Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaquel Bolivar
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002233

ASUNTO : BP01-P-2011-002233

JUEZ: ABG. R.B.

SECRETARIO: ABG. S.Z.

FISCAL: 2° ABG. M.R.

DEFENSOR: ABG. H.A.

IMPUTADOS: ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ, M.A.G.A. y J.J.G.A.

VICTIMAS: M.D.V.G.G. y R.A.M.D.V.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ, venezolana, No recuerda el numero de la cedula de identidad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/08/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, sin profesión conocida, hija de los ciudadanos L.M.E. (v) y F.R.D. (v), residenciada en la Avenida 5 de Julio, Nº 179, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

M.A.A., venezolana, cédula de identidad Nº 14.930.756, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/03/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltera, comerciante, hija de los ciudadanos J.A.G. (df) y A.A. (v), residenciada en el Barrio Razetti II, Calle B.V., Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.

J.J.G., quien es venezolano, Indocumentado, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 06/08/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de los ciudadanos M.A.G. (v) J.A. (v), residenciado en el Barrio Razetti II, Calle B.V., Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.R., acusó a los ciudadanos ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ, M.A.G.A. y J.J.G.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.D.V.G.G. y R.A.M.D.V., exponiendo: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra de ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ, M.A.G.A. y J.J.G.A., adecuando la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para la imputada M.A.G.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas M.D.V.G.G. y R.A.M.D. VALLE”, procediendo seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicitó se aperture a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la medida privativa de libertad.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamentó su Acusación, los cuales demuestran la materialidad de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para la imputada M.A.G.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas M.D.V.G.G. y R.A.M.D.V.; esta Instancia una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombres y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, en contra de los imputados ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ, M.A.G.A. Y J.J.G.A., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para la imputada M.A.G.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas M.D.V.G.G. y R.A.M.D.V.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone de manera separada, a los imputados ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ, M.A.G.A. y J.J.G.A., adecuando la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para la imputada M.A.G.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas M.D.V.G.G. Y R.A.M.D.V. y le advierte de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a la imputada ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Acto seguido el Tribunal le pregunta a la imputada M.A.A., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado J.J.G.A., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva proceda a imponer la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mis representados es la primera vez que son sometidos a un proceso penal, no tienen antecedentes penales. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados: ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ y J.J.G.A.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 80 se le rebaja una tercera parte de la pena, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de 10 años de prisión, conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y con la rebaja de la tercera parte de la pena por ser dicho delito en grado de frustración, la pena sería de seis (6) años, ocho (8) meses, ahora con la rebaja correspondiente en virtud de la admisión de hechos en base a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, se le rebaja una tercera parte, quedando en definitiva condenados los acusados ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ y J.J.G.A., a cumplir la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Asimismo en lo que respecta a la acusada M.A.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, el cual establece la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 80 se le rebaja una tercera parte de la pena, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de 10 años de prisión y con la rebaja de la tercera parte de la pena por ser dicho delito en grado de frustración, la pena seria de seis (6) años, ocho (8) meses, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tomando en cuenta el termino minino de TRES AÑOS, dicha pena queda en NUEVE MESES DE PRISIÒN, ahora con la rebaja correspondiente en virtud de la admisión de hechos en base a lo establecido en el articulo 376, se le rebaja la mitad de dicha, quedando en definitiva condenada la acusada M.A.A., a cumplir la pena en CINCO AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DIAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que por imperativo legal la pena a imponer no podrá ser menor al límite mínimo establecido para el delito, más las accesorias de ley que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, siendo el caso. QUINTO: Considera este Tribunal que es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de marras, observando la pena impuesta y por cuanto los mismo han permanecido detenidos desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, quedando éstos sometidos a las siguientes condiciones: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince días (15) días, Prohibición de comunicarse con la victima y la obligación de asistir a los llamados efectuados por el tribunal de Ejecución, las cuales estarán en vigencia hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente las considere necesarias, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido ciudadano ante el mentado Tribunal. Dejándose constancia que para la presente decisión se escucho la opinión favorable del ministerio público, quien no se opuso a la concesión de la libertad, estando de acuerdo con la misma. La decisión ut supra referida se basa en las circunstancias del caso en particular, así como la conducta predelictual. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: ADRIANNY COROMOTO MARTINEZ y J.J.G.A., a cumplir la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y en lo que respecta a la acusada M.A.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DIAS, pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se condena el Acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se publica la presente sentencia el día de hoy viernes 13 de enero del año 2012.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Dra. R.B.

EL SECRETARIO,

ABG. S.Z.

Resolución

Sentencia Condenatoria

Asunto: BP01-P-2011-2233

Fecha: 13/01/2010

RB/raquel.-

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