Decisión nº 1C-12.526-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Mayo de 2010

200º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-12.526-09

JUEZ: DR. S.T.H.

FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.C.

DEFENSA PRIVADA: DR. M.A.A.

SECRETARIO: ABG. A.R. VILCHEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISION POR OMISION Y LESIONES PERSONALES.

VICTIMA: ADRIANIS SINDEY R.C.

IMPUTADOS: YENNYS N.C.C. Y A.J.R.R..

En el día de hoy, SEIS (06) de MAYO de 2010, siendo las 08:40 horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Octava DRA. MILANYELA HERNANDEZ, los Imputados YENNYS N.C.C. Y A.J.R.R. y los Defensores Publico y Privado Dr. J.C. Y Dr. M.A., respectivamente, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Esta representación Fiscal, a los efectos de ratificar el escrito acusatorio en fecha 09-09-09 donde se acusa a los ciudadanos YENNYS N.C.C. Y A.J.R.R. Titulares de la Cedula de Identidad Nº 19.326.219 y 16.512.987 respectivamente, y como victima ADRIANIS SINDEY R.C., en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizo el hecho el día 15-07-09, dejándose constancia que procedió a leer el acta (“) basando la presente acusación en los siguientes elementos: 1. Orden de Inicio N° 04-F08-O-0247-09 de fecha 17-07-2009, emitido por este Despacho Fiscal en el que se comisionó amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación San F. deA., a la práctica de las diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa. 2. Trascripción de Novedad de fecha 15-07-2009, suscrita por el Jefe de Guardia para la fecha del C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA.. Dicho elemento de convicción servirá para determinar, el momento en el cual el organismo comisionado en la presente, tuvo conocimiento de la muerte de la niña de ocho (08) meses de edad ADRIANIS SINDEY R.C., siendo el origen del inicio de la investigación. 3. Acta de Investigaciones Penal de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios Agte. N.E. y la Agte. A.N., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección técnica del cadáver de la víctima, así como la inspección ocular del sitio del suceso y la aprehensión en flagrancia de los garantes de la misma, entre ellos, el padrastro y la madre de la niña ADRIANIS SINDEY R.C. (OCCISA). Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos. 4. Inspección Técnica N° 1438 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar las características físicas y lesiones externas visibles que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C. (OCCISA). 5. Inspección Técnica N° 1437 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá determinar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como la colección de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con la causa que hoy nos ocupa. 6. Registro de Cadena de Custodia N° 347-09 de fecha 15-07-2009, suscrito por la funcionaria que colectó y custodiará la evidencia Agte. A.N., adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción precisará las evidencias físicas incautadas en el sitio del suceso, las cuales guardan relación con la presente causa. 7. Experticia de Reconocimiento de Objetos N° 222 de fecha 16-07-2009, suscrita por la funcionaria Agte. A.N., adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá, precisar las características detalladas, de cada una de las evidencias físicas de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso entre ellas:”1- … ARBIXIL, CLENBUTEROL – AMBROXOL, 5mcg-7,5mg, JARABE INFANTIL USO PEDRIÁTICO… 02- …CEFALEXINA, -125, 60 ML, polvo para suspensión oral… 03-…PARACETAMOL, solución oral, 120 ml… cada cucharadita contiene Acetaminofen, 120 mg…” 8. Experticia de Reconocimiento de Objetos N° 195 de fecha 17-07-2009, suscrita por la funcionaria Agte. A.N., adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá, precisar las características detalladas, de las evidencias físicas de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso entre ellas:”… 01.- Tratase de un (01) Chinchorro, elaborado en varios segmentos tejidos en Nylon de color rosado, se aprecia usado y en buen estado de uso y conservación (…)”, objeto del cual presuntamente cayó la víctima. 9. Dictamen Pericial N° 1537 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, Dicho elemento de convicción determinará las características físicas y lesiones visibles y externas que presentó el cadáver de la víctima la niña ADRIANIS SINDEY R.C. (OCCISA). 10. Protocolo de Autopsia N° 175-09 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. L.Z.C., Anatomopatólogo Forense adscrito al Dpto. de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción reflejará las descripciones externas del cadáver de la víctima entre las cuales se señalan: “… 1.-Síndrome del niño maltratado; 2.- Neumonía, 3.- Malas condiciones generales con toque del estado neurológico; Quien al examen físico del cadáver presenta: 1. Salida de moco verdoso por ambas fosas nasales; 2. Facies cianóticas; 3. Lesiones dérmicas tipo urticarias generalizadas (alergia medicamentosa?); 4. Lesiones descamativa en cuero cabelludo (micosis?); 5. Marca de dos arcadas dentales de adulto en hemitórax izquierdo; 6. Marca de dos arcadas dentales de niño en rodilla derecha (…)“ … así como la causa de muerte de la víctima en la presente causa, determinado la misma como consecuencia de un: “… EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEOENCÉFALICO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”. 11. Acta de Defunción de fecha 20-07-2009, suscrita por el Lic. José Inés Linares Siba, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción certificará la descripción breve del suceso como causa de muerte: “… Traumatismo craneal, hematoma pericraneal isquémico, edema cerebral (…)”. Según Certificado de Defunción que riela al folio treinta y tres (33) del expediente. 12. Certificado de Defunción de fecha 15-07-2009, suscrito por el Dr. J.G.S.M.F., adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará la breve descripción del suceso, como:”-Traumatismo craneal, hematoma pericraneal izquierdo, edema cerebral (…)”. 13. Acta de Entrevista de fecha 31-07-2009 rendida por el ciudadano P.E.M., en su condición de testigo en la presente causa ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente. 14. Acta de Entrevista de fecha 31-07-2009 rendida por la ciudadana Herrera G.M., en su condición de testigo en la presente causa ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente. 15. Acta de Entrevista de fecha 31-07-2009 rendida por la ciudadana Herrera G.M., en su condición de testigo en la presente causa ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente. 16. Acta de Entrevista de fecha 31-07-2009 rendida por la ciudadana C.