procediendo su representada a dar inicio a la actividad impartiendo la charla de seguridad normal para este tipo de actividad no pudiendo hacer ninguna modificación por no contar con la información antes mencionada; en cuanto al tipo de equipo de protección personal y las bragas desechables suministrados al personal de la cooperativa en especifico, el de protección respiratoria se le suministró respirador rostro completo (mascarilla) no alcanzando para el personal de la empresa demandada entre ellos su representada, comunicándole tal novedad a su supervisora, quien le manifestó que utilizara protección respiratoria media cara (mascarilla) ya que ella no estaría dentro de la fosa, pero de todas maneras ya había hecho el pedido de dotación.

Relata que al segundo día del inicio de la actividad, todavía no contaba con el equipo de protección adecuado para el personal de la empresa demandada, y en el transcurso de la actividad , dos trabajadores de la cooperativa le manifestaron a su representada tener irritación en la piel específicamente en el brazo y abdomen procediendo su representada a desalojarlos del área para evaluar su condición; que para ese momento su representada también presentaba malestar que le dificultaba tragar saliva, tos fuerte y dificultad de respirar, por lo que tomó la decisión de trasladarse junto con esos dos trabajadores en un vehículo de la demandada hasta el modulo asistencial ubicado en la parroquia S.R. por ser el más cercano, donde se le requirió se practicara una placa de tórax. Que su representada se regresó a la obra a notificar la novedad y el gerente de la planta, le ordenó se fuese a realizar la placa al Centro Asistencial de Anaco. Resultando evaluada y diagnosticada con Faringitis Aguda recomendándole hospitalización, orden no dada por la empresa. Refiere que cumplido el reposo medico, en fecha 23 de septiembre de 2007 acudió al Hospital J.A.R. de la ciudad de Anaco por presentar fiebre, tos seca acompañada de disnea y aumento de temperatura no cuantificada, ordenándose en esa oportunidad el medico de guardia su inmediata hospitalización por diagnostico de Bronconeumonía Bilateral. Que en fecha 08 de octubre de 2007, acudió a consulta privada quien ordenó continuar hospitalización.

Que ante la negativa de la empresa acudió a solicitar apoyo económico a PDVSA GAS. Que la empresa le canceló salarios hasta el mes de febrero de 2008. Que en fecha 29 de noviembre de 2007 se realiza evaluación medica y se le diagnosticó RINOPATIA OBSTRUCTIVA. Que en fecha 04 de diciembre de 2007 en el cual se realiza evaluación medica y se le recomienda practicar intervención quirúrgica denominada TURBINECTOMIA PARCIAL BILATERAL, solicitando apoyo a PDVSA Gas a los efectos de cubrir la intervención quirúrgica. Que en fecha 08 de febrero de 2008 es evaluada por el Dr. J.H., quien le indicó DISFONIA TOXICA, procediendo su representada a acudir a la Foniatra IPASME en fecha 18 febrero de 2008, quien sugiere evaluación y diagnostica DISFONIA FUNCIONAL CON ALTERACION DEL ORGANO EMISOR.

Que en fecha 29 de febrero de 2008 su representada consignó ante INPSASEL solicitud de apertura de investigación. Que en fecha 13 de marzo de 2008 se emitió informe de terapia de lenguaje del IPASME por rehabilitación de disfonía orgánica por intoxicación producida por vanadio, evidenciándose una perdida de las cualidades de la voz en cuanto a tono, intensidad, timbre y ritmo superior al 80% .

Que en fecha 27 de marzo (sic) retornó a consulta en la ciudad de Caracas, cual tras realizar Videoestroboscopia diagnostica DSIFONIA SEVERA ORGANICA, ASPIRACION DE VANADIO POR ANTECEDENTE Y REFLUJO FARINGOLARINGEO.

Que en fecha 31 de marzo de 2008 acudió a consulta de medico especialista en medicina ocupacional e higiene ambiental laboral, quien diagnostica: DISFONIA ORGANICA POR POSIBLE EFECTO TOXICO.

Manifiesta que su representada acudió a la sede de la empresa y se entrevistó con el asesor legal, quien le explico que la empresa le cancelaría los gastos que había generado, producto de la enfermedad pero que tenía que firmar un Acta de Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo. Que su representada firmó. Que en fecha 19-05-2008 presentó renuncia. Que en fecha 28 de mayo de 2008 se consignó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura. Transacción Laboral.

