Decisión nº 196 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de m.d.d.m.s.

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000413.

PARTE DEMANDANTE: A.A.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.670.028, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.V., A.A., JOSE CONTRERAS Y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 31.523, 16.503, 14.699 Y 20.513 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INCE ZULIA A.C. inscrita ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04/12/1990, bajo el N. 23 Protocolo 1° Tomo 22°.

DEFENSOR AD-LITEN y

APODERADO JUDICIAL: G.L., L.L. y R.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.540, 46.371 Y 99.864 espectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, INCE ZULIA A.C.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.A.B. contra el Instituto INCE ZULIA A.C., en fecha 31 de octubre de 1994, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.A.B. contra el Instituto INCE ZULIA A.C.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 19 de enero de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente señaló que en el libelo de demanda la parte actora había incoado su demanda contra el INCE ZULIA A.C. que es distinto al INCE como ente de administración pública, en todas las actas procesales no se reclama la solidaridad con el INCE, en consecuencia, la sentencia recurrida involucra a dos entes distintos porque señala al INCE (ZULIA) y condena al INCE cuando y el INCE ZULIA son dos entes distintos.

Señaló además que nunca se notificó de la demanda al Procurador General de la República, y que se condenó en costas a la demandada sin atender a los privilegios y prerrogativas de las que goza el INCE.

También señaló que en los folios 362 al 367 se observa una inactividad de la parte porque trascurrieron más de tres años sin impulso procesal. Igualmente precisó que la relación laboral se encuentra prescrita porque a pesar de haberse incoado la demanda en tiempo hábil, se citó luego de trascurrido un año y dos meses.

Además de todo lo antes expuesto, también mencionó que la recurrida fundamento su sentencia en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo cuando ha debido declarar contradictoria la acción y determinar si la acción era contradictoria a derecho.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que cuando se contestó al demanda se negó todo lo reclamado, incluso se negó la relación laboral, en consecuencia si el demandado no prueba lo que alega se configura como ciertos todo lo solicitado por el actor. En cuanto a la prescripción dijo que ésta no había sido alegada alega en la contestación, y que la relación laboral no encontraba prescrita, en cuanto al distinción entre el INCE y el INCE ZULIA señaló que aún cuando son entes distintos el INCE Nacional se convierte en patrono, y el demandar por solidaridad es potestativo del trabajador, y que cuando se creó el INCE ZULIA el INCE Nacional adquirió toda la responsabilidad. En razón de ello solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte demandada recurrente, considera necesario a.c.p.p. a la controversia, lo relacionado a la falta de inactividad de la parte actora, la prescripción alegada en la audiencia de apelación, y la falta de notificación de Procurador General de la República de la demanda incoada en contra del INCE ZULIA A.C.

PUNTO PREVIO.

En cuanto a la inactividad de la parte actora que alegó la demandada en la audiencia de apelación, esta superioridad debe señalar que nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil artículo 267 (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) establece que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, estableciendo así la Ley una consecuencia jurídica para la inactividad de las partes. Ahora bien, luego de haber revisado minuciosamente las actas procesales, es de observar según auto que riela en el folio 320 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1996 le dio el “visto” a la causa y entró en término para sentencia, posteriormente el suscrito M.U. Henríquez mediante auto de fecha 10 de enero de 2001 (folio 361) tomo posesión como nuevo juez al frente del juzgado y se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto la causa se encontraba paralizada y las partes no se encontraban a derecho por haber vencido el lapso para sentenciar sin que se haya producido decisión, ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2001 (folio 362 al 366) el alguacil del extinto Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada a ambas parte del avocamiento del Juez M.U. a la causa y consignó los respectivos carteles de notificación, luego en el folio 367 la parte demandante en fecha 24 de enero de 2004 consigna diligencia donde solicita al tribunal el avocamiento de la presente causa y la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento.

