Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000651

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana ADRIANIS CHIQUINQUIRA H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:10.997.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados A.A., G.U., J.B. y L.V.H., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.515, 137.927,137.929 y 14.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil EVERGREEN SERVICES, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nº 2, Tomo A-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados O.G., A.G., R.M. y J.Q., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.140, 91.819, 10.923 y 63.834, correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado Superior recibió el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 06 de agosto de 2.012, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación por auto separado de fecha 7 de noviembre de 2.012, para el décimo día hábil siguiente. En fecha 22 de noviembre del presente año se celebró la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes recurrentes, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de noviembre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:

I

Los planteamientos de apelación de la parte actora recurrente, se circunscriben a sostener que insurge del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado la improcedencia de las indemnizaciones demandadas en relación a la responsabilidad subjetiva, consecuencia del infortunio laboral sufrido por la ciudadana Adrianis Chiquinquirá Hernández en ejercicio de sus funciones como Supervisor de Higiene y Ambiente (SHA), así como la indemnización proveniente de hecho ilícito y demás secuelas producto de dicho accidente ocupacional, el cual resulta ser el aspecto central de la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil EVERGREEN SERVICES, C.A., ,

Así de manera detallada la exponente, hace referencia al padecimiento patológico que ha soportado la ex trabajadora, luego de haber sido expuesta, en ejercicio de sus laborales, a sustancias químicas (Peróxido de vanadio) sin la debida protección, frente a una evidente violación de la normativa en materia de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señala que, de las actas procesales se desprende la certificación de la enfermedad de carácter ocupacional, padecida por la actora, emitida por dicho órgano administrativo y, de la misma manera advierte que, se logró dejar sentado en autos, el grado de discapacidad que padece la ex trabajadora para el trabajo habitual, la cual se encuentra disminuida en un 67%, según informe emanado por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con tan sólo 28 años de edad. Insiste en que quedó debidamente demostrado durante el debate de juicio, el incumplimiento de la prenombrada empresa de la referida normativa, en relación a la seguridad de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, así como la falta de notificación del accidente laboral de conformidad con los literales 3, 4 y 13 del artículo 56 eiusdem.

Invoca que el equipo requerido para la manipulación o exposición a sustancias tóxicas no fue proporcionado por la empresa demandada y en fin, hace mención de todas las irregularidades e incumplimientos de la norma que regula la materia de salud y seguridad laboral en que incurrió la empresa demanda, delatando que no obstante ello, el Juzgado a quo obvió tales aspectos al no condenar los conceptos libelados que se relacionan con tales incumplimientos y, que originaron la enfermedad de tipo ocupacional que aqueja a la ciudadana Adrianis C. Hernández.

De igual forma señala que, difiere de la decisión proferida en primera instancia en relación a la declaratoria sin lugar de la tacha incidental, intentada en contra del documento contentivo de transacción laboral presentado ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mismo fue homologado, sin que el funcionario tuviera certeza de que la ex trabajadora hubiese recibido el pago de la cantidad ofertada, impartiéndole homologación en una fecha anterior a la data en que fue emitido el cheque a la ex trabajadora., razonamientos que invoca a los fines de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada realiza sus observaciones respecto a las delaciones expuestas en contra del fallo dictado por el Juzgado a quo, señalando en relación al documento contentivo de transacción laboral, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, celebrada entre ambas partes, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento establecen las condiciones que deben cumplir los suscriptores a los fines de celebrar válidamente tal acuerdo, y en tal sentido manifiesta que de la transacción alcanzada por las partes hoy en controversia en sede administrativa laboral, se puede observar que, cumplió con aquellas, pues fue suscrito de mutuo consenso, una vez finalizada la relación laboral, ante el funcionario administrativo competente, por escrito, debidamente circunstanciada y detallada respecto a los conceptos que se estaban cancelando (prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral), sin apremio de ninguna de las partes, intentando además precaver un litigio futuro; por lo que encontrándose aquella ajustada a los límites y especificaciones legales, habiéndosele impartido la debida homologación por el funcionario competente luego de revisados todos los extremos de Ley y, no existiendo recurso en su contra, tal instrumento público adquirió firmeza, pero siendo atacado por la parte actora mediante la tacha en el debate de juicio, no resultando suficientemente demostrado en autos la falsedad del mismo, por lo que el Tribunal de la causa desecha los argumentos de ataque frente a tal incidencia, siendo apreciado dicho documento por el a quo y en su decisión deja establecido que todos los conceptos detallados en dicho acuerdo transaccional poseen el carácter de cosa juzgada, sin embargo de manera inesperada, condena al pago del daño moral, de lo cual difiere.