Á.Y., en su condición de testigo en la presente causa ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente. 17. Acta de Entrevista de fecha 31-07-2009 rendida por la ciudadana Realza de R.D.J., en su condición de testigo en la presente causa ante el C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente. 18. Oficio de fecha 11-08-2009, suscrito por el Lic. Rober Sosa Torres, adscrito al C.D.I “Gral. A.F.”, de la Misión Barrio Adentro, de esta ciudad, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas la solicitud de una de las historias clínicas de la niña víctima en la causa. Dicho elemento de convicción determinará tal y como lo indicó el funcionario inicialmente nombrado que “… en el día 13/07/2009 en ningún momento del día fue atendida la INFANTE SINDEY ADRIANIS R.C., por lo que a nuestro cuerpo de guardia no llegó ni esta registrada en la hojas de cargo que en nuestro CDI se llevan anotado los pacientes que aquí llegan (…)”. 19. Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 17-07-2009, realizada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Dicho elemento de convicción determina lo acordado por el mismo, declarando con lugar la solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia, la vía ordinaria y la imposición a los acusados de la medida de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 20. Historia Clínica de la niña ADRIANIS SINDEY R.C. (OCCISA), a su entrada en el Hospital P.A.O. de esta ciudad, tal y como se solicito en oficio N° 04-F08-1156-09, de fecha 25-08-09, por esta Representación Fiscal, la cual será consignada oportunamente antes de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr la precisión del estado de salud que presentó la víctima, al momento en el que ingresó a dicho nosocomio. 21. Acta de Registro de Nacimiento N° 2508294, de fecha 07/11/2008, donde se demuestra que la niña ADRIANIS SINDEY R.C., es hija legitima del ciudadano M.R.C.L., titular de la cedula de identidad V-15.680.061; dado lo antes expuesto y haciendo el análisis de los hechos los cuales estos encuadran en el articulo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 413 ejusdem respectivamente, seguidamente, siguiendo las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento de los medios de pruebas oportunos, ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, cursantes a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Once (111) Capítulo Tres del escrito acusatorio, siendo estos: EXPERTOS: 1. Declaración del funcionario Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser el funcionario que suscribiese el certificado de defunción de la víctima así como dictamen pericial, en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar los detalles breves de la causa de muerte de la víctima. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 2. Declaración del funcionario Dr. L.Z.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser el funcionario que suscribiese el protocolo de autopsia de la víctima, en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la causa especifica que ocasionó la muerte de la víctima, aunado a otros factores, observados en el cadáver de la misma. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 3. Declaración de la funcionaria Agte. A.N., adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser una de las que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, y la experticia de reconocimiento de objetos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tales fuentes de pruebas servirán para demostrar, inicialmente las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, además de las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., así como las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados, y el estudio al que fuesen sometidos las evidencias físicas incautadas en el sitio del suceso (medicamentos pediátricos y chinchorro). Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. 4. Declaración del funcionario Agte. N.E., adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser uno de los que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., además de las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. TESTIMONIOS. 1. Declaración del ciudadano M.R.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.680.061, residenciado en el Barrio Libertador, 5ta. Transversal, casa N° 28, cerca de la bodega de la Sra. Yola, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 2. Declaración del funcionario Lic. ROBER SOSA TORRES, adscrito al C.D.I “Gral. A.F.”, de la Misión Barrio Adentro, en su condición de testigo, quien puede ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES. 1. Inspección Técnica N° 1437 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de la inspección ocular del sitio del suceso, en consecuencia las características físicas y estructurales del sitio en el cual se suscitaron los hechos, y en la que se incautaron, objetos varios de interés criminalístico, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 2. Inspección Técnica N° 1438 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de la inspección de cadáver, entre la cual se evidenció las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 3. Dictamen Pericial de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional, Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 4. Acta de Defunción de fecha 20-07-2009, suscrita por el Lic. JOSÉ INES LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de la causa de muerte, suscrita en el certificado de defunción, por Dr. J.G.S., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 5. Protocolo de Autopsia N° 175 - 09 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. L.Z.C., Anatomopatólogo Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de la causa de muerte de la víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 6. Historia Clínica suscrita por los o las Médico de guardia, adscritos al Hospital P.A.O., en la fecha de ingreso de la niña ADRIANIS SINDEY R.C. (OCCISA), el cual será consignado oportunamente antes de la celebración de la audiencia, por cuanto en la misma se dejó constancia del estado de salud y físico que presentó la víctima en el momento en el que fue hospitalizada en el referido centro asistencial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 7. Acta de Registro de Nacimiento N° 2508294, de fecha 07/11/2008, donde se demuestra que la niña ADRIANIS SINDEY R.C., toda vez que demuestra contundentemente que el ciudadano M.R.C.L., titular de la cedula de identidad V-15.680.061, es el padre de la niña víctima en la presente causa en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos YENNYS N.C.C. Y A.J.R.R.; por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 413 ejusdem respectivamente. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose a los imputados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, así como cada uno de las alternativas de prosecución del proceso, les pregunto a los mismos si deseaban declarar manifestando el imputado A.J.R.R. “NO QUERER DECLARAR”, mas no así la imputada YENNYS N.C.C., quien a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento manifestó que si deseaba declarar. Seguidamente el ciudadano Juez hace trasladar con el Alguacil de sala al imputado A.R., a una Sala Adyacente a los fines de que la misma declare, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, lo que tengo que decir es que la niña estaba acostada en el chinchorro estaba con su hermana, yo me fui para afuera a lavar, mi esposo no estaba en la casa, estaba yo con mi suegra y los sobrinitos de mi esposo, como a las 12 y 10 venia llegando mi esposo del trabajo, entra para la cocina y allí fue que escucho que la niña se había caído por los lloros de la niña, hay salio corriendo el con mi suegra, ahí me llamaron me dijeron que la niña se había caído, la niña estaba normalmente la agarro, la cargo y se acostó con ella en la cama, de allí le batí tetero le di su tetero la bañe y se quedo dormida, ahí se paro, todo tranquilo mi suegra la agarro le dio frutas ahí el martes la niña estaba con un pujio, tenia fiebre ocurrí para el CDI le hicieron una placa a la niña y la enfermera me dijo que no tenia nada la niña, me fui tranquila para mi casa, como las 11 y 30 la niña seguía con fiebre y con un pujio y de ahí mi suegra me da real para ir al seguro, la niña tenia la fiebre a 41 no dejaron que la bañara, ahí me mandaron a ponerle pañitos de agua y se le bajo la fiebre de ahí me fui para la casa como las 7:08 la niña seguía con un pujio y mi cuñada me dijo vamos a llevarla para el hospital, llegamos al hospital y vieron a la niña por emergencia y de ahí le metieron un manguera por la nariz y le agarraron por la venita con un yelmo, por los piecesitos, yo le preguntaba que tenia la niña y no me decían nada, me mandaron hacerle una placa a la niña y tampoco me decían que era lo que tenia la niña y los mordisco que ella tenia era su hermanita la que la mordía, la niña estaba bien yo la veía bien hay le preguntaba todavía a los médicos que tenia mi hija y no me respondían nada, me sacaron para afuera, ahí amaneció entregaron guardia las enfermeras nos mandaron a salir para fulera que iban a meterle un tubo por la boca, cuando entramos para adentro la niña estaba morada y tenia sangre en la sabana que ella tenia en la cama, de ahí me fui para la casa a bañarme cambiarme, cuando voy saliendo para el hospital otra vez, me llama mi esposo y me dice que la niña había muerto yo no estaba allí cuando la niña murió. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal para que pregunte, quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- Las placas fueron hechas en el hospital o en al CDI? Respuesta: En ambos centros asistenciales. Es todo. Seguidamente pregunta el Defensor J.C.: 1.- Cuando usted dice que su esposo la llamo, es que el se quedo en el hospital? Respuesta: Si el se quedo en el hospital. Es todo. Se hace pasar nuevamente a la sala al imputado A.R. y Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensa Dr. J.C. quien expone lo siguiente: “Buenos días, en primer termino la defensa alude en la responsabilidad que deben tener todos los fiscales en razón de la función tan delicada que se tiene en la aplicación de la justicia, en este sentido, esta labor debe ser lo mas cuidadoso y científico posible, para evita que el estado venezolano mengue los derechos de sus administrados, que solo sean enjuiciados las personas cuya culpabilidad resulte acreditada mediante elementos graves e irrefutables de convicción, esta consideración preliminar se hace en virtud del conocimiento que tiene este servidor, con el respeto que se merece la fiscal de la presente investigación, ya que no fue llevada debidamente, ni dirigida hacia la búsqueda de la verdad, sino que se practicaron diligencias muy superficiales en un caso donde ameritaba mayor presencia técnica y científicas para demostrar los indicios de culpabilidad, otra situación que debemos aludir es la referida a la violación flagrante que el Ministerio Publico, hace de los derechos fundamentales de mi representada, pues reza la carta magna en su articulo 49 donde se regula el debido proceso que en el articulo 1º, toda persona debe ser notificado de los cargo por los cuales se le investiga, en extensión de este articulo el proceso establece como un requisito de procedibilidad y formal exigido para la admisión de la acusación que la acción penal se realice mediante una relación , clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, lo cual no realizo el Ministerio Publico y que si revisamos el mandato constitucional que se hace a la vindicta publica en el articulo 285 ord 1° donde se exige a estos funcionarios como atribución primaria el garantizar el respeto y garantías constitucionales y en el ord 2°, el de garantizar el debido proceso, en el enunciado del articulo 28.4,I alude al excepción por falta de requisito formales para intentar la acusación, se denuncia el vicio incurrido por el Ministerio Publico al realizar una enunciación generalizada de las circunstancias delictivas donde en ningún momento individualiza que conducta asumió según su parecer y su investigación mi representada, esta por supuesto mengua su derecho a defenderse y que además se traducen en una acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este sentido se opone la excepción recogida en el articulo 20.4,I pues no establece la relación circunstanciada de quien cometió la lesión, según su investigación o quien omitió realizar una acción que finalizo en la muerte de la niña, queda de esta forma planteada ante esta instancia la excepción antes mencionada, y en relación a la acusación planteada por la vindicta publica se deben hace las siguientes consideraciones también: Cuando alude al hecho de que mi representada coloco a la niña en estado de abandono y que omitido el cuidado, nada esta mas alejado de la realidad pues consta en las actas