Una vez revisada las actas procesales, es de observar que en efecto se evidencia una inactividad de la parte actora por un período de más de dos años, sin embargo, es importante señalar que esa inactividad de las partes se produjo luego de haberse dado el “vistos” a la causa y con posterioridad al avocamiento del nuevo juez para entrar a dictar sentencia (folio 320 y 361), en tal sentido se debe señalar que una vez que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia no es posible que el lapso de perención continúe transcurriendo, puesto que las partes realizaron todos los actos procesales con los cuales ellos debían impulsar el proceso, lo cual quiere decir que una vez que las partes hayan realizado todas sus cargas procesales, y luego que la causa se encuentre en estado para dictar sentencia no es posible que corra el lapso de perención en contra de las partes.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo consigo un cambio con respecto al lapso de perención, y estableció que en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, al respecto el artículo 201 del mencionado cuerpo normativo señala que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

En consecuencia y según lo antes analizado, el lapso de perención en las causa se encontraban para dictar sentencia, debía computarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia con sede en Maracaibo, la Ley Orgánica Procesal Laboral entró en vigencia el día 13 de agosto de 2003, en consecuencia es a partir de esa fecha que debe de computarse el lapso de perención en aquellas causa que se encontraban en estado para dictar sentencia al momento de entrar en vigencia la nueva Ley.

De un simple cómputo realizado a las actas que conforman la presente causa es de observar que desde el día 13 de agosto de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal Laboral) hasta el día 05 de marzo de 2004 fecha en la cual la parte actora consigna nueva diligencia, sólo había transcurrido cinco (5) meses y veinte (20) días de inactividad de la parte actora, en tal sentido, y una vez verificado que no transcurrió un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esta superioridad debe declarar improcedente el alegato formulado por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación con respecto a la inactividad de la parte actora en la presente causa por más de dos años. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Prescripción alega por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es importante mencionar que el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, es solo con el material de primera instancia que habrá de dilucidarse la apelación, dicho esto, y tomando en consideración que el alegato de prescripción no fue esbozado por la parte demandada en su escrito de contestación, sino que por el contrario fue un alegato nuevo traído en la audiencia de apelación, quien juzga no puede pronunciarse sobre dicho alegato por ser éste un hecho nuevo traído en la audiencia de apelación, la cual no admite nuevos alegatos, ni pretensiones, ni pruebas; en consecuencia, esta superioridad no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la falta de notificación del Procurador General de la República de la demanda incoada contra el INCE ZULIA A.C., es importante mencionar que el según el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 06 de Septiembre de 1990 (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa) el INCE como Instituto Nacional tenía plena autonomía para crear entes regionales y sectoriales para lograr sus fines, en tal sentido el mencionado artículo señala: “el INCE podrá para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin f.d.l., en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

En virtud de la norma legal transcrita anteriormente, el día 04 de diciembre de 1990 se crea el INCE Z.A.C. sin F.d.L., el cual según el artículo 3 del Acta Constitutiva Estatutaria no tendrá fines de lucrativos y tendrá como objetivo fundamental desarrollar cualquier actividad tendiente a la formación profesional de los trabajadores que laboren en empresas, ubicada en jurisdicción del Estado, así como su mejoramiento educativo en todos los niveles, a cuyos efectos deberá cumplir con las exigencias establecidas en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y demás estipulaciones previstas tanto en esta acta como en sus estatutos.

Según lo establecido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y en el Acta Constitutiva Estatutaria del INCE Z.A.C. sin F.d.L., el INCE ZULIA era un Instituto Sectorial creado según el reglamento de la Ley del INCE, el cual debía cumplir con las exigencias establecidas en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), además debía cumplir con las estipulaciones previstas en su acta constitutiva como en sus estatutos.

Dicho esto, esta superioridad debe señalar que en virtud del ser el INCE ZULIA A.C., una institución creada según el propio reglamento de la Ley del INCE, y por tener ésta que cumplir todas exigencias de la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el INCE Z.A.C. sin f.d.l. goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de las que goza el INCE Nacional, prerrogativas y privilegios que están señaladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual señala que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Ahora bien, según lo antes analizado, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debía notificar el Procurador General de la República de la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra del INCE ZULIA A.C., no obstante es de observa que el extinto juzgado no cumplió con dicha notificación.

