Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000154

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000173

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. Adrianni Chirinos en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.D.C.V..

Fiscalía: Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el ciudadano P.D.C.V. debidamente asistido por la Abg. Adrianni Chirinos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Adrianni Chirinos en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.D.C.V., contra la decisión proferida en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el ciudadano P.D.C.V. debidamente asistido por la Abg. Adrianni Chirinos.

En fecha 17 de Diciembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2008-000173 interviene la Abogada Adrianni Chirinos en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.D.C.V., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la referida profesional del Derecho estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-08-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 16-04-2010, hasta el día 25-08-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, fue presentado en fecha 04-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 18-05-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 20-05-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Privada, dirigido al Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone textualmente, lo siguiente:

…En el día de hoy 04 de Mayo del 2010 en horas de despacho comparece por ante este Tribunal. La Abogado ADRIANNI CHIRINOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.715, y de este domicilio, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano P.D.C.V., ocurro para exponer: visto el fallo dictado por el tribunal en el presente juicio procedo a APELAR DE LA ANTERIOR DECISIÓN. Por no estar conforme, es todo…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de Abril de 2010 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión impugnada fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Revisado como ha sido el presente asunto penal este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por el ciudadano PAOLO DI C.V., plenamente identificado en autos, y su defensora privada abogada ADRIANNI CHIRINOS, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa penal se inicio en fecha 06 de M. deM. de 2008, por la Fiscalía Decima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano P.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.874, y como víctima la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedo identificada con la nomenclatura N° 13-F16-0373-08, correspondiente al Ministerio Público.

En fecha 08 de Agosto de 2009, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicito prorroga por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial.

En fecha 22 de agosto de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Decima Sexta del Estado Lara, con la finalidad de solicitar la motivación por la cual fue requerida prorroga en el presente asunto penal, librando comunicación N° 13-F16-0373-08 de fecha 22 de agosto de 2008, la cual fue recibida por dicha representación fiscal en fecha 25-08-2008 según consta en el folio seis (06).

En fecha 15 de Enero de 2009 este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda oficiar al Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de informar la omisión fiscal conforme a lo dispuesto en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo cual se materializo en fecha 20 de Enero de 2009, tal como consta de la resulta del oficio N° 95 que riela al folio catorce (14).

En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano PAOLO DI C.V., identificado en autos, asistido por los abogados ADRIANNI CHIRINOS MENDOZA y A.C.M., presentó escrito en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo de 2009, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 20 de Marzo de 2009, en virtud de la omisión del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ordenando el cese de las Medidas de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado, así como de cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada contra el mismo, así como su condición de imputado.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, asistido por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2010, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En tal sentido este orgáno jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el ciudadano P.D.C.V. y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en los siguientes términos:

El proceso penal venezolano contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte predominantemente acusatorio, y nótese que no se afirma que sea totalmente acusatorio en virtud de la que el titular de la acción penal no tiene disponibilidad sobre el ejercicio de la acción penal, ya que la misma con fundamento en el principio de legalidad debe ser ejercida como una obligación del órgano a quien se le ha conferido el ejercicio del ius puniendi del Estado.

En tal sentido está sujeto el titular de la acción penal al control jurisdiccional en todo lo relacionado con el ejercicio de la acción penal, entre ello el cumplimiento de los lapsos procesales en etapa preparatoria, la cual no puede ser sostenida indefinidamente.

Estos principios inspiran el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por ello consagra en los artículos 79, 102 y 103 de dicho cuerpo normativo límites temporales para el ejercicio de la acción penal, a los fines de salvaguardar en primer término los derechos de la víctima como sujeto principalmente protegido por esta Ley, y por otra parte los derechos del imputado quien tampoco puede ser sometido de manera indefinida a un proceso penal.

En este sentido el legislador ha dotado al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas la potestad de poner un límite al poder persecutorio del titular de la acción penal, cuando este no dicte un pronunciamiento oportuno en relación a la finalización de la etapa preparatoria del proceso mediante la emisión de un acto conclusivo.

La solución procesal que ha dado nuestro legislador a la omisión del Ministerio Público en el procedimiento especial, es el informar al Fiscal Superior a los fines de que sea designado otro fiscal que tiene un lapso de diez (10) días para dictar un acto conclusivo, y una vez vencido dicho lapso dispone la Ley Especial como solución procesal el que se dicte un ARCHIVO JUDICIAL de la investigación, el cual sólo podría ser reabierto previa autorización del Tribunal una vez que se acredite que han surgido nuevos elementos de investigación que justifiquen la necesidad de reabrir la investigación, en caso contrario dicho proceso penal no puede salir de ese estado.