en relación a ello que al momento de los funcionarios practicar la inspección técnica de 15-07-09 recolectaron los siguientes medicamentos ARBIXIL, CLEMBUTEROL-AMBROXOL (jarabe infantil de uso pediátrico de 5/7,5mml; CEFALEXINA DE 125 mml, PARACETAMOL DE 120mml y ACETOMINOFE DE 120mml, esta situación desdibuja la insinuación del Ministerio Publico de que mi representada tenia abandona a la niña en cuanto a la salud, ya que todos estos medicamentos se lo administraba a ella, en relación a la omisión de cuidados que alude el Ministerio Publico, tampoco es cierto, pues, cuando mi representada observo que su hija lloraba la llevo al CDI ubicado en el parque de ferias donde se le observo atendida en el área de emergencias, posteriormente la llevo al Seguro social donde fue atendida por la Dra. A.R. y finalmente preocupada por que venia que la niña continuaba con el llanto la llevo al hospital, realmente no se que pretende el Ministerio Publico al decir que hubo una omisión de cuidado siendo que mi representada como su esposo, le brindaron todo el cuidado a su hija, razón por la que no es cierto que hayan dejado de llevar a la niña al medico como lo afirma el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. También debe hacerse la observación al hecho de la ausencia de la promoción por parte del Ministerio Publico de una información tan fundamental como lo es, el informe medico que se levanto a penas ingreso la niña de mi representada y que es sino en el día de hoy cuando la consigna, vemos pues entonces como existen en las actas refutables elementos de convicción que en mi representada y su esposo si fuero diligentes y si cuidaron a su hija, si la llevaron al medico y nunca la dejaron en estado de abandono, razones que por además aderezan la excepciones opuestas para que sean tomadas en consideración por el titular del despacho a los fines de declarar con lugar tales excepciones y anular la acusación planteada por el Ministerio Publico, confiriendo en consecuencia a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para que sea Juzgada en Libertad. Finalmente y sin que sea detrimento de la excepción opuesta se promueven la siguientes pruebas: EXPERTICIAS: 1.- Se promueve la practica de la experticia odontológica forense a mis representados, a los fines de determinar y cotejar sus impresiones dentales con las mordeduras que exhibía el cadáver de la infante, lesiones de las cuales existen registros fotográficos en el CICPC (según me ha sido informado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar de cuyo despacho); registros estos que facilitarán la práctica de la experticia. Es oportuno aludir a la importancia de la realización de esta prueba, pues en virtud de su alto índice de especificidad, constituye una prueba de certeza, que podrá determinar en forma individualizada quien causó las mordeduras a la niña, hoy occisa, de allí su importancia. A los fines de esta promoción, y del compromiso en la búsqueda de la verdad, se hace necesario aludir a dos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Primer Criterio: Sentencia de fecha 18-06-09, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., referido a la oportunidad de ofrecer la prueba de experticia, donde se estableció: “…así como es cierto que es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aún mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa… De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral”. Segundo Criterio: Sentencia de fecha 12-04-09, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. deM., referido a las funciones del juez en la búsqueda de la verdad, donde se estableció:“…el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. DOCUMENTALES. En virtud del principio de libertad de prueba, y por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, ya que están intrincadamente vinculados al caso que nos ocupa, se ofrecen como prueba documental, los siguientes documentos:1.- Oficio Nº 118, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección del Hospital Dr. P.A.O., dirigido a la Abogada Milanyela Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Dra. E.I., donde remiten adjunto, el informe levantado por los galenos Dr. H.S. y Dra. R.T., referido a la historia Nº 28-80-47, de R.C.A. Sindey.2.- El informe levantado por los galenos Dr. H.S. y Dra. R.T., referido a la historia Nº 28-80-47, de R.C.A.S.. 3.- Oficio Nº DP4-022-09, de fecha 19-11-09, emanado de la Defensoría Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido por este servidor a la Dra. L.R.M., Coordinadora del Centro Diagnóstico Integral Gral. A.F., ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad. 4.-Oficio S/N de fecha 20-11-09, emanado de la Coordinación del Centro Diagnóstico Integral Gral. A.F., ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad, suscrito por la Dra L.R.M.. DE LA PRUEBA DE INFORMES.1.- Se promueve la prueba de informes, en el sentido que sea requerido al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la información si la niña que en vida respondiera al nombre de R.C.A.S. fue atendida por ante dicha Institución. 2.-Se promueve la prueba de informes, en el sentido que sea requerido a la Dirección del Hospital Dr. P.A.O., la información si la niña que en vida respondiera al nombre de R.C.A.S. fue atendida por ante dicha Institución, y en consecuencia, que se remita copia certificada de la historia clínica de la misma, así como las placas de RX que le fueron tomadas a la niña, tanto las que le tomaron en el Centro Diagnóstico Integral Gral. A.F., ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad, como las que le fueron tomadas en dicho nosocomio, la pertinencia y necesidad de las pruebas de informe esta referida con la información, (valga la redundancia del termino) que estas instituciones puedan aportar en relación a que en efecto la niña fue atendida en ambos sitios donde existe constancia del pronostico de la niña. TESTIMONIALES. Por entrevista sostenida por mi persona con la Directora del Dirección del Hospital Dr. P.A.O., se me brindó la colaboración y obtuve la información de los galenos que atendieron a la niña R.C.A.S., ellos son: Dra. R.G.; Dra. T. deL.; Dra. CALEGERO MIRANDA; Dr. KRINITZKI; enfermeras Y.C. y CLAUDIA. Todos pueden ser ubicados en el Hospital Dr. P.A.O.. En consecuencia, se promueven sus testimonios para que depongan al tenor de las circunstancias de ingreso de la niña, qué tipos de auxilios le dieron, así como el tratamiento que se le indicó. Igualmente, se ofrece el testimonio de la Dra. A.R., quien fue la galeno que atendió a la niña en el IVSS y puede ser ubicada en dicha institución. Se promueve su testimonio para que deponga al tenor de las circunstancias de ingreso de la niña, qué tipos de auxilios le dieron, así como el tratamiento que se le indicó, la pertinencia y necesidad deriva que todos estos médicos atendieron a la niña y tienen conocimiento de la condición de salud de la niña. Se promueve el testimonio de algunos vecinos de mis representados, quienes podrán dar fe del buen trato que ellos daban a la niña, se ofrece el testimonio de: 1.