Ahora bien, si analizamos la finalidad de la notificación de Procurador General de la República, tenemos que dicha notificación se realiza para poner en conocimiento al Procurador de la demanda que se han instaurado en contra de los intereses patrimoniales de la República para que la misma se haga parte en el proceso y pueda defender los intereses de la misma, no obstante, si observamos con detenimiento las actas procesales que conforman la presente causa tenemos que a pesar de no haber sido notificado al Procurado General de la República de la demanda incoada en contra del INCE ZULIA A.C., el defensor ad litem defendió cabalmente los intereses del instituto demandado, por cuanto se observa que contestó la demanda en tiempo hábil, estableció su defensa negando la relación laboral, promovió las pruebas conducente, atacó las pruebas promovidas por la parte demandante, consignó su escrito de conclusiones, entre otros actos procesales, lo cual conlleva a esta superioridad a concluir que ha pesar de no haberse notificado al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra del INCE ZULIA A.C., los intereses patrimoniales de la República fueron defendidos íntegramente por el defensor ad litem, cumpliéndose así la finalidad de la notificación del Procurador General de la República, como consecuencia de lo expresado y relacionado con el punto en cuestión se desestima el alegato interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente quedando claro que el presente fallo debe ser notificado al Procurador General de la República cumpliendo con la Ley respectiva debiendo ser ordenado en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todo lo antes analizado, y tomando en cuenta que la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra del INCE ZULIA A.C., es de fecha 31 de octubre de 1994, esta superioridad en base al principio de celeridad procesal, y por cuanto quedó establecido que se cumplió con la finalidad de la notificación del Procurador General de la República, debe necesariamente concluir que a pesar no haberse atendido a las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el INCE ZULIA A.C, resulta improcedente reponer la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República de la presente demanda, toda vez que como se estableció en líneas anteriores, el defensor ad litem cumplió con su deber de defender los intereses patrimoniales de la República. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizados todos y cada uno de los puntos previos, esta superioridad pasa a señalar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de establecer los límites de la controversia y pronunciarse sobre el fondo de la misma:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora señaló que en fecha 10 de julio de 1975 comenzó a prestar servicios para el INCE ZULIA desempeñando el cargo de Profesor de Ingles en calidad de Instructor Colaborador, dicha relación se caracterizó por ser bajo contratación por curso generalmente de 220 horas de duración y por excepción de 100 y 440 horas de duración por un valor determinado cada hora, este sistema tipificó un salario a destajo según las diferentes etapas hasta la finalización de la relación de trabajo el cual terminó el día 17 de enero de 1994 cuando le comunicaron que no le iban a asignar más cursos pues no iba a trabajar más en la empresa, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 973,78. En tal sentido reclamó el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos: Preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 120.965,40. Antigüedad (artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.532.228,40. Vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 1975-1993 (cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (Fetra-INCE) Bs. 1.139.322,60. Vacaciones fraccionadas (cláusula 29 C.C.T.) Bs. 31.667,32. Bono vacacional de 18 períodos vacacionales (cláusula 29 C.C.T.) Bs. 1.139.322,60. Bono vacacional Fraccionado (cláusula 29 C.C.T.) Bs. 31.667,33. Liquidación de Prestaciones (cláusula 10 C.C.T.) salarios caídos desde el día 17/01/94 hasta el día 31/10/94 Bs. 280.448,64, más los que se sigan causando hasta la cancelación de la antigüedad. Bonificación y estímulo al Trabajador (cláusula 27 C.C.T.) Bs. 432.358,32. Días de descansos y feriados Bs. 1.582.879,39. Utilidades sobre lo no pagado Bs. 834.779,92. Bonificación de fin de año (cláusula 28 C.C.T.) Bs. 46.800,00. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 511.234,50. Total reclamado Bs. 7.683.674,42, más los intereses sobre prestaciones sociales se que vayan produciendo desde el momento del despido hasta el momento de la liquidación definitiva.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

El Instituto demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos dados por la parte actora en su libelo de demanda, así como las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, así mismo negó rechazó y contradijo que el ciudadano A.A. prestara servicios para el Instituto demandado.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por el Instituto demandado el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano A.A. y el INCE ZULIA A.C., existió una relación de trabajo, y en caso de quedar demostrada la relación de trabajo, verificar la procedencia de los conceptos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Dr. J.R.P., señaló:

(..) Una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. (…)

.

