Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-003246

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.K., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.292.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., R.R.M., M.H., L.A.R., J.C.R.M. y E.A.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 3.533, 15.407, 15.655, 50.069, 111.838 y 52.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA A.C.., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 36 tomo 14 protocolo primero de fecha 30 de julio de 1951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. y L.A.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.361 y 114.161 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.K. contra ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA A.C., en fecha 25 de julio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 27 julio de 2006 por el Juzgado 19° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de Noviembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 30 de marzo de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 24 de abril de 2007, en fecha 27 de abril de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 09 de mayo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de junio de 2007 fecha en la cual ambas partes suspendieron la audiencia fijándose una nueva oportunidad para el día 02 de agosto de 2007, en dicha oportunidad la parte demandada insiste en su prueba de informes. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2007 el tribunal fija una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia siendo fijada para el día 18 de diciembre de 2007, fecha en al cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el día 10 de enero de 2008, oportunidad en la cual se profirió de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

El trabajador de autos señala haber iniciado su relación laboral a través de la suscripción de un contrato de trabajo con una vigencia del 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, como docente de aula devengando un salario mensual de 1.500,00 Euros, así mismo señala que continuo prestando sus servicios a pesar de que el contrato había finalizado hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual es despedido de forma injustificada, razón por la cual, procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 108 Bs. 14.409.368,45

Antigüedad 108 Adicional Bs. 2.737.780,00

Indemnización por despido Bs. 8.228.116,20

Indemnización de preaviso Bs. 8.100.000,00

Bono Vacacional Bs. 1.940.500,00

Utilidades Bs. 3.739.280,00

TOTAL Bs. 39.155.044,65

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Cabe señalar que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal situación acarrea la admisión de hechos absoluta mientras no sean contrarios a derecho, en consecuencia no se tiene elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.

DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la demandada, este tribunal debe señalar que no se tienen hechos controvertidos, ya que todo lo aducido por parte de la actora se tiene como cierto y admitido mientras no sean contrarios a derecho.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

Documentales:

Marcado “1” Contrato de Trabajo, Marcado “2 al 23” Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral como las pautas en las cuales se inicio la misma, así como la cancelación del salario durante la existencia de la relación. Así se Decide.-

Marcado “24 al 40” Estados de cuenta de Banca Popolare Di Verona, esta juzgadora observa que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el proceso y visto que no consta a los autos una prueba de informe a los fines de avalar dichos instrumentos, esta juzgadora desestima dichos documentos. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos:

Se deja expresa constancia que la parte demanda no exhibió las documentales señaladas por la parte actora dada su incomparecencia a este Acto y evidenciado que las documentales solicitadas son los recibos de pagos los cuales fueron valoradas con antelación, esta juzgadora da por reproducido el criterio antes expuesto en cuanto a los precitados instrumentos. Así se Decide.-

Informes:

En relación al informe de Banca Popolare Di Veron, observa esta juzgadora que en acta de fecha 01 de agosto de 2007, la parte promovente desistió de dicha prueba, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Inserto al folio “45” Estado de Cuenta Creedit Suisse, esta juzgadora observa que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el proceso y visto que no consta a los autos una prueba de informe a los fines de avalar dichos instrumentos, esta juzgadora desestima dichos documentos. Así se Decide.-

Informes:

En relación a los informes de la ONIDEX y BANCO CRÉDITO SUISSE se deja constancia que no consta en autos sus resultas, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte, esta juzgadora pudo evidenciar que el actor señala que su relación laboral se inicia en principio por un contrato a tiempo determinado y posteriormente se convirtió en un trabajador a tiempo indeterminado dado que continuo prestando sus servicios y no suscribieron un segundo contrato, de igual forma señala que disfruto sus vacaciones durante los dos años de servicios pero que en el año 2005 luego de regresar de sus vacaciones le informaron que habían cambiado de profesor, razón por la cual no tenia trabajo, en consecuencia visto que nunca le cancelaron su antigüedad y beneficios laborales, así como las indemnizaciones por despido injustificado es que demando a la empresa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que tal situación de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea la admisión de hechos absoluta mientras no sean contrarios a derecho tal como lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia en virtud de dicha incomparecencia se tiene como cierto todo lo aducido por la parte actora en su escrito libelar mientras que dicha parte logre evidenciar y demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud que la sola presunción de la existencia de la misma dada la admisión de hechos no constituye plena prueba, por lo que dicha parte actora tiene la labor de demostrar mediante cualquier medio probatorio inserto a los autos la existencia de la relación. Así se Decide.-

De las actas procesales específicamente a los folios 48 al 71 se evidencia un contrato a tiempo determinado y diferentes recibos de pagos donde se evidencia que la relación laboral entre las partes nace a raíz de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes el cual tenía una vigencia desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004 y posteriormente se evidencian diferentes recibos de pagos de forma consecutiva a partir del mes de octubre del 2004 lo que demuestra la continuación de la relación laboral, en consecuencia a todas luces la parte actora cumplió con su correspondiente carga probatoria, por lo que se debe establecer que la relación laboral entre las parte tuvo su inicio en fecha 01 de septiembre de 2003 y finalizó el 31 de agosto de 2005, teniendo un tiempo de servicios de dos (02) años. Así se Decide.-

Evidenciando la existencia de la relación laboral entre las partes, se observa que la parte actora aduce haber sido despedido de forma injustificada por lo que procede a demandar su prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacación y las utilidades, así como las indemnizaciones por despido injustificado, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la admisión de hechos por parte de la representación judicial de la demandada. Así se Decide.-

Visto que el trabajador de autos devengo como salario mensual durante su relación laboral la cantidad de mil quinientos (1.500,00) Euros, situación esta que imposibilita a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, se ordena de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa, por lo que dicho experto tendrá la labor:

De determinar el equivalente de los Euros en moneda de curso legal es decir en bolívares para la fecha, de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genero la obligación.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral, es decir para desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agoto de 2005, tomando en consideración que durante dicho período devengo como salario normal la cantidad de mil quinientos (1.500,00) Euros mensuales.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

En cuanto a las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

En relación a los beneficios laborales tales como Utilidades y Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 01-09-03 al 01-09-04 45 DÍAS

Antigüedad 01-09-04 al 31-08-05 62 DÍAS

Bono Vacacional 2003-2005 15 DÍAS

Utilidades 2003-2005 30 DÍAS

Indemnización por Despido 60 DÍAS

Indemnización de Preaviso 60 DÍAS

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.K., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.292.666 en contra de ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA A.C.., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 36 tomo 14 protocolo primero de fecha 30 de julio de 1951. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de octubre de 2006, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE,

Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. VANESSA VELOZ.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-003246

MMR/EM

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