- J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.166.727 y de este domicilio. 2.- M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.190.304 y de este domicilio. 3.-T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.190.304 y de este domicilio. 4.- P.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.190.304 y de este domicilio, la pertinencia y necesidad esta referida que ellas como vecinas pueden dar fe del trato que mi representada tenia a su hija. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, la Defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuanto la producción, obtención e incorporación de las mismas haya sido conforme a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. M.A.A., Defensor Privado del imputado A.J.R. quien expone: “ Buenos días, en virtud que hemos llegado a esta Audiencia Preliminar para ventilar sobre el delito que se le acusa a mi representado A.J.R.R., cabe destacar que en el articulo 326 ord 2º que una acusación tiene que ser clara precisa y circunstanciada, que el hecho punible que se atribuye al imputado ya que mi defendido cuando la niña hoy occisa, presuntamente tuvo la caída de un chinchorro el estaba en la cocina del hogar trasladándose al escuchar los lloridos de la niña hacia donde ella estaba, frecuentemente junto a su madre la calmaron o tranquilizaron en el momento de la caída, viendo la niña de forma normal al siguiente día fue trasladada por su madre al CDI ubicado en el parque de feria de esta ciudad, así siendo atendida por los galenos de Guardia realizándole dos Rayos X, en virtud de que los médicos de guardia le dijeron sus padre que la niña se encontraba en total normalidad luego la trasladaron al centro del seguro social donde también fue atendida por lo médicos de guardia, remitiéndola a la sala de emergencia pediátrica del hospital “P.A.O.”, en virtud que los representantes llevaron a la niña a diferentes centros médicos no se presume con todo el respeto de la representante del Ministerio Publico, que haya un homicidio intencional, ya que las pruebas anexadas en el expediente queda de igual manera lo que alego el doctor Chompre ya que el era el defensor del ciudadano Reyes”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “ A la luz de las impetraciones argüida y enervadas tanto por el Ministerio fiscal como por las defensas específicamente las señaladas por la Defensa Publica a cargo del Doctor J.C. rielada del folio 180 al 185 de la causa original estimadas a través del desarrollo oral de la presente Audiencia el tribunal para decidir hace las exégesis de seguida así: PRIMERO: Denuncia el Dr. Chompre el flagelo según su posición procesal, de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 numeral 1° de la Ley madre, por cuanto según su apreciación; su representada no fue debidamente notificada de los cargos por los cuales fuera imputada y consecuentemente procesada, eso como primera denuncia. Resulta contrapuesto lo antes discriminado con el hecho cristalino y prístino a que se contrae la integridad que en respeto y resguardo de los derechos legales y constitucionales se tutelan con la materialización de la Audiencia de presentación de detenidos hecho este que fue sufragado el día 17-07-09, igualmente denuncia el Dr. Chompre la violación por parte del Ministerio Publico del numeral 2 del articulo 326 del adjetivo penal ordinario excepcionándose por intermedio de la letra I del numeral 4 del articulo 28 ejusdem, es decir la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para acusar o ejercer la acción penal; manifiesta el denunciante actor que la vindicta publica no estableció en su escrito libelar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que se ventilo la investigación y que generaron la acusación para los ciudadanos justiciables por la presunta comisión de los delitos de homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, resulta del análisis y exordio hecho al libelo acusatorio en el enunciado de los hechos del aludido libelo en su ultima parte conciente quien aquí discurre y juzga que si ciertamente los hechos han sido hilvanados por el Ministerio Fiscal y refiere que la atribución típica y antijurídica es para ambos ciudadanos procesados por las consideraciones que según el Ministerio Publico reflejan las investigaciones en cuanto a los hechos y la actividad protagónica dentro de estos de los ciudadanos justiciables quedando de manera lacónica, diuturna y coruscante, que la acción penal que ejerce la vindicta publica y por los tipos penales ya dichos es devenida de hechos y del derecho en este caso sustantivo con compromiso presumible en respeto del principio de inocencia, para ambos ciudadanos encartados de autos; de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho es decretar sin lugar la enervada excepción en los términos anteriores y así se decide. SEGUNDO: En atinencia a la oferta que hace el Dr. Chompre específicamente en la subtitulada en su libelo de descargo y ofertas de pruebas como experticia marcada con el N° 1 referida a que se practique experticia odontológica forense a ambos ciudadanos justiciables, si evidentemente quien ostenta la juridiccionalidad es conciente y consorte del fin ultimo del proceso que es el hallazgo de la verdad y del deber emergente de los actores procesales, mas aun en la defensa de ofrecer las pruebas de descargo como bien lo dice el ciudadano defensor apuntando las citas jurisprudenciales que allí manifiestan, pero no menos cierto y conciente de lo propio esta quien se pronuncia en marras, del contenido del articulo 305 del adjetivo penal del Código Orgánico Procesal Penal, que es para otorgar la integridad del derecho de la defensa el ejercicio de la misma de manera oportuna precisamente en fase investigativa y justamente la Audiencia. Preliminar pone fin a la etapa intermedia del proceso acusatorio y no debe el Juez de Control según el criterio que se sostiene relajar el debido proceso extendiendo esta fase investigativa a la fase de Juicio Oral y Publico con actos propios de la enunciada fase investigativa y en este sentido se señala la vinculante decisión de fecha 24-09-09 N° 365 N° del expediente. 