Este remedio procesal implica el cese de toda medida cautelar y de protección y seguridad que pudiera existir en contra del presunto agresor, además de cesar su condición de imputado, lo cual inclusive según un sector de la doctrina patria genera problemas de legitimidad para hacer requerimientos como el que nos ocupa por haber cesado la condición de imputado, no obstante, este criterio no es compartido por este Juzgador estimando que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal debe oportunamente resolver sobre lo solicitado.

Esta situación es en la que se encuentra en presente proceso penal, en la cual se sanciona al Ministerio Público por su inactividad, pero ello no implica que el fiscal del Ministerio Público sea quien continúe ostentando la titularidad de la acción penal, sólo que podría continuar adelantado el proceso previa autorización del órgano jurisdiccional en los supuestos expresamente consagrados en la Ley, de lo contrario el proceso queda en esta situación como una forma de “conclusión” de la fase de investigación del proceso penal.

En tal sentido resulta claro que habiéndose decretado el archivo judicial del presente asunto no resulta procedente un pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el Tribunal ordenó la finalización de la investigación en uso de las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, siendo la única posibilidad de que existiera un pronunciamiento de esta naturaleza es que previa solicitud del Ministerio Público debidamente fundada se autorizara la reapertura de la investigación, y posteriormente fuera dictado un acto conclusivo supuesto en el cual si debe emitir un pronunciamiento el Tribunal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa planteado en el presente asunto, por el ciudadano P.D.C.V. y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteado en el presente asunto, por el ciudadano P.D.C.V. y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el ciudadano P.D.C.V. debidamente asistido por la Abg. Adrianni Chirinos.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de apelación, se limita a manifestar su inconformidad con la decisión que negó el sobreseimiento por ella solicitado por haberse decretado el archivo judicial del asunto, no obstante a ello, aún cuando no se evidencia argumento de hecho ni de derecho alguno que permita ilustrar cuales son los motivos de su impugnación y de lesión de los derechos de su defendido, este Tribunal de Alzada procede, en su misión revisora de las decisiones sometidas a su conocimiento por esta vía, a realizar el análisis siguiente de la misma:

El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, fundamentó la decisión hoy impugnada en los términos siguientes: “…La presente causa penal se inicio en fecha 06 de M. deM. de 2008, por la Fiscalía Decima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano P.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.874, y como víctima la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedo identificada con la nomenclatura N° 13-F16-0373-08, correspondiente al Ministerio Público.

En fecha 08 de Agosto de 2009, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicito prorroga por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial.

En fecha 22 de agosto de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Decima Sexta del Estado Lara, con la finalidad de solicitar la motivación por la cual fue requerida prorroga en el presente asunto penal, librando comunicación N° 13-F16-0373-08 de fecha 22 de agosto de 2008, la cual fue recibida por dicha representación fiscal en fecha 25-08-2008 según consta en el folio seis (06).

En fecha 15 de Enero de 2009 este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda oficiar al Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de informar la omisión fiscal conforme a lo dispuesto en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo cual se materializo en fecha 20 de Enero de 2009, tal como consta de la resulta del oficio N° 95 que riela al folio catorce (14).

En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano PAOLO DI C.V., identificado en autos, asistido por los abogados ADRIANNI CHIRINOS MENDOZA y A.C.M., presentó escrito en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo de 2009, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 20 de Marzo de 2009, en virtud de la omisión del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ordenando el cese de las Medidas de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado, así como de cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada contra el mismo, así como su condición de imputado.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, asistido por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2010, la abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano P.D.C.V., identificado en autos, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 20 de enero de 2009.

En tal sentido este orgáno jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el ciudadano P.D.C.V. y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, en los siguientes términos:

El proceso penal venezolano contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte predominantemente acusatorio, y nótese que no se afirma que sea totalmente acusatorio en virtud de la que el titular de la acción penal no tiene disponibilidad sobre el ejercicio de la acción penal, ya que la misma con fundamento en el principio de legalidad debe ser ejercida como una obligación del órgano a quien se le ha conferido el ejercicio del ius puniendi del Estado.

En tal sentido está sujeto el titular de la acción penal al control jurisdiccional en todo lo relacionado con el ejercicio de la acción penal, entre ello el cumplimiento de los lapsos procesales en etapa preparatoria, la cual no puede ser sostenida indefinidamente.

Estos principios inspiran el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por ello consagra en los artículos 79, 102 y 103 de dicho cuerpo normativo límites temporales para el ejercicio de la acción penal, a los fines de salvaguardar en primer término los derechos de la víctima como sujeto principalmente protegido por esta Ley, y por otra parte los derechos del imputado quien tampoco puede ser sometido de manera indefinida a un proceso penal.

En este sentido el legislador ha dotado al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas la potestad de poner un límite al poder persecutorio del titular de la acción penal, cuando este no dicte un pronunciamiento oportuno en relación a la finalización de la etapa preparatoria del proceso mediante la emisión de un acto conclusivo.