Verificados los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido y en aplicación de lo señalado por la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que la parte demandada por la manera como dio contestación a la demanda, dejó como carga de la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas promovidas con el libelo de demanda:

 Planilla de relación de curso de ingles básico dictado en el período 1975 al 1993 (folios 13 al 31). En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a desconocer e impugnar su valor probatorio por cuanto no emanaban de su representada, en consecuencia esta superioridad decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (Fetra-INCE). En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Comunicaciones y Constancia emitidas por el INCE y el INCE Z.A.C. a nombre de ciudadano A.A. marcados con la letra A, B, C, D, E y F (folios 90 al 95). En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio desconociendo la firma que supuestamente aparecen en dichas documentales, en consecuencia la parte promovente se limitó a ratificar el valor probatorio de las documentales consignadas, en tal sentido esta superioridad considera que al no haber ratificado eficazmente la parte promovente las pruebas impugnadas, decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Comunicación enviada al ciudadano A.A. por el Instituto Bancario Banco de Venezuela de fecha 08 de marzo de 1994 donde se le informa a la parte actora sobre ciertas notas de créditos, y comunicación enviada por el INCE Z.A.C. al Instituto Bancario Banco de Venezuela solicitándole la apertura de cuenta corriente o de ahorro a nombre del ciudadano A.A. marcadas con la letra G y H (folio 96 al 97), igualmente solicitó prueba de exhibición de la comunicación enviada por el INCE Z.A.C. al Instituto Bancario Banco de Venezuela. En cuanto a la comunicación de fecha 08 de marzo de 1994 enviada al ciudadano A.A. por el Instituto Bancario Banco de Venezuela la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio desconociendo la firma que aparecen en dichas documentales, con respecto a esta impugnación es necesario precisar que la parte demandada no puede desconocer una firma que no se presenta como emanada de ella, en consecuencia esta superioridad debe declarar que la demandada no ejerció correctamente al impugnación de dicha documentales, pero además debe señalar quien juzga que la documental emanada del Instituto Bancario Banco de Venezuela es un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso el cual en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) debía ser ratificado por la testimonial de tercero del cual emana el documento, y como la parte promovente no promovió la testimonial del tercero, esta superioridad decide desechar la documental bajo análisis y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la comunicación enviada por el INCE Z.A.C. al Instituto Bancario Banco de Venezuela la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio, sin embargo la parte promovente había ratificado su valor probatorio solicitando su exhibición, en tal sentido en el día fijado para que tuviera lugar la exhibición la parte demandada alegó que la documental no se encontraba en su poder, no obstante de la copia simple consignada por la parte promovente se observa el sello del INCE Z.A.C. lo cual constituye presunción grave que la instrumental se haya en poder de la demandada, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio a la documental marcada con la letra H en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado que el INCE Z.A.C. en fecha 03 de febrero de 1992 solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre del ciudadano A.A.. ASÍ SE DECIDE.-

 Constancias de trabajo emitidas por el INCE a nombre del ciudadano A.A. marcadas con la letra I y J (folio 98 y 99). En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio desconociendo la firma que aparecen en dichas documentales, en consecuencia y en virtud de que la parte promovente no ratificó debidamente el valor probatorio de dichas documentales, esta superioridad decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Certificaciones del ciudadano A.A. como Instructor Colaborador Contratado del INCE y del INCE Z.A.C. marcados con la letra k y L (folio 100 y 101). En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio desconociendo la firma que aparecen en dichas documentales, en consecuencia y en virtud de que la parte promovente no ratificó debidamente el valor probatorio de dichas documentales, esta superioridad decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Contratos de trabajo celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado marcadas con la letra M1 al M32 (folios 102 al 139), igualmente solicitó prueba de exhibición de las copias simples consignadas. En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar el valor probatorio de las copias simples consignadas desconociendo la firma que aparecen en dichas documentales, y el día fijado para que tuviera lugar la exhibición señaló que era imposible exhibirlos porque no se encontraban en su poder, no obstante de la copia simple consignada por la parte promovente se observa el logotipo del INCE y el sello del INCE y del INCE Z.A.C. lo cual constituye presunción grave que las instrumentales se haya en poder de la demandada, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio a las documentales marcadas con la letra con la letra M1 al M32 en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado los contratos de trabajo celebrados entre el INCE, el INCE Z.A.C. y el ciudadano A.A. en los períodos correspondiente a loa años 1979 al 1992. ASÍ SE DECIDE.-