08-1624 dimanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Presidenta L.E.M.L., lo correcto y ajustado a derecho es inadmitir la prueba ofertada por el mencionado defensor. TERCERO: En lo referido a la solicitud de la Sustitución de la Medida de Privación por una menos gravosa, considera este juzgador que desde que se fundamento la vigente Medida de Privación Judicial en fecha 17-07-09, tanto en los hecho como en el derecho, es mas de las actas contentiva de la investigación de marras, no han variado dicho eventos de hechos y de derecho que pudieran dar sustento y fundamento a sustituir la medida que pesa sobre los ciudadanos justiciables, razón por la cual se mantiene la misma con pleno efecto jurídicos, en consecuencia este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los siguientes medios de pruebas promovidos por ser legales y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: 1. Declaración del funcionario Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser el funcionario que suscribiese el certificado de defunción de la víctima así como dictamen pericial, en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar los detalles breves de la causa de muerte de la víctima. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 2. Declaración del funcionario Dr. L.Z.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser el funcionario que suscribiese el protocolo de autopsia de la víctima, en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la causa especifica que ocasionó la muerte de la víctima, aunado a otros factores, observados en el cadáver de la misma. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 3. Declaración de la funcionaria Agte. A.N., adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser una de las que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, y la experticia de reconocimiento de objetos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tales fuentes de pruebas servirán para demostrar, inicialmente las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, además de las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., así como las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados, y el estudio al que fuesen sometidos las evidencias físicas incautadas en el sitio del suceso (medicamentos pediátricos y chinchorro). Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. 4. Declaración del funcionario Agte. N.E., adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser uno de los que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., además de las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. TESTIMONIOS. 1. Declaración del ciudadano M.R.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.680.061, residenciado en el Barrio Libertador, 5ta. Transversal, casa N° 28, cerca de la bodega de la Sra. Yola, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 2. Declaración del funcionario Lic. ROBER SOSA TORRES, adscrito al C.D.I “Gral. A.F.”, de la Misión Barrio Adentro, en su condición de testigo, quien puede ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES. 1. Inspección Técnica N° 1437 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de la inspección ocular del sitio del suceso, en consecuencia las características físicas y estructurales del sitio en el cual se suscitaron los hechos, y en la que se incautaron, objetos varios de interés criminalístico, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 2. Inspección Técnica N° 1438 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de la inspección de cadáver, entre la cual se evidenció las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 3. Dictamen Pericial de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional, Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 4. Acta de Defunción de fecha 20-07-2009, suscrita por el Lic. JOSÉ INES LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de la causa de muerte, suscrita en el certificado de defunción, por Dr. J.G.S., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 5. Protocolo de Autopsia N° 175 - 09 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. L.Z.C., Anatomopatólogo Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de la causa de muerte de la víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 6. Historia Clínica suscrita por los o las Médico de guardia, adscritos al Hospital P.A.O., en la fecha de ingreso de la niña ADRIANIS SINDEY R.C. (OCCISA), el cual será consignado oportunamente antes de la celebración de la audiencia, por cuanto en la misma se dejó constancia del estado de salud y físico que presentó la víctima en el momento en el que fue hospitalizada en el referido centro asistencial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 7. Acta de Registro de Nacimiento N° 2508294, de fecha 07/11/2008, donde se demuestra que la niña ADRIANIS SINDEY R.C., toda vez que demuestra contundentemente que el ciudadano M.R.C.L., titular de la cedula de identidad V-15.680.061, es el padre de la niña víctima en la presente causa en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos, así mismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la defensa, los antes mencionados por la fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se admiten la prueba interpuesta por la defensa cursante a los folios de su escrito (182 y 183), concretamente la experticia marcada con el N° 1, por las razones anteriormente argumentadas. QUINTO: Se acuerda el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que le había sido decretada a los imputados YENNYS N.C.C. Y A.J.R.R. por no variar en esta fase y estadio procesal las circunstancias al momento que se celebro la audiencia de presentación de imputados. SEXTO: Se apertura al juicio oral y publico, se declara concluida la fase intermedia, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa según las previsiones del Articulo 28 numeral 4° literales i, por considerar este Tribunal que son cuestiones propias del Juicio Oral y Publico, por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 413 ejusdem respectivamente.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Igualmente se admiten las ofertadas por la defensa, con excepción de la acotada prueba de experticia odontológica forense; plegándose a todo evento a las partes y por el principio de la comunidad de la prueba a estas, para que ejerzan el control efectivo de las mismas en el controvertido, y así se decide.-