Que en fecha 20 de junio de 2008 se practicó intervención quirúrgica; resultando evaluada por distintos especialista en fechas 01 julio 2008, 23 octubre 2008, 03 febrero de 2010, 05 de febrero de 2010, 25 de junio de 2010 y 30 de junio de 2010.

Que en fecha 17 de junio de 2010 INPSASEL concluyó investigación como ACCIDENTE DE TRABAJO.

Que en fecha 01 de julio de 2010 se emitió evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones ante el IVSS que decide incapacitarla.

Que en fecha 08 de octubre de 2010 INPSASEL emite certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUJO A LA TRABAJADORA UNA DISFONIA ORGANICA SEVERA, QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON LIMITACION PARA ACTIIVIDADES QUE AMERITAN ESFUERZO VOCAL Y TRABAJO EN AMBIENTES Y CON PRODUCTOS TOXICO.

Refiere que el accidente laboral causado debido a la condición insegura en que laboraba su representada, al no ser dotada de equipos de protección personal adecuados para la actividad a realizar por la empresa Evergreen Services, C.A. al realizar sus funciones como Supervisora de Seguridad, sin ningún tipo de advertencia de los riesgos en relación al químico utilizado en tal actividad, sin contar con especificaciones e instrucciones para el manejo del químico Vanadio de parte de la empresa, no se le advirtió conforme a la LOPCYMAT de las condiciones inseguras y los riesgos que corría.

Establece las siguientes bases salariales: Salario Básico BsF. 46,67; salario normal BsF.49,52; salario integral BsF.58,68; salario mensual, la suma de BsF.1.400,oo.

En razón de los hechos expuestos, procede en nombre de su representada, a demandar los siguientes conceptos y montos:

1) De la responsabilidad subjetiva, la suma de BsF.74.993,04; 2) por concepto de indemnización por secuelas o deformidades de conformidad a la LOPCYMAT, la suma de BsF.74.993,04; 3) Por concepto de Daño emergente y Lucro Cesante, la suma de BsF.30.000,oo y BsF.488.020,oo en su orden; 4)Por concepto de Hecho Ilícito-Daño Moral- Indemnización, la suma de BsF.400.000,oo; 5) Por concepto de Indemnización por gastos de asistencia medica, la suma de BsF.30.493,52. Totaliza por los conceptos que demanda la suma de BsF.1.068.499,50. De igual manera solicita la indexación y se condene las costas procesales y honorarios profesionales, por la suma de BsF.320.549,85.

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Y cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos; en fecha 25 de febrero de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

Por Acta de fecha 02 de junio de 2011, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dió por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 10 de JUNIO de 2011 dejó constancia (folio 17) de la pieza 2º del expediente, de que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada EVERGREEN SERVICES, C.A. en su escrito de contestación. En PUNTO PREVIO, alega la Cosa Juzgada Administrativa, argumentado que se celebró un acuerdo transaccional con la demandante, en el cual se pacto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laboral como resultó una indemnización por una enfermedad pre existente, de origen no ocupacional. Resultando Homologada en fecha 01 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cantaura. Sin que ésta resultare objeto de nulidad del acto administrativo.

Resultaron hechos admitidos, la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha de inicio 01-09-2006; jornada y horario de trabajo; admite que el cargo desempeñado por la demandante era de Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA); la fecha de culminación 19-05-2008; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro de la demandante; admite que entre su representada y la demandante se suscribió un acuerdo transaccional.

Por otra parte, Niega, rechaza y contradice lo hechos relacionados con el accidente de trabajo que le produjo la enfermedad ocupacional que alega padecer la demandante, así como la responsabilidad de su representada. Resultando igualmente negada la procedencia de los montos y conceptos que reclama la demandante en su libelo.

Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha de inicio 01-09-2006; jornada y horario de trabajo; que el cargo desempeñado por la demandante era de Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA); la fecha de culminación 19-05-2008 y por ende el tiempo de servicio prestado; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro de la demandante; admite que entre su representada y la demandante se suscribió un acuerdo transaccional; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la ley Orgánica del Trabajo.