 Certificación emitida por el INCE Z.A.C. a nombre de la parte actora correspondiente a los contratos celebrados entre el año 1991 y 1993 marcado con la letra N (folio 140). En cuanto a esta documental la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio desconociendo la firma que aparecen en dicha documental, en consecuencia y en virtud de que la parte promovente no ratificó debidamente el valor probatorio de dicha documental, esta superioridad decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Contratos de trabajo y relación de ejecución de cursos celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado marcados con la letra O, P, Q y R (folios 141 al 146), igualmente solicitó prueba de exhibición de los contratos de trabajo consignados. En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio de las mismas desconociendo la firma, no obstante la parte promovente había ratificado el valor probatorio de la instrumentales marcadas con la letra O y P solicitando su exhibición, en tal sentido el día fijado para evacuar dicha prueba la parte demandada no exhibición las instrumentales solicitadas, no obstante de los contratos de trabajo consignados en copias simples se observa el logotipo del INCE Z.A.C. lo cual constituye presunción grave que las instrumentales se haya en poder de la demandada, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio a las documentales marcadas con la letra con la letra O, P, en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado los contratos de trabajo celebrados entre el INCE Z.A.C. y el ciudadano A.A. en los períodos correspondiente a 01/02/93 al 26/05/93 y 01/07/93 al 28/10/93; en cuanto a las documentales marcadas con la letra Q y R esta superioridad decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la parte demandada impugnó las documentales consignadas. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibos y liquidación de asistencia del personal correspondiente al ciudadano A.A. marcados con la letra S1 al S20 y T1 al T10 (folios 147 al 176), igualmente solicitó prueba de exhibición de los recibos y liquidaciones consignadas. En cuanto a estas documentales la parte demandada procedió a impugnar su valor probatorio desconociendo la firma que aparecen en las documentales, no obstante la parte promovente había ratificado el valor probatorio de las mismas solicitando su exhibición, en tal sentido el día fijado para evacuar dicha prueba la parte demandada no exhibición las instrumentales solicitadas, no obstante de las liquidaciones de asistencia del personal docente consignados en copias simples se observa el logotipo y el sello del INCE, lo cual constituye presunción grave que las instrumentales se haya en poder de la demandada, en consecuencia esta superioridad decide otorgarle valor probatorio a las documentales marcadas con la letra con la letra S1 al S20 y T1 al T10 en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrado la asistencia del ciudadano A.A. como personal docente del INCE desde el año 1979 al 1980. ASÍ SE DECIDE.-

 Contrato Colectivo de Trabajo 1992-1994 celebrado entre el SUNEP y el INCE, En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

 Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos E.G., J.B., J.M., G.N., A.G. y EGDO HERRERA. El ciudadano EGDO HERRERA manifestó que conocía al ciudadano A.A. al INCE y al INCE Z.A.C., que el ciudadano ALIZO trabajaba como instructor para el INCE y el INCE Z.A.C. dictando cursos de Ingles en los tres niveles, que conocía al ciudadano ALIZO desde el año 1975 cuando él ingreso a trabajar en el INCE como Instructor de Contabilidad. La ciudadana G.N. manifestó que conocía al ciudadano A.A. porque eran compañeros de trabajo, que conocía al INCE y el INCE Z.A.C. porque trabajó hay durante 24 años, que el ciudadano ALIZO trabajo como Instructor en el INCE y el INCE Z.A.C. dictando cursos de Ingles en los tres niveles, que el INCE Z.A.C. fue creado en el año 1991, y que el ciudadano ALIZO trabajaba en calidad de Instructor Colaborador. El ciudadano A.G. manifestó que conocía al ciudadano A.A. porque eran compañeros de trabajo, que el ciudadano ALIZO trabajo como Instructor de Ingles, que trabajaron juntos como instructores, que el INCE Z.A.C. fue creado en el año 1990 o 1991, y que el ciudadano ALIZO trabajaba en calidad de Instructor Colaborador. El ciudadano J.R. manifestó que conocía al ciudadano A.A. porque eran compañeros de trabajo en el INCE, que el ciudadano ALIZO trabajaba en calidad de Instructor dictando cursos de ingles. Los ciudadanos E.G. y J.M. no acudieron al acto de declaración. En cuanto las testimoniales de J.B., G.N., A.G. y EGDO HERRERA esta superioridad decide otorgarle valor probatorio a sus testimonios, quedando demostrado que el ciudadano A.A. trabajó en calidad de Instructor Colaborador para el INCE y el INCE Z.A.C. dictando cursos de Ingles en los tres niveles desde el año 1975 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la evacuación correspondiente). ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Acta Constitutiva de la Asociación Civil “INCE ZULIA” de fecha 04 de diciembre de 1990 (folio 255 al 258). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando que en fecha 04 de diciembre de 1990 fue creado la Asociación Civil sin F.d.L. INCE ZULIA A.C., la cual según al artículo tercero del Acta Constitutiva Estatutaria no tendrá fines de lucrativos y tendrá como objetivo fundamental desarrollar cualquier actividad tendiente a la formación profesional de los trabajadores que laboren en empresas, ubicada en jurisdicción del Estado, igualmente quedó demostrado con ésta prueba que el INCE ZULIA A.C. deberá cumplir con las exigencias establecidas en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y con las demás estipulaciones previstas en su acta constitutiva estatutaria. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba informativa a fin que el Banco de Venezuela S.A.I.C.A informara al tribunal si en la cuenta nómina aparece ubicado el ciudadano A.A. como personal que presta sus servicios para la Asociación Civil sin F.d.L. INCE ZULIA. En cuanto a esta prueba quine juzga no tiene nada que valorar por cuanto la resultas de dicha información no se encuentran agregadas en autos. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba de Inspección Judicial a practicarse en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y en la Dirección Regional de Educación (DRE), no obstante, la parte promovente en fecha 22 de enero de 1996 renunció a dicha prueba, en consecuencia esta superioridad no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta superioridad debe precisar tal como se señaló en líneas anteriores que el hecho controvertido en la presente causa se centraba en determinar si entre el ciudadano A.A. y el INCE y el INCE Z.A.C. existió una relación de carácter laboral, en tal sentido correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada.