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que le había sido decretada al imputado YENNYS N.C.C. Y A.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, indocumentado, nacido en fecha 05-10-85, natural de San F. deA., residenciado en el Sector las Mercedes, Sector 1, casa S/N San F.E.A., por no variar en esta fase y estadio procesal las circunstancias al momento que se celebro la audiencia de presentación de imputado.

QUINTO

Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. S.T.H.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de mayo de 2.010

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. MILÁNYELA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YENNYS N.C.C., titular de la cédula de identidad N° V – 19.326.219 y Á.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V – 16.512.987, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 413 ejusdem respectivamente, en perjuicio de ADRIANIS SINDEY R.C.; (niña occisa), pasa de seguidas el Tribunal a efectuar el presente análisis, exegético, pormenorizado, lacónico y adminiculado de las impetraciones enervadas por las partes ya para tales efectos observa: A la luz de las impetraciones argüida y enervadas tanto por el Ministerio fiscal como por las defensas específicamente las señaladas por la Defensa Publica a cargo del Doctor J.C. rielada del folio 180 al 185 de la causa original estimadas a través del desarrollo oral de la presente Audiencia el tribunal para decidir hace las exégesis de seguida así: PRIMERO: Denuncia el Dr. Chompre el flagelo según su posición procesal, de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 numeral 1° de la Ley madre, por cuanto según su apreciación; su representada no fue debidamente notificada de los cargos por los cuales fuera imputada y consecuentemente procesada, eso como primera denuncia. Resulta contrapuesto lo antes discriminado con el hecho cristalino y prístino a que se contrae la integridad que en respeto y resguardo de los derechos legales y constitucionales se tutelan con la materialización de la Audiencia de presentación de detenidos hecho este que fue sufragado el día 17-07-09, igualmente denuncia el Dr. Chompre la violación por parte del Ministerio Publico del numeral 2 del articulo 326 del adjetivo penal ordinario excepcionándose por intermedio de la letra I del numeral 4 del articulo 28 ejusdem, es decir la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para acusar o ejercer la acción penal; manifiesta el denunciante actor que la vindicta publica no estableció en su escrito libelar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que se ventilo la investigación y que generaron la acusación para los ciudadanos justiciables por la presunta comisión de los delitos de homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, resulta del análisis y exordio hecho al libelo acusatorio en el enunciado de los hechos del aludido libelo en su ultima parte conciente quien aquí discurre y juzga que si ciertamente los hechos han sido hilvanados por el Ministerio Fiscal y refiere que la atribución típica y antijurídica es para ambos ciudadanos procesados por las consideraciones que según el Ministerio Publico reflejan las investigaciones en cuanto a los hechos y la actividad protagónica dentro de estos de los ciudadanos justiciables quedando de manera lacónica, diuturna y coruscante, que la acción penal que ejerce la vindicta publica y por los tipos penales ya dichos es devenida de hechos y del derecho en este caso sustantivo con compromiso presumible en respeto del principio de inocencia, para ambos ciudadanos encartados de autos; de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho es decretar sin lugar la enervada excepción en los términos anteriores y así se decide. SEGUNDO: En atinencia a la oferta que hace el Dr. Chompre específicamente en la subtitulada en su libelo de descargo y ofertas de pruebas como experticia marcada con el N° 1 referida a que se practique experticia odontológica forense a ambos ciudadanos justiciables, si evidentemente quien ostenta la juridiccionalidad es conciente y consorte del fin ultimo del proceso que es el hallazgo de la verdad y del deber emergente de los actores procesales, mas aun en la defensa de ofrecer las pruebas de descargo como bien lo dice el ciudadano defensor apuntando las citas jurisprudenciales que allí manifiestan, pero no menos cierto y conciente de lo propio esta quien se pronuncia en marras, del contenido del articulo 305 del adjetivo penal del Código Orgánico Procesal Penal, que es para otorgar la integridad del derecho de la defensa el ejercicio de la misma de manera oportuna precisamente en fase investigativa y justamente la Audiencia. Preliminar pone fin a la etapa intermedia del proceso acusatorio y no debe el Juez de Control según el criterio que se sostiene relajar el debido proceso extendiendo esta fase investigativa a la fase de Juicio Oral y Publico con actos propios de la enunciada fase investigativa y en este sentido se señala la vinculante decisión de fecha 24-09-09 N° 365 N° del expediente. 08-1624 dimanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Presidenta L.E.M.L., lo correcto y ajustado a derecho es inadmitir la prueba ofertada por el mencionado defensor. TERCERO: En lo referido a la solicitud de la Sustitución de la Medida de Privación por una menos gravosa, considera este juzgador que desde que se fundamento la vigente Medida de Privación Judicial en fecha 17-07-09, tanto en los hecho como en el derecho, es mas de las actas contentiva de la investigación de marras, no han variado dicho eventos de hechos y de derecho que pudieran dar sustento y fundamento a sustituir la medida que pesa sobre los ciudadanos justiciables, razón por la cual se mantiene la misma con pleno efecto jurídicos.- Y Así Se Decide.- En fuerza de las anteriores consideraciones; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YENNYS N.C.C., titular de la cédula de identidad N° V – 19.326.219 y Á.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V – 16.512.987, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 413 ejusdem respectivamente, en perjuicio de ADRIANIS SINDEY R.C.; (niña occisa).-

