Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. -

EXPEDIENTE: N° 12.882.-

Vistos con Informes y observaciones de ambas partes.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2.005 por el ciudadano H.R.R.R., en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES R.R., S.R.L., debidamente asistido por el abogado S.A.U., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.120, contra la sentencia dictada en fecha 1° de Agosto del año 2.005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano A.A.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.R., S.R.L.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, por medio de libelo de demanda, contentivo de la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentado por la ciudadana ENDRINA DE SOUSA REY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.835, en fecha 22 de Marzo del año 2.002, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.

Una vez recibido el escrito libelar en fecha 17 de Abril del año 2.002, compareció la apoderada judicial de la parte intimante, ciudadana abogada ENDRINA DE SOUSA REY, a los fines de consignar los documentos fundamentales de su acción, tales como:

• Poder que acredita su representación;

• Documento Constitutivo de la obligación, es decir el documento constitutivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituído por un apartamento ubicado entre Esquinas de Zamuro a Miseria, Avenida Sur 3, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., distinguido con el número y letra 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Morichal;

• Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble anteriormente identificado;

• Certificación de Gravámenes expedida sobre el inmueble en cuestión, abarcando el lapso de los últimos veinte (20) años.

En fecha 10 de mayo del año 2.002, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, intimando a la empresa mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., en la persona del ciudadano H.R.R.R., para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su intimación pague, acredite el haber pagado o formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su intimación, bajo apercibimiento las cantidades que se indican en el libelo de demanda.

En esa misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente acción, librándose oficio N° 3145 al Registrador Subalterno del Tercer Circuíto de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, por cuanto no fue posible la intimación personal, se procedió a intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., a través de Cartel tal y como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Una vez consignados los carteles en el presente expediente, en fecha 04 de Junio del año 2.003, la Secretaria del Tribunal estampó una nota donde dejaba constancia que el auxiliar de Secretaría se trasladó y fijó un Cartel de Intimación librado a la parte demandada. Luego en ésta misma fecha compareció el ciudadano H.R.R.R., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.697.094, actuando como Director Gerente de la empresa demandada en el presente juicio, a los fines de darse por intimado.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2.003, el demandado consignó escrito de Oposición, mediante el cual acredita haber pagado.

En fecha 27 de junio de 2.003, la representación de la parte actora consignó escrito contradictorio al escrito de oposición, formulada por el demandado en el presente juicio, fundamentando que la oposición realizada por el intimado no estableció ninguna causal de oposición que sea válida.

Visto el escrito consignado por la parte intimante, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito donde nuevamente hace oposición al pago que se les intima pues su deuda fue cancelada, situación que fue desvirtuada por la representación judicial de la parte intimante pues en un nuevo escrito consignado por ellos, alegan que el demandado no canceló el monto de la deuda en la forma como se pautó en el documento constitutivo de la obligación.

En fecha 28 de Octubre del año 2.003, el Juzgado de la causa se pronunció acerca de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, declarando Sin Lugar la Oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia por no haberse cumplido con el pago intimado como fue acordado en el auto de admisión a la demanda de fecha 10 de Mayo del año 2.005, el decreto intimatorio adquiere carácter de firmeza, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 13 de Enero del año 2.004, compareció el ciudadano H.R.R., en su carácter de Director Gerente de la Empresa INVERSIONES R.R., S.R.L., debidamente asistido por el abogado S.A.U., a los fines de consignar diligencia mediante la cual expresó que convenía en cancelar el monto adeudado, para lo cual consignó Planilla de Depósito signado con el N° 41973872, efectuado en la cuenta corriente N° 023 10012-8, perteneciente al Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,oo), por el concepto de capital más intereses, tal y como se especifica en el cartel de intimación emanado de ese Juzgado, para que dicha cantidad le sea entregada a la parte actora. Habiendo entonces cumplido con el pago de la obligación. En esta diligencia solicitó que en virtud de haber consignado el monto adeudado, el Tribunal se sirviera suspender la medida de embargo ejecutivo declarada en el cuaderno de medidas. (folios 98 y 99).