Ahora bien, corresponde entonces determinar si la parte actora ciudadano ADRINO ALIZO cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de una relación laboral, en tal sentido debe declarar esta superioridad que según las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron revisadas y valoradas minuciosamente por esta superioridad, quedó demostrado que el ciudadano A.A. trabajó en calidad de Instructor Colaborador para el INCE y el INCE Z.A.C. dictando cursos de Ingles en los tres niveles desde el año 1975, tal como se evidencia de las documentales aportadas por la parte actora y valoradas en se debida oportunidad y de las testimoniales promovidas por la parte demandante.

En consecuencia, esta superioridad debe declarar que entre el ciudadano A.A. y el INCE y el INCE Z.A.C. existió una relación de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prestación del servicio del ciudadano A.A. a favor del INCE o del INCE Z.A.C., esta superioridad debe señalar que según el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 06 de Septiembre de 1990, el INCE creó a nivel regional Asociaciones Civil sin F.d.L., dichas asociaciones debían constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes aplicables y las previsiones de dicho reglamento.

En virtud de la aludida reorganización, los trabajadores adscritos al INCE comenzaron a prestar sus servicios para las mencionadas asociaciones civiles sin que se interrumpiera su antigüedad, fue tal situación la que amparó al ciudadano A.A. parte demandante en el presente caso, por lo cual considera esta superioridad que el demandante prestó sus servicios indistintamente para el INCE o para el INCE Z.A.C., por cuanto además de lo señalado anteriormente, en las pruebas aportadas por la parte actora se observa tanto el sello y el emblema del INCE como el sello y el emblema del INCE Z.A.C..

Una vez demostrada la relación laboral existente entre la parte actora y la parte demandada, esta superioridad pasa a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, aplicando para ello las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las normas establecidas en la Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (Fetra-INCE) consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, por ser ésta la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE. ASÍ SE DECIDE.-

Tiempo de servicio:

Dieciocho (18) años, seis (6) meses, siete (7) días.

Salario Normal Bs. 973,78.

Alícuota de utilidades

SB * 65 / 12 / 30 = Bs. 175,82.

Total salario integral Bs. 1.149,60.

Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la sustanciación del presente caso (artículo 146) el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores anteriores al día en que nació el derecho, la participación del trabajador en las utilidades de la empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, en consecuencia el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales estaba integrado por el salario normal y la alícuota de utilidades.