SEGUNDO

Se Admite Igualmenten los medios de pruebas promovidas por la Fiscalia a saber los siguientes: EXPERTOS: 1. Declaración del funcionario Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser el funcionario que suscribiese el certificado de defunción de la víctima así como dictamen pericial, en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar los detalles breves de la causa de muerte de la víctima. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 2. Declaración del funcionario Dr. L.Z.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser el funcionario que suscribiese el protocolo de autopsia de la víctima, en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la causa especifica que ocasionó la muerte de la víctima, aunado a otros factores, observados en el cadáver de la misma. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 3. Declaración de la funcionaria Agte. A.N., adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser una de las que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, y la experticia de reconocimiento de objetos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tales fuentes de pruebas servirán para demostrar, inicialmente las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, además de las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., así como las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados, y el estudio al que fuesen sometidos las evidencias físicas incautadas en el sitio del suceso (medicamentos pediátricos y chinchorro). Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. 4. Declaración del funcionario Agte. N.E., adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., por ser uno de los que practicase y suscribiese la inspección ocular del sitio del suceso, la inspección de cadáver, así como el acta de investigación penal, en la que se dejase constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho, las características, y lesiones físicas externas que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., además de las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los acusados. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. TESTIMONIOS. 1. Declaración del ciudadano M.R.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.680.061, residenciado en el Barrio Libertador, 5ta. Transversal, casa N° 28, cerca de la bodega de la Sra. Yola, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. 2. Declaración del funcionario Lic. ROBER SOSA TORRES, adscrito al C.D.I “Gral. A.F.”, de la Misión Barrio Adentro, en su condición de testigo, quien puede ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES. 1. Inspección Técnica N° 1437 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de la inspección ocular del sitio del suceso, en consecuencia las características físicas y estructurales del sitio en el cual se suscitaron los hechos, y en la que se incautaron, objetos varios de interés criminalístico, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 2. Inspección Técnica N° 1438 de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios, Agtes. A.N. y N.E., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de la inspección de cadáver, entre la cual se evidenció las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria. 3. Dictamen Pericial de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional, Especialista I, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de las características físicas y lesiones externas, que presentó el cuerpo sin vida de la niña ADRIANIS SINDEY R.C., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 4. Acta de Defunción de fecha 20-07-2009, suscrita por el Lic. JOSÉ INES LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de la causa de muerte, suscrita en el certificado de defunción, por Dr. J.G.S., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 5. Protocolo de Autopsia N° 175 - 09 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Dr. L.Z.C., Anatomopatólogo Forense adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de la causa de muerte de la víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 6. Historia Clínica suscrita por los o las Médico de guardia, adscritos al Hospital P.A.O., en la fecha de ingreso de la niña ADRIANIS SINDEY R.C. (OCCISA), el cual será consignado oportunamente antes de la celebración de la audiencia, por cuanto en la misma se dejó constancia del estado de salud y físico que presentó la víctima en el momento en el que fue hospitalizada en el referido centro asistencial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. 7. Acta de Registro de Nacimiento N° 2508294, de fecha 07/11/2008, donde se demuestra que la niña ADRIANIS SINDEY R.C., toda vez que demuestra contundentemente que el ciudadano M.R.C.L., titular de la cedula de identidad V-15.680.061, es el padre de la niña víctima en la presente causa en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario. Igualmente especifica a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos; así mismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la defensa, los antes mencionados por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los siguientes medios probatorios ofertados por la aludida defensa de manera oportuna y pertinente: DOCUMENTALES. En virtud del principio de libertad de prueba, y por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, ya que están intrincadamente vinculados al caso que nos ocupa, se ofrecen como prueba documental, los siguientes documentos:1.- Oficio Nº 118, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección del Hospital Dr. P.A.O., dirigido a la Abogada Milanyela Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Dra. E.I., donde remiten adjunto, el informe levantado por los galenos Dr. H.S. y Dra. R.T., referido a la historia Nº 28-80-47, de R.C.A. Sindey.2.- El informe levantado por los galenos Dr. H.S. y Dra. R.T., referido a la historia Nº 28-80-47, de R.C.A.S.. 3.- Oficio Nº DP4-022-09, de fecha 19-11-09, emanado de la Defensoría Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido por este servidor a la Dra. L.R.M., Coordinadora del Centro Diagnóstico Integral Gral. A.F., ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad. 4.-Oficio S/N de fecha 20-11-09, emanado de la Coordinación del Centro Diagnóstico Integral Gral. A.F., ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad, suscrito por la Dra L.R.M.. DE LA PRUEBA DE INFORMES.1.- Se promueve la prueba de informes, en el sentido que sea requerido al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la información si la niña que en vida respondiera al nombre de R.C.A.S. fue atendida por ante dicha Institución. 2.-Se promueve la prueba de informes, en el sentido que sea requerido a la Dirección del Hospital Dr. P.A.O., la información si la niña que en vida respondiera al nombre de R.C.A.S. fue atendida por ante dicha Institución, y en consecuencia, que se remita copia certificada de la historia clínica de la misma, así como las placas de RX que le fueron tomadas a la niña, tanto las que le tomaron en el Centro Diagnóstico Integral Gral. A.F., ubicado en el Parque de Ferias de esta ciudad, como las que le fueron tomadas en dicho nosocomio, la pertinencia y necesidad de las pruebas de informe esta referida con la información, (valga la redundancia del termino) que estas instituciones puedan aportar en relación a que en efecto la niña fue atendida en ambos sitios donde existe constancia del pronostico de la niña. TESTIMONIALES. Por entrevista sostenida por mi persona con la Directora del Dirección del Hospital Dr. P.A.O., se me brindó la colaboración y obtuve la información de los galenos que atendieron a la niña R.C.A.S., ellos son: Dra. R.G.; Dra. T. deL.; Dra. CALEGERO MIRANDA; Dr. KRINITZKI; enfermeras Y.C. y CLAUDIA. Todos pueden ser ubicados en el Hospital Dr. P.A.O.. En consecuencia, se promueven sus testimonios para que depongan al tenor de las circunstancias de ingreso de la niña, qué tipos de auxilios le dieron, así como el tratamiento que se le indicó. Igualmente, se ofrece el testimonio de la Dra. A.R., quien fue la galeno que atendió a la niña en el IVSS y puede ser ubicada en dicha institución. Se promueve su testimonio para que deponga al tenor de las circunstancias de ingreso de la niña, qué tipos de auxilios le dieron, así como el tratamiento que se le indicó, la pertinencia y necesidad deriva que todos estos médicos atendieron a la niña y tienen conocimiento de la condición de salud de la niña. Se promueve el testimonio de algunos vecinos de mis representados, quienes podrán dar fe del buen trato que ellos daban a la niña, se ofrece el testimonio de: 1.-J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.166.727 y de este domicilio. 2.- M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.190.304 y de este domicilio. 3.-T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.190.304 y de este domicilio. 4.-P.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.190.304 y de este domicilio, la pertinencia y necesidad esta referida que ellas como vecinas pueden dar fe del trato que mi representada tenia a su hija.-

TERCERO

No se admite la prueba interpuesta por la defensa cursante a los folios de su escrito (182 y 183), concretamente la experticia marcada con el N° 1, por las razones anteriormente argumentadas.-

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que le había sido decretada a los imputados YENNYS N.C.C., titular de la cédula de identidad N° V – 19.326.219 y Á.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V – 16.512.987, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 413 ejusdem respectivamente, en perjuicio de ADRIANIS SINDEY R.C.; (niña occisa); por no variar en esta fase y estadio procesal las circunstancias al momento que se celebro la audiencia de presentación de imputado.-

QUINTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. S.T.H. URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Causa: 1C-12.526-09

STH/VILCHEZ

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