En fecha 12 de Marzo del año 2.004, el Juzgado de la causa dictó un auto donde dejó constancia que la demandada INVERSIONES R.R. S.R.L, en fecha 13 de Enero del año 2.004 canceló dos conceptos, a saber: capital adeudado (Bs. 11.200.000,oo) e intereses devengados, (Bs. 3.500.000,oo), lo que dio un total de Bs. 14.700.000,oo, cantidad que ciertamente fue consignada en fecha 13 de Enero del año 2.004 y depositada en la cuenta corriente del Tribunal; que efectivamente la suma consignada era incompleta, tal y como lo señaló la parte actora en fecha 02 de Marzo del año 2.004, ordenándose a la demandada INVERSIONES R.R. S.R.L., en el referido auto a consignar los intereses devengados de la deuda, desde el 01/05/1999 hasta el 02/03/2002, y los que se sigan venciendo, a la misma rata estipulada hasta el pago total de la obligación adeudada, y su respectiva indexación, toda vez que la consecuencia de la declaratoria firme del decreto intimatorio, conlleva al pago de costos e intereses, más no de las costas, por cuanto en la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08/10/2003, por medio del cual se declaró firme el decreto intimatorio, se señaló expresamente que no hay condenatoria en costas. Igualmente se acordó mediante experticia complementaria del fallo aplicar las correspondientes correcciones monetarias, por el método indexatorio, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, todo ello en virtud de haber quedado definitivamente firme el Decreto Intimatorio, acordándose como consecuencia la procedencia del pago de los intereses y la indexación judicial solicitada. Ordenó igualmente al experto designado practique nuevamente la experticia, y aplique la corrección monetaria sobre el capital desde la fecha de la interposición de la demanda en adelante hasta que se produzca el pago definitivo, excluyendo de dicha indexación el importe por concepto de intereses, ya que condenar al pago de la corrección monetaria más los intereses a su vez indexados, constituyen una doble reparación y en tal sentido se le ordenó al experto que calcule la corrección monetaria solo sobre el capital. (Negrillas del Tribunal).

En fecha 9 de Julio del año 2.004, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión, por lo que en fecha 19 de julio del 2.004, el Juzgado de la causa oyó la mencionada apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes mediante auto de fecha 19 de agosto de 2.004, al Juzgado Superior Distribuidor. Esta apelación le correspondió conocerla el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de Octubre de 2.004 declaró: Primero: Inadmisible por extemporánea y tardía la apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2.004 por la abogada ENDRINA DE SOUSA REY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.D.S., parte demandante contra los autos de fecha 28.06.2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; Segundo: Se Revoca el auto de fecha 19.07.2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto; Tercero: Firme las decisiones interlocutorias de fecha 28.06.2004, proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en el primero de ellos el Juzgado a quo ordenó excluir del pago los intereses porque implicaría una doble reparación, y las costas por no haber sido condenadas, y en el segundo de ellos declaró improcedente la tasación de costos solicitada; Cuarto: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

En fecha 25 de Agosto de 2.004 el ciudadano H.R.R.R., en su carácter de Director Gerente de la Empresa INVERSIONES R.R., debidamente asistido por el abogado S.A.U., consignó escrito mediante el cual en virtud de que en fecha 28 de junio de 2.004 el Juzgado de la causa declaró sin lugar la aplicación de la corrección monetaria sobre los intereses e igualmente excluye el pago de los intereses porque implicaría una doble reparación y para evitar mayores excesos ofreció en ese acto cancelar el remanente del monto adeudado, tomando como base los datos suministrados por el experto contable en la correspondiente experticia, a decir; La experticia arrojó la suma de: a)Suma condenada a pagar por concepto de capital adeudado, Bs. 11.200.000,oo, b) Corrección Monetaria, Bs. 5.613.810,oo, lo que da un monto total de Bs. 16.813.810,oo. Ahora bien, por cuanto ya la parte demandada había consignado la cantidad de Bs. 14.700.000,oo, quedaría por pagar la cantidad de Bs. 2.113.810,oo, los cuales consignó en ese mismo acto mediante planilla de Depósito N° 43540596, de la cuenta corriente N° 023-39-710012-8 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando así cumplimiento a su obligación (folios 158 ,159 y vto.)

En fecha 1° de Agosto del año 2.005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto donde en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la continuación del juicio en vista de que el demandado a la fecha no ha cancelado la totalidad de la deuda según se puede constatar de los depósitos efectuados y según la nueva experticia complementaria del fallo, ordenando en consecuencia a que la parte demandada consignara el remanente correspondiente a Bs. 3.500.000,oo, en virtud de la corrección monetaria del capital.