Una vez expuestas las observaciones que consideró procedentes, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada fundamenta su recurso de apelación, respecto al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar equívoca la condenatoria del daño moral, pues -en su criterio- se evidencia del prenombrado acuerdo transaccional que, dicho concepto fue cancelado en su totalidad, y al ser homologado por el funcionario competente, dicho acuerdo ostenta el carácter de cosa juzgada , aspecto que permite derivar la improcedencia en derecho del daño moral condenado, pues -insiste- que en el mismo se de manera detallada cada concepto que deviene de la enfermedad ocupacional, advirtiendo que la ex trabajadora recibió el pago de todos los conceptos adeudados, mediante dicho escrito transaccional, más sin embargo continuó impulsando el procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Finalmente argumenta que, de acuerdo al cargo desempeñado por la actora mientras perduró la relación de trabajo como Inspector SHA, la misma estuvo encargada de mantener la información de los riesgos a los que se encontraban expuestos todos los trabajadores y, además fue la encargada de distribuir las mascarillas y demás implementos de seguridad, por lo que considera incierto que dicho organismo público no se hubiese percatado de la imprudencia en que incurrió la trabajadora, al no dotarse suficientemente de mascarilla a los efectos de resguardar su salud, en consecuencia asegura que de las actas procesales no cursa evidencia alguna de que se expusiere ante ninguna sustancia química, además no se constata que la empresa demandada hubiese dejado de cumplir con las normas de seguridad y salud laborales, por lo que insiste en que resulta contradictorio la condena de parte del Tribunal de la causa por el concepto de daño moral, habiendo desechado la responsabilidad objetiva, subjetiva y demás conceptos provenientes de dicho infortunio laboral, desconociendo de esta manera el efecto que deviene de la cosa juzgada proveniente de la homologación de la transacción laboral suscrita por las partes, por lo que en fundamento de tal razonamiento solicita a esta Instancia, la aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende sin lugar la demanda, modificando el texto de la recurrida en tales términos.

Al respecto, la representación judicial actora, realiza sus observaciones y señala que, de las pruebas aportadas en los autos se desprende que la ex trabajadora estuvo expuesta a las sustancias químicas tóxicas, y de la misma manera se evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada de la normativa de seguridad y salud laboral. Añade que la ex trabajadora no fue objeto de la debida prevención por falta de material y, de las actas de investigación e inspección del accidente se pudo constatar tal inobservancia por parte de la empresa. Manifiesta que del escrito de transacción laboral no se observa que se hubiese descrito claramente los conceptos que por motivo de accidente laboral se cancelaron, tan sólo se menciona el pago de cierta cantidad por indemnización de accidente laboral de manera genérica, aunado a lo anterior, no existe evidencia previa de que la empresa hubiere practicado examen pre-empleo o en consecuencia no existe precedente que pudiera indicar al sentenciador que la ciudadana Adrianis Hernández, hubiese padecido de una enfermedad preexistente de este tipo, siendo aquel su primer empleo, con 28 años de edad y que producto de tal infortunio, ha visto disminuida la capacidad productiva y de desarrollo profesional, por tales consideraciones solicita a esta Alzada desestime los planteamientos recursivos expuestos por la demandada recurrente.

Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado, invirtiendo por razones de carácter metodológico, el orden en que fueron expuestas las denuncias ante esta Alzada, iniciando por las delatadas por la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:

Respecto al planteamiento recursivo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, se observa que, el mismo se limitó a denunciar que, en el caso de autos opera la figura de cosa juzgada administrativa, manifestando su disidencia respecto a la decisión del Tribunal a quo, al condenar el concepto referido a daño moral, toda vez que conforme se evidencia de las actas procesales, entre ambas partes se suscribió un acuerdo transaccional, en el que se abarcaban todos y cada uno de los conceptos adeudados a la ex trabajadora, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en razón de lo cual, considera improcedente tal condena ordenada por el Juzgado de la causa.

Ahora bien, luego de examinadas las actas procesales resulta necesario el estudio del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en fecha 08 de octubre de 2010 (folio 141 al 144 y sus vueltos, pieza 1), el cual textualmente establece:

“…2) INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD NO OCUPACIONAL: La empresa reconoce en este acto la existencia de una enfermedad pre-existente y por tanto no ocupacional padecida por la ex trabajador4a, sin embargo acepta pagarle una indemnización derivada con cualquier responsabilidad objetiva que pudiera derivar de ella, conforme a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal reconocimiento en forma alguna implique la renuncia de la compañía a la eximente de responsabilidad contenida en el literal “B”, del articulo 563 iusdem; ni que pueda considerarse como el reconocimiento de responsabilidad subjetiva alguna. En tal sentido ofrece pagar la suma de Bs. F. 25.540,48, como indemnización en los términos antes expuestos…” (SIC)

De la parcial transcripción se aprecia que, el acuerdo pautado entre las partes se realiza frente a los beneficios laborales propios de prestaciones sociales, y en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional,,se menciona única y exclusivamente, la relativa a la responsabilidad objetiva, a pesar de que existe un reconocimiento de ambas partes respecto a la procedencia en derecho del correspondiente pago derivado de un infortunio laboral, lo que conllevaría prima facie al nacimiento de otras indemnizaciones, no obstante ante tal reconocimiento, a todas luces resultan procedentes las demás, sin embargo no se realizó advertencia de ningún tipo, de esta manera se insiste, esta Alzada no verifica en el referido acuerdo transaccional que, se hubiesen satisfecho o al menos reflejado la indicación o alguna mención de manera superficial de las correspondientes y viables indemnizaciones, además de las que sí se le reconoce, lo que le permite a ésta Juzgadora deducir que los efectos de cosa juzgada recaen única y exclusivamente sobre los aspectos discutidos y, previstos por las partes ante el funcionario competente en el tan nombrado acuerdo transaccional, además cabe advertir que, la certificación emanada del Instituto de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, posee data posterior a la suscripción de tal acuerdo transaccional. En mérito de lo cual, este Tribunal debe estimar de manera parcial la pretensión esgrimida ante esta Alzada, al solicitar le sea reconocida los efectos de la homologación del acto administrativo, única y exclusivamente respecto a la responsabilidad objetiva, toda vez que ello quedo comprendida en el acuerdo transaccional alcanzado. Así se declara

Adicionalmente, debe advertirse que resulta evidente de autos que, la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que ostentaba, en razón de lo cual y, en apego al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual permite que, una vez constatada de las actas procesales, la existencia de una enfermedad o infortunio de carácter ocupacional, como se materializa en el caso sub examine con las documentales aportadas por la parte actora, referida a documentos públicos en donde previa investigación y certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, órgano administrativo competente para tales fines, es certificada la enfermedad que padece la ex trabajadora y su origen ocupacional, los cuales al no ser impugnados en forma alguna, demuestran la procedencia del daño moral, en el entendido que dicho concepto deriva e la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado reiteradamente que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, en consecuencia debe este Tribunal Superior ratificar su condena al considerar justa y equitativa la suma establecida por el a quo en CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs. 50.000,00) . Así se decide.