Resultando controvertido: las bases salariales estimadas, si la señalada enfermedad puede ser catalogada de naturaleza laboral, el grado de discapacidad que estima la demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala la demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá a la demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá a la demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y la demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

Anexo a su escrito libelar consignó:

.-Marcados “B, D, F, K, LL, M, N, O, INFORMES MEDICOS. Instrumentos que emanan de quienes resultan un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado “C” Instrumento relacionado con INFORME MEDICO emanado del Hospital Tipo I. Dr. J.E.A.R.. Observa el Tribunal, que se corresponden con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “E” instrumento relacionado con escrito consignado por ante INPSASEL en fecha 28-02-08. Que en ningún caso resulta ser instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

(Resaltado por este tribunal)

Por tanto no se le otorga valor probatorio, dado que se encuentra suscrita únicamente por la parte que pretende beneficiarse de la misma (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado “G” Carta de Renuncia. Hecho no controvertido en la presente causa. Esta documental resulta promovida por la parte demandada, y se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado “H” Transacción Laboral. Esta documental resultó objeto de tacha. Cual resultara decidida como punto previo en la presente sentencia. Y así se decide.

.-Marcado “J” instrumento relacionado con finiquito de prestaciones sociales y copia de cheque relacionado con la discriminación de conceptos y montos transados. Hecho no controvertido en la presente causa, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcada “P, Q y R. Documentales emanadas de INPSASEL. Observa el Tribunal, que se corresponden con documentos administrativos, no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados “A y B” Instrumentos relacionados Evaluación de Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa el Tribunal, que se corresponden con documentos administrativos, no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con Facturas. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de quienes resultan un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  2. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos D.S., G.P., J.D., Dra. V.B., Dr. J.H., Dra. M.E. HERRERA, Dra. D.M.O., Dr. C.H., T.l. MARILINY MILLAN y Dra. C.D.C.A.. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad EVERGREEN SERVICE, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos documentos precisados por la parte demandante en su escrito de pruebas Folio 74 (1º Pieza del Expediente) no fueron exhibidos por la sociedad accionada; manifestando que las mismas no reposan en su poder. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: PDVSA GAS. ANACO, ubicada en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folio 49 de la Pieza 2 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. -CAPITULO V. Solicita la admisión de la pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio.

    PARTE DEMANDADA

  6. -CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con Acta de Transacción. Respecto de esta documental, la parte demandante propuso Tacha Documental de conformidad a lo establecido los numerales 3º y 5º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello, se originó incidencia de tacha tramitada conforme a las disposiciones de la norma adjetiva laboral, por ende respecto del valor probatorio de este instrumento, será decidido como punto previo al fondo de la presente controversia en el mismo texto de la presente sentencia. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Auto de Homologación. Respecto de esta documental, la parte demandante propuso Tacha Documental de conformidad a lo establecido los numerales 3º y 5º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello, se originó incidencia de tacha tramitada conforme a las disposiciones de la norma adjetiva laboral, por ende respecto del valor probatorio de este instrumento, será decidido como punto previo al fondo de la presente controversia en el mismo texto de esta sentencia. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con Control Estadístico de Accidentes/Incidentes del Centro Integral de Manejo de Desechos (CIMD). Esta documental no es valorada, por cuanto se encuentra suscrita únicamente por la parte que pretende beneficiarse de las mismas (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” Instrumento relacionado con Control de Entrega. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Planillas de Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales. De cuyas planillas la parte demandante solicitó resultaran desestimadas, por cuanto no era de ella. La parte demandada promovente de la prueba, no insistió en el valor probatorio que pudiera devenir del instrumento en análisis, con la prueba de cotejo a los fines demostrar su autenticidad; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Contrato de Seguro Patronal. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resulta un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con C.d.R.. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” instrumentos relacionados con Fotografía. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “I” Instrumento relacionado con Recibos de Cancelación y/o pagos de medicamentos. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quienes resultan un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “J” instrumento relacionado con Divulgación de Políticas de la empresa. Folios 191 al 194 de la 1º Pieza del expediente. Es de observar:

    .-Folios 191, 192 y 193. Se relaciona con la ciudadana H.L.. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de quien resultan un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    .-Folio 19.4 La parte demandante reconoce la evacuada documental, en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le Atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “K” instrumento relacionado con fotocopia de fotografía. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. -CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos V.G., T.R.R. SALDEÑO, GAZI EL HALABI, L.A.M. y J.J.D.. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

  8. - CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

MAPFRE. LA SEGURIDAD, ubicada en la ciudad de Caracas, casa Matríz. La U.S., Calle 3-A. Edificio Seguros La Seguridad; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folio 79 de la Pieza 2 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folio 98-111 de la Pieza 2 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO CUARTO. Solicita la admisión de la pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio.