La solución procesal que ha dado nuestro legislador a la omisión del Ministerio Público en el procedimiento especial, es el informar al Fiscal Superior a los fines de que sea designado otro fiscal que tiene un lapso de diez (10) días para dictar un acto conclusivo, y una vez vencido dicho lapso dispone la Ley Especial como solución procesal el que se dicte un ARCHIVO JUDICIAL de la investigación, el cual sólo podría ser reabierto previa autorización del Tribunal una vez que se acredite que han surgido nuevos elementos de investigación que justifiquen la necesidad de reabrir la investigación, en caso contrario dicho proceso penal no puede salir de ese estado.

Este remedio procesal implica el cese de toda medida cautelar y de protección y seguridad que pudiera existir en contra del presunto agresor, además de cesar su condición de imputado, lo cual inclusive según un sector de la doctrina patria genera problemas de legitimidad para hacer requerimientos como el que nos ocupa por haber cesado la condición de imputado, no obstante, este criterio no es compartido por este Juzgador estimando que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal debe oportunamente resolver sobre lo solicitado.

Esta situación es en la que se encuentra en presente proceso penal, en la cual se sanciona al Ministerio Público por su inactividad, pero ello no implica que el fiscal del Ministerio Público sea quien continúe ostentando la titularidad de la acción penal, sólo que podría continuar adelantado el proceso previa autorización del órgano jurisdiccional en los supuestos expresamente consagrados en la Ley, de lo contrario el proceso queda en esta situación como una forma de “conclusión” de la fase de investigación del proceso penal.

En tal sentido resulta claro que habiéndose decretado el archivo judicial del presente asunto no resulta procedente un pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el Tribunal ordenó la finalización de la investigación en uso de las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, siendo la única posibilidad de que existiera un pronunciamiento de esta naturaleza es que previa solicitud del Ministerio Público debidamente fundada se autorizara la reapertura de la investigación, y posteriormente fuera dictado un acto conclusivo supuesto en el cual si debe emitir un pronunciamiento el Tribunal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa planteado en el presente asunto, por el ciudadano P.D.C.V. y por su defensora privada abogada ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA. Y ASI SE DECIDE…”

Evidenciando este Tribunal Superior, que la misma se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, pues se desprende de manera lógica y razonada las razones de hecho y de derecho por las cuales el a quo adoptó dicha decisión, y es así, que se observa el recuento cronológico de las actuaciones realizadas por el Tribunal, entre ellas, la solicitud que mediante oficio realizara a la Fiscalía 16º del Ministerio Público para que consignase la fundamentación de solicitud de la prórroga planteada, ante lo cual, se verifica de la revisión efectuada a la causa principal a través del Sistema Informático Juris 2000, que transcurrieron mas de cuatro meses sin que el Ministerio Público diera respuesta a tal solicitud, asimismo, que posterior a ello, el Tribunal, verificada tal omisión y que el lapso de investigación establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. se encontraba fenecido, ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado informando de la falta de actuación de dicha representación fiscal, tal como está previsto en el encabezamiento del artículo 103 de la referida Ley Orgánica, el cual dispone: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal el Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medida notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”.

En este orden de ideas, se evidencia que ante la inactividad del Ministerio Público y transcurridos dos meses desde la notificación del Fiscal Superior de la misma, el Tribunal de Control, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo establecido en el único aparte de la referida norma que señala: “…Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal, que refiere: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cése inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”.

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión que niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, por haberse decretado el archivo judicial de las actuaciones, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia atendió todos y cada uno de los aspectos previos, necesarios para el decreto del archivo, lo cual, como quedó establecido en la recurrida comporta el cése inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado e imposibilita la procedencia del sobreseimiento planteado, mas aún cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal, no presentó acto conclusivo alguno, y en todo caso, para que exista un pronunciamiento en relación al sobreseimiento es necesaria la reapertura de la investigación previa solicitud del Ministerio Público cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, esto con la debida autorización del Juez de la causa, por lo que habiendose decretado el archivo judicial del asunto, mal puede emitir el Juez de Control, Audiencia y Medidas un pronunciamiento sobre la solicitud de Sobreseimiento, siendo que de igual manera, con el archivo judicial desaparece la condición de imputado del ciudadano P.D.C.V., no observando esta Corte de Apelaciones actuación alguna que pueda considerarse violatoria de los derechos del mismo y en este sentido debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar el Archivo Judicial del asunto y posteriormente declarar Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Adrianni Chirinos en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.D.C.V., contra la decisión proferida en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por su persona y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Adrianni Chirinos en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.D.C.V., contra la decisión proferida en fecha 16 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por su persona.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión impugnada.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000154

RAB/gaqm

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