 Preaviso y antigüedad:

En su libelo de demanda el actor reclama por concepto de preaviso la cantidad de 90 días según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de antigüedad la cantidad de 1.140 días según lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, y una vez verificado el contenido de los artículos en mención, al actor le corresponden:

Artículo 125 LOT:

Según el artículo 125 LOT al trabajador le corresponde el pago doble de la indemnización prevista en el artículo 108, y el equivalente a lo que le hubiera correspondido por concepto de preaviso no utilizado del literal e) en consecuencia:

90 días X Bs. 1.149,60 (salario integral) total Bs. 103.464,60 (artículo 104)

570 días (artículo 108) X 2 = 1.140 días a razón de Bs. 1.149,60 (salario integral) total Bs. 1.310.544,60

Por concepto de antigüedad el INCE ZULIA A.C., le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 1.414.009,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Vacaciones vencidas período 1975 al 1993:

Según el libelo de demanda el actor reclama por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 65 días por año en base a lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva, no obstante según lo señalado en la mencionada cláusula al trabajador sólo le corresponden 30 días por cada año por concepto de vacaciones, por cuanto los 65 días por año corresponden al bono vacacional y no a las vacaciones, en consecuencia.

18 períodos a 30 días por año= 540 días a razón de Bs. 973,78 = Bs. 525.841,20.

Por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 1975 al 1993 el INCE le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 525.841,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Vacaciones fraccionadas:

Según el libelo de demanda el actor reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 32.52 días (65 días por año), en base a lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva, no obstante según lo señalado en la mencionada cláusula al trabajador sólo le corresponden 30 días por año que fraccionados entre los seis meses laborados arrojan la cantidad siguiente:

30 días / 12 meses = 2.5 días X 6 meses = 15 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 973,78 = Bs. 14.606,70.

Por concepto de vacaciones fraccionada el INCE le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 14.606,70. ASÍ SE DECIDE.-

 Bono vacacional vencido:

Según el libelo de demanda el actor reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de 65 días por año, en base a lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva, una vez verificado el contenido de la cláusula en mención al trabajador le corresponde en efecto 65 días durante 18 períodos, en consecuencia,

18 períodos a 65 días por año= 1.170 días a razón de Bs. 973,78 = Bs. 1.139.322,60.

Por concepto de bono vacacional vencidas correspondiente a los períodos 1975 al 1993 el INCE le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 1.139.322,60. ASÍ SE DECIDE.-

 Bono vacacional fraccionado:

Según el libelo de demanda el actor reclama por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 32.52 días, en base a lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva, una vez verificado el contenido de la cláusula en mención al trabajador le corresponde en efecto 32.52 días por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia,

65 días/ 12 meses = 5.42 días / 6 meses laborados 32.52 días = a razón de Bs. 973,78 = Bs. 31.667,32.

Por concepto de bono vacacional fraccionado el INCE le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 31.667,32. ASÍ SE DECIDE.-

 Liquidación de prestaciones (indemnización cláusula 10):

Según el libelo de demanda el actor reclama en base a la cláusula 10 de la Convención Colectiva los salarios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación de la indemnización de antigüedad a razón de Bs. 973,78 diarios, una vez verificado el contenido de la cláusula en mención, al actor le corresponde por concepto de retardo en el pago de la antigüedad el sueldo o salario desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación de la indemnización de antigüedad, en consecuencia si el actor dejó de prestar sus servicios el día 17 de enero de 1994, le corresponden, en consecuencia :

Enero 1994: (18 de enero a 31 de enero) 14 días a razón de Bs. 973,78 diarios = Bs. 13.632,92.

Desde el mes de febrero de 1994 hasta el mes de abril de 2006 han transcurrido 147 meses, a razón de Bs. 973,78 diarios total Bs. 29.213,40 mensuales X 147 meses = Bs. 4.294.369,80.

En el mes de mayo de 2006 han transcurrido 22 días a razón de Bs. 973,78 diarios = Bs. 21.423,16, que sumados a la cantidad antes indicada arrojan un total de Bs. 4.329.425,88.

Ahora bien, como quiera que la cláusula 10 de la convención colectiva establece que el actor tiene derecho a percibir los salarios dejados de cancelar desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación de la indemnización de antigüedad, y como quiera que no hay certeza de cuando el Instituto demandado cancelará la indemnización de antigüedad, a la suma de Bs. 4.329.425,88 deben sumárseles los salarios dejados de percibir hasta la cancelación de la indemnización de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Bonificación y estímulo al trabajo:

Según el libelo de demanda el actor reclama en base a la cláusula 27 de la Convención Colectiva la cantidad de 444 días a razón de Bs. 973,78 total Bs. 432.358,32 por concepto de bonificación y estímulo al trabajo, una vez verificado el contenido de cláusula en mención al actor le corresponden la siguiente bonificación:

15 años de servicios = 10 quincenas y cada quincena equivale a Bs. 14.606,70, en consecuencia Bs. 146.067,00.