    III

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En relación a la INCIDENCIA DE TACHA de Instrumentos, formulada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, respecto de las documentales que rielan a los folios 141 al 145 de la 1º Pieza de este expediente, con fundamento en los ordinales 3º y 5º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal admitió las siguientes pruebas por resultar legales y procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    PARTE DEMANDANTE:

  2. -CAPITULO I. Invocó Motivos y Hechos. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

  3. -CAPITULO II. DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO. AUTO DE HOMOLOGACION. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Marcados “d y e” instrumentos relacionados con Jurisprudencias. Al respecto este Tribunal considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre su valoración.

  4. -CAPITULO III. DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO. COPIA CERTIFICADAS DE LA TRANSACCION LABORAL. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Marcados “a, b y c” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Medica. La parte demandada en la audiencia de juicio solicitó, que los promovidos instrumentos resultaren desestimados por cuanto, no fue requerida la exhibición de las promovidas copias al carbón. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio y en particular de esta incidencia de Tacha documental no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal desecha tales instrumentos y en consecuencia no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, de la ciudadana ADRIANIS HERNANDEZ. Verificando este Despacho en la audiencia de juicio, a su llamado que la ciudadana promovida en calidad de testigo resulta la ciudadana demandante en el presente asunto; todo lo cual impide conforme a la generales de ley prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerar a la propia demandante un testigo hábil en virtud de tener interés directo en las resultas del juicio. Y así se decide.

  6. -CAPITULO V. Promovió DECLARACION DE PARTE. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declara inadmisible. Sin que la parte demandante interpusiera formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  7. -CAPITULO VI. CONCLUSION y DEL PETITORIO. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    PARTE DEMANDADA

  8. -CAPITULO I. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, del ciudadano Dr. R.E. ANTOIMA M. A cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio, en virtud de que no se evidencia contradicción en los dichos del testigo, resultando el funcionario público adscrito a la Inspectoría del Trabajo para ese momento, quien manifestó haber presenciado e impartido la debida homologación al acuerdo transaccional suscrito por las partes.

  9. -CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, de la ciudadana Dra. M.V.. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a las testimoniales promovida y no evacuada. Y así se decide.

    En relación a la Tacha de Instrumentos formulada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, respecto de las documentales que rielan a los folios 141 al 145 de la 1º Pieza de este expediente, con fundamento en los ordinales 3º y 5º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se Declara SIN LUGAR, dado que la parte tachante de los instrumentos, no alcanzó a demostrar los motivos invocados con el material probatorio incorporado a los autos, valga decir, que resultare falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste; o por el contrario se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los documentos que rielan a los folios 141 al 145 de la 1º Pieza de este expediente, Y así se decide.

    II

    Debe pronunciarse este Tribunal en relación a la defensa de Cosa Juzgada: Es de observar, en cuanto a la cosa juzgada opuesta, tomando el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto, los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

    Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

    Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material).

    Siendo así este Tribunal establece, que respecto del alegato de cosa juzgada, se declara improcedente, en virtud de que, mal puede considerarse que existe cosa juzgada respecto de conceptos que hoy se demandan y que no comprendieron el objeto de la homologación, ya que resulta una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley.

    En el caso de autos, se evidencia del petitum; que la demandante fundamenta su reclamo conforme a la discapacidad dictaminada en su humanidad. En consecuencia y a juicio de quien decide, debe considerarse que en el presente asunto, no operó la cosa juzgada administrativa respecto de las indemnizaciones laborales demandadas. Y así se decide.

    III

    En relación al FONDO DEL ASUNTO. La demandante refiere que, el día 27 de agosto de 2007 fue designada para realizar la supervisión del Trabajo o actividad (DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIALES CONTAMINATES) que estaría a cargo de la Cooperativa PRAM, quienes no contaban con personal de seguridad para tal actividad, que consistían en el encapsulado del material químico de desecho en una fosa la que sería tratada con una mezcla contentiva de agua, cemento y el químico Vanadio (pentodoxico de Vanadio), refiriendo que era la primera vez que utilizaba dicho material químico.

    Relata que al segundo día del inicio de la actividad, todavía no contaba con el equipo de protección adecuado para el personal de la empresa demandada; presentando malestar que le dificultaba tragar saliva, tos fuerte y dificultad de respirar, por lo que tomó la decisión de trasladarse junto con dos trabajadores en un vehiculo de la demandada hasta el modulo asistencial ubicado en la parroquia S.R. por ser el más cercano. Resultando evaluada y diagnosticada con Faringistis Aguda recomendándole hospitalización, orden no dada por la empresa. Refiere que cumplido el reposo medico, en fecha 23 de septiembre de 2007 acudió al Hospital J.A.R. de la ciudad de Anaco por presentar fiebre, tos seca acompañada de disnea y aumento de temperatura no cuantificada, ordenándose en esa oportunidad el medico de guardia su inmediata hospitalización por diagnostico de Bronconeumonía Bilateral. Que en fecha 08 de octubre de 2007, acudió a consulta privada quien ordenó continuar hospitalización.