En fecha 03 de Agosto del año 2.005, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado a los fines de apelar del auto antes mencionado, recurso que fue oído mediante auto de fecha 3 de Abril de 2.006.

Llegados los autos a este Tribunal, en fecha 05 de abril de 2.006 se le dio entrada al presente expediente fijando el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste ejercido por ambas partes.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, la parte demandada consignó escrito de Observaciones a los informes, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2.006 se fijó el lapso de 60 días contínuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 31 de julio de 2.006.

Cumplidos los trámites legales pasa este Sentenciador a pronunciarse y al respecto observa:

En fecha 1° de Agosto del año 2.005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual con el objeto de declarar el presente juicio extinguido, fijó un lapso de Diez (10) días de despacho, siguientes a ese día, oportunidad en la cual la parte demandada debía consignar el remanente de Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), en virtud de la corrección monetaria del capital.

Ahora bien, la parte apelante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, impugna la sentencia del Tribunal a quo, alegando que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, desechó el mérito de cosa juzgada de la sentencia emanada de ese mismo Tribunal, (de fecha 28 de Junio de 2.004) y confirmada por el Juzgado Superior, (en fecha 26 de Octubre de 2.004), cuando pretendió ordenar el pago de los intereses y, además le antepone la palabra “indexados” a los intereses excluídos, cambiando radicalmente el contenido de la sentencia.

Con respecto a los alegatos de la parte apelante observa esta Superioridad que de la revisión de los autos ciertamente se evidencia que en fecha 28 de junio de 2.004, el Juzgado de la causa dictó un auto donde entre otras cosas ordenó al experto designado practicara nuevamente la experticia y aplique la corrección monetaria sobre el capital desde la fecha de la interposición de la demanda en adelante hasta que se produzca el pago definitivo, excluyendo de dicha indexación el importe por concepto de intereses, ya que condenar el pago de la corrección monetaria más los intereses a su vez indexados, constituye una doble reparación... (negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, este auto fue declarado FIRME por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, lo que equivale a decir que, contra el mismo no cabe la interposición de ningún recurso.

Aunado a lo descrito anteriormente, este Tribunal observa que la parte demandada, en fecha 25 de Agosto del año 2.004, mediante escrito cursante a los folios 158 al 159 y su vuelto, consignó el REMANENTE del monto adeudado, (tal y como fue verificado según planilla de depósito N° 43540596, efectuado al la cuenta corriente N° 023-39-710012-8 del Banco Industrial de Venezuela), tomando como base los datos suministrados por el experto contable en la correspondiente experticia con el mérito indexatorio, relacionado con los montos que la sentencia de fecha 28 de junio de 2.004 obligaba a pagar, por lo que, claramente se evidenció que la parte demandada dió cumplimiento a su obligación, es decir, NADA ADEUDA A LA PARTE ACTORA y así se decide.

En este sentido, se observa que habiendo cumplido la parte demandada con el pago de su obligación, no existe razón alguna para mantener vigente las medidas practicadas durante el juicio, por lo que este Tribunal ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender la Medida de Embargo Ejecutivo, dictada en fecha 10 de Mayo de 2.002 y la Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.003, cursantes en el cuaderno de medidas y, así se decide.

Además, es de hacer notar y como colorario a lo anteriormente señalado, el artículo 13 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario establece que: todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero proveniente de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares, no podrán ser objeto de la modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación, (negrillas y subrayado del Tribunal), lo que equivale a decir que este Tribunal no puede satisfacer las pretensiones de la representación legal de la parte actora, expuestas en el escrito de informes consignado en esta Alzada, referentes a que este Tribunal declare como parcial la consignación de los montos realizados por el demandado y ordene tanto el pago del remanente como la continuación del presente juicio y, así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano H.R.R.R. debidamente asistido por el abogado S.A.U., en fecha 03 de Agosto del año 2.005 contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° del mes de Agosto de 2.005.-

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria proferida en fecha 1° de Agosto de 2.005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

TERCERO

SE LE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SUSPENDER la Medida de Embargo Ejecutivo dictada en fecha 10 de Mayo del año 2.002 y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2.003, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.R.R.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

FRR/pp.-

Exp. N°12.882.-

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