Ahora bien, según la cláusula 27 de la Convención Colectiva cuando el trabajador egrese antes de cumplir alguno de los quinquenios previstos en la escala tendrá derecho al pago del presente beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida, en consecuencia por la por la fracción de tres años al actor le corresponden:

20 años = 11 quincenas, pero como sólo trabajó tres años.

20 años / 11 quincenas= 1.8 quincenas X 3 años 5.4 quincenas, y cada quincena equivale a Bs. 14.606,70, en consecuencia Bs. 14.606,70 X 5.4 = Bs. 78.876,18.

Por concepto de bonificación y estímulo al trabajo el INCE le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 224.943,18. ASÍ SE DECIDE.-

 Días de descanso y feriados:

Según el libelo de demanda el actor reclama 1.625,5 días entre días de descanso contractuales, días de descanso legal, feriados legales, feriados contractuales, a razón de Bs. 973,78 diario, sin embargo esta superioridad debe señalar que por ser estos excesos legales debía la parte actora demostrar la procedencia de dicho reclamo para lo cual consignó junto con el libelo de demanda las planillas que demostraban sus reclamo, no obstante la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda desconoció e impugnó el valor probatorio de dichas planillas, en consecuencia y en vista que la parte actora no demostró la procedencia de los días de descanso y feriados reclamados, esta superioridad declara improcedente lo reclamado por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Utilidades sobre lo no pagado:

Según el libelo de demanda el actor reclama la cantidad de Bs. 834.779,92 por concepto de utilidades sobre los conceptos no pagados de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, liquidación de prestaciones, bonificación y estímulo al trabajador y días de descanso y feriados, no obstante esta superioridad debe señalar que los conceptos no pagados en la oportunidad correspondiente no generan ninguna utilidad porque dichos conceptos son calculados en base al último salario devengado precisamente por no haber sido cancelados en la oportunidad correspondientes, en consecuencia no podría el patrono cancelar unos conceptos pendientes en base al último salario y además que generen una utilidad por no sido cancelados a tiempo, en consecuencia esta superioridad debe declarar improcedente lo reclamado por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Bonificación de fin de año:

Según el libelo de demanda el actor reclama según lo establecido en la cláusula 28 de la convención colectiva la cantidad de Bs. 46.800,00 por concepto de bonificación de fin de año, ahora bien según la cláusula 28 de la convención colectiva al actor le corresponden lo siguiente:

65 días / 12 meses = 5.4 días por mes X 6 meses laborados = 32.4 X Bs. 973,78 Bs. 31.647,84.

Por concepto de bonificación de fin de año el INCE le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 31.647,84. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos estos conceptos el Instituto demandado le adeuda al ciudadano A.A. la cantidad de Bs. 3.382.038,04 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y Bs. 4.329.425,88 por concepto de retardo en el pago de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales cantidades éstas que deben ser ordenado su pago en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo sobre el monto de Bs. 3.382.038,04 (con exclusión de lo condenado por concepto de retardo en el pago de la antigüedad el cual por el carácter indemnizatorio que tiene no producen intereses ni puede calculársele indexación monetaria) se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem . De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada, es decir, el 21/03/1995, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

En cuanto a las costas procesales condenadas por el tribunal a quo, esta superioridad debe señalar que según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la República no puede ser condenada en costas, en consecuencia, mal podía el tribunal a quo condenar en costas al INCE Z.A.C., cuando la misma Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República prohíbe la condenatoria en costas a la República.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha: 17 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el único alegato de los expuestos en la audiencia de apelación fue el relacionado con la condenatoria en costas, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.A.B. en contra del INCE ZULIA, por cuanto el concepto de días de descanso no fueron condenados por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.- Se hace especial mención que el particular tercero de la dispositiva del presente fallo quedó ampliado y sujeto al resultado de las operaciones aritméticas efectuadas por la Juzgadora de Alzada.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha: 17 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.A.B. en contra del INCE ZULIA.-

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada el pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo, es decir, la cancelación de los siguientes montos: Bs. 3.382.038,04 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y Bs. 4.329.425,88 por concepto de retardo en el pago de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales cantidades.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

SE ORDENA notificar al Procurador General de la República del presente fallo en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:21 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000413.-

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