    Que ante la negativa de la empresa acudió a solicitar apoyo económico a PDVSA GAS. Que la empresa le canceló salarios hasta el mes de febrero de 2008. Que en fecha 08 de febrero de 2008 es evaluada por el Dr. J.H., quien le indicó DISFONIA TOXICA. Que la Foniatra del IPASME en fecha 18 febrero de 2008, sugiere evaluación y diagnostica DISFONIA FUNCIONAL CON ALTERACION DEL ORGANO EMISOR.

    Que en fecha 21 de febrero de 2008 consignó ante INPSASEL solicitud de apertura de investigación. Que en fecha 13 de marzo de 2008 se emitió informe de terapia de lenguaje del IPASME por rehabilitación de disfonía orgánica por intoxicación producida por vanadio, evidenciándose una perdida de las cualidades de la voz en cuanto a tono, intensidad, timbre y ritmo superior al 80% .

    Que en fecha 27 de marzo retornó a consulta en la ciudad de Caracas, cual tras realizar Videoestroboscopia diagnostica DISFONIA SEVERA ORGANICA, ASPIRACION DE VANADIO POR ANTECEDENTE Y REFLUJO FARINGOLARINGEO.

    Que en fecha 31 de marzo de 2008 acudió a consulta de medico especialista en medicina ocupacional e higiene ambiental laboral, quien diagnostica: DISFONIA ORGANICA POR POSIBLE EFECTO TOXICO.

    Que en fecha 20 de junio de 2008 se practicó intervención quirúrgica; resultando evaluada por distintos especialista en fechas 01 julio 2008, 23 octubre 2008, 03 febrero de 2010, 05 de febrero de 2010, 25 de junio de 2010 y 30 de junio de 2010.

    Que en fecha 17 de junio de 2010 INPSASEL concluyó investigación como ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Que en fecha 01 de julio de 2010 se emitió evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones ante el IVSS que decide incapacitarla.

    Que en fecha 08 de octubre de 2010 INPSASEL emite certificación de ACCIDENE DE TRABAJO QUE PRODUJO A LA TRABAJADORA UNA DISFONIA ORGANICA SEVERA, QUE EL OCASIONA UNA DISCAPACIAD PARCIAL PERMANENTE, CON LIMITACION PARA ACTIIVIDADES QUE AMERITAN ESFUERZO VOCAL Y TRABAJO EN AMBIENTES Y CON PRODUCTOS TOXICOS.

    Refiere que el accidente laboral causado debido a la condición insegura en que laboraba al no ser dotada de equipos de protección personal adecuados para la actividad a realizar por la empresa Evergreen Services, C.A. al realizar sus funciones como supervisora de Seguridad, sin ningún tipo de advertencia de los riesgos en relación al químico utilizado en tal actividad, sin contar con especificaciones e instrucciones para el manejo del químico Vanadio de parte de la empresa, no se le advirtió conforme a la LOPCYMAT de las condiciones inseguras y los riesgos que corría.

    Ahora bien, se aprecia que resultaron hechos admitidos, la existencia de la relación laboral para con la demandada, la fecha de inicio 01-09-2006; jornada y horario de trabajo; que el cargo desempeñado por la demandante era de Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA); la fecha de culminación 19-05-2008 y por ende el tiempo de servicio prestado; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro de la demandante; admite que entre su representada y la demandante se suscribió un acuerdo transaccional; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL mediante CERTIFICACION que la patología descrita constituye un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo a la trabajadora una: DISFONIA ORGANICA SEVERA, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE con limitación para actividades que ameriten esfuerzo vocal y trabajo en ambientes y con productos tóxicos. Y como consecuencia produjo lesiones a la hoy demandante, que produce en la trabajador una limitación funcional, que origina una Discapacidad Parcial y Permanente (Folio 54-56) 1º Pieza del Expediente.

    De igual manera se demostró que el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo resulta de un 67% conforme al diagnostico de la JUNTA EVALUADORA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha enero 10 de 2011. (Folio 76 y 77) 1º Pieza del Expediente.

    Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por la trabajadora accidentada, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 37 al 52) 1º Pieza del expediente.

    Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA); lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte de la accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA); en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

    A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

    Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas Folio 46 1º pieza del expediente se verifica que INPSASEL constató la existencia de la FORMA 14-02 del IVSSS por ende, puede deducirse su existencia, y dejar establecido que la demandante estaba inscrita en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

    Respecto del régimen jurídico aplicable al demandante, se deja establecido que resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no resultó un hecho controvertido. Y así se deja establecido.

    Resultó controvertido la base salarial básica, normal e integral que alegó devengó la demandante, estimada en el libelo, en su orden en las suma Salario Básico BsF. 46,67; salario normal Bsf.49,52; salario integral BsF.58,68; salario mensual, la suma de BsF.1.400,oo. Respecto de ello, este Tribunal verifica de que no existe ningún material probatorio, que desvirtúe las mismas, en tal sentido, se deja establecido que la base salarial básica, normal e integral que alegó devengó la demandante, estimada en el libelo, en su orden en las suma de Salario Básico BsF. 46,67; salario normal Bsf.49,52; salario integral BsF.58,68; salario mensual, la suma de BsF.1.400,oo. Y así se decide.

    En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama la demandante producto de la discapacidad parcial y permanente que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que a la demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, de un 67%. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad de la trabajadora se produjo a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad de la ciudadana ADRIANNI CHIQUINQUIRA H.R., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.

    Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido con ocasión al trabajo prestado por la demandante, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por la demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente todas las indemnizaciones que reclama la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

    Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 400.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

    Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

    1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que a la demandante se le dictaminara el porcentaje de perdida para el trabajo por discapacidad parcial y permanente sólo en un 67% que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.

    2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por la demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que la demandante se desempeñaba como Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), alcanzando a demostrar su nivel académico.

    4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.

    5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo de la demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió que las actividades que tenia como Supervisora de Seguridad se encontraba la de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; prestar apoyo de primeros auxilios si fuere necesario, ya que la empresa no contaba con servicio de paramédico y ambulancia; dictar la charla de seguridad; supervisar el cumplimiento de trabajo seguro entre otras inherentes al cargo desempeñado.

    6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad laboral que padece la demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que a la demandante no se le prescribe asistencia médico quirúrgico que deba la demandada sufragó a favor de la hoy demandante. De las pruebas se evidencia que la empresa demandada entregó a la demandada por concepto de indemnización por enfermedad no ocupacional a la trabajadora la suma de BsF.25.540,48 en la transacción suscrita por las partes.

    Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para la accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.50.000,oo). Y así se decide.

    Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.

    .-Se declara IMPROCEDENTE el concepto que reclama la demandante por Indemnización por Secuelas o Deformidades a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); por cuanto la demandante no alcanza a demostrar plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad. Como tampoco existe ninguna consignación en el expediente donde se evidencia un peritaje psicológico en el cual se establezca la afectación emocional y psíquica de la trabajadora. Pese a constatar en audiencia de juicio quien hoy preside este Tribunal, la secuela que padece en la humanidad de la demandante, en cuanto a tono, intensidad y timbre de su voz, que por consecuencia sólo la limita a desempeñarse en actividades que ameriten un esfuerzo vocal extensiva a su actividad para desempeñarse como Supervisora de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), en consecuencia al no encontrarse cumplido las exigencias de la ley, valga decir, los presupuesto de la norma para su condena, resulta forzoso declarar su Improcedencia. Y así se decide.

    .-Se declara improcedentes las indemnizaciones de Indemnización por Gastos de Asistencia Medica; por cuanto las facturas producidas por la demandante emanan de terceros en la causa, que requerían su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, quedando sólo demostrado que las intervenciones quirúrgicas resultaron sufragas por PDVSA. Y así se decide.

    .-Se declara improcedente los conceptos que se demanda de Lucro Cesante y Daño Emergente, por cuanto la demandante que pretende ser indemnizada, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que la demandante haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dichas indemnizaciones.- Y así se decide.

    .-Se declara improcedentes las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de COSA JUZGADA opuesto por la demandada EVERGREEN SERVICES, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana ADRIANIS CHIQUINQUIRA H.R., contra la sociedad mercantil EVERGREEN SERVICES, C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa EVERGREEN SERVICES, C.A. demandada de autos, a cancelar a la demandante ADRIANIS CHIQUINQUIRA H.R., la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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