Ahora bien, realizado el anterior análisis procede esta Juzgadora a iniciar el conocimiento respecto al recurso de apelación planteado por la parte actora -recurrente, así manifestó su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, toda vez que no fueron acordadas las indemnizaciones peticionadas conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como aquellas derivadas del hecho ilícito.

En este contexto, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, de las pruebas aportadas y las defensas esbozadas durante la litis, quien decide en consonancia con la motivación que antecede, advierte que en el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, la demandada de autos hace referencia a una “enfermedad preexistente” de carácter respiratorio, sin embargo no aportó al cúmulo probatorio, el examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, toda vez que tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste,. adicionado a ello, del contenido de la documentación proveniente del pre-nombrado Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se desprende de manera indubitable la certificación de la discapacidad parcial y permanente sufrida por la ciudadana A.C.H., caracterizada por una diafonía orgánica severa, debe en consecuencia este Juzgado Superior considerar la procedencia de la condenatoria de la indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley in commento en su literal cuarto, como fuere expresamente peticionado en el libelo de demanda, esto es en la proporción equivalente a 3 años y 6 meses, lo que configura la cantidad de 1.278 días continuos, multiplicados por el salario diario integral expresado en el referido escrito de demanda, a razón de Bs. 58,68, diarios, operación que en definitiva arroja por esta indemnización, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.993,04).cuyo pago así se ordena.

En otro orden de ideas, y luego de las precedentes aseveraciones, este Juzgado Superior considera igualmente procedente en derecho a favor de la demandante, la indemnización consagrada en la normativa que hace referencia el parágrafo tercero del artículo 130 eiusdem, por concepto de secuelas o deformaciones permanentes, las cuales ha sido apreciadas o por quien juzga en la humanidad de la demandante y en tal sentido este Juzgado, si bien conforme a la norma señalada, debe condenar , la cantidad de dinero equivalente al salario de 5 años en concordancia con el artículo 71 ibidem, sin embargo en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo expresamente peticionado en escrito de demanda, concede en definitiva tal indemnización, ajustada a lo expresamente reclamado en autos, es decir, la cantidad de 3 años y 6 meses, lo que se ajusta a 1.278 días continuos multiplicados por el salario diario integral expresado en el referido escrito de demanda, establecido en Bs. 58,68 resultando en consecuencia la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.993,04) por concepto de indemnización por secuelas y deformaciones producto del infortunio del trabajo, atendiendo igualmente al grado de discapacidad que ha sido otorgado a la beneficiaria de esta indemnización en un sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, ello en virtud de que no existe evidencia en autos de alguna probanza que le permitiera a esta juzgadora, afirmar la preexistencia de la referida enfermedad y así se establece.

En relación a la reclamación de la indemnización por lucro cesante, se advierte que al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que la enfermedad sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia en criterio de quien Juzga no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.

Finalmente, este Tribunal Superior ante la inconformidad con la declaratoria sin lugar de la tacha incidental, intentada en contra del documento contentivo de transacción señalada ante la Inspectoría, advierte que en modo alguno en el caso sub examine se materializaron los extremos legales para su procedencia, en razón de lo cual debe igualmente desestimarse tal planteamiento. Así se resuelve

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a consideración de este Tribunal, en atención a los razonamientos expuestos, se modifica la decisión de instancia recurrida, y en consecuencia se ordena a la empresa demandada cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.993,04), por concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.993,04) por concepto de secuelas y deformaciones, adicionado a tal cantidad la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral, lo que arroja como monto total, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.986,08), cuyo pago se ordena. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la referida sentencia, la cual se MODIFICA bajo la motivación esgrimida en el texto de esta ponencia.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos mil Doce (2012)

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Angelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Angelis M Rodríguez A

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