Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 04 de abril de 2014.

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2012-000301

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.D.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11. 847.811, domiciliado en la Urbanización Las Mesetas de Araure, 3era. Transversal, casa Nro. 30, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.688.

DEMANDADA: YELIXZA DEL VALLE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.849.801, domiciliada en Inversiones López, C.A, carrera 3, Sucre entre 4 y 5, Sector Centro Biscucuy, Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (2da causal 185 C.C)

Admitida la demanda el 20 de Junio de 2012, (fs.11y 12) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, en relación a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal). Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 30), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 11 de enero 2013 (fs. 32 y 33), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 06 de febrero de 2013 (fs.40 a 42) se inicia Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 25 de Marzo de 2013 (fs.44 a 46) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 03 de abril de 2013 (f.51). Por auto de fecha 04 de referido mes y año (f.52) se regresa expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de materializar Informe Técnico Parcial. Cumplido lo anterior, el 16 de Diciembre de 2013 (f.85) se recibe nuevamente expediente en este Tribunal, por lo que en fecha 17 del referido mes y año (f.86) se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 28 de enero de 2014 (fs. 87 a 91) y culmino el 28 de Marzo de 2014 (fs. 111 a 113).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:

En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.

Cursan a los folios 7 y 8, Partidas de Nacimiento, números 1528 y 169, correspondientes a los (se omite identificación por disposición legal), el primero de los nombrados hoy día mayor de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 27 de julio de 1992, contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, estableciendo su único domicilio conyugal en la Calle 4 del Motel Araure, Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron tres (03) hijos, de los cuales hoy día solo (se omite identificación por disposición legal)previamente identificado, es menor de edad. Agrega, que convivieron en paz y armonía durante aproximadamente siete (7) años, cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio, como la asistencia socorro mutuo, superando cualquier diferencia propia del matrimonio, hasta el mes de febrero de 1999, que su conyugue decidió abandonar el hogar voluntariamente, marchándose de la casa sin motivo ni razones para ello, sin importar abandonar de igual manera a sus hijos, quienes para entonces, contaban con 5, 4 y 1 año de edad, razones por las cuales demanda a su conyugue, antes identificada a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, a saber: “Abandono Voluntario”.

En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado, fue evacuado el testimonio de los ciudadanos: L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.639.415, y J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.677.605, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que son amigos, vecinos desde hace años; todos concuerdan en manifestar que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar conyugal, abandono sus obligaciones conyugales desde hace aproximadamente quince (15) años, que desconocen los motivos del abandono, sin que a la fecha haya regresado al hogar conyugal.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, asumiendo indiferencia y desinterés en el presente procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que la demandada abandono voluntariamente su hogar conyugal, al extremo que su hijo menor no la conoce, y a la vez da fe, que sus papás se separaron desde hace quince años; por tanto, debe concluirse que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: A.D.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11. 847.811, en contra de su cónyuge YELIXZA DEL VALLE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.849.801, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Biscucuy del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., respecto al adolescente (se omite identificación por disposición legal), se establece: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por el padre, domiciliado en la Urbanización Las Mesetas de Araure, 3era. Transversal, casa Nro. 30, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, siendo que no fue posible localizar a la demanda, este Tribunal advierte a las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar que el mismo debe cumplirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que en relación a la Obligación de Manutención no se establece monto alguno, en virtud de que esta juzgadora desconoce la capacidad económica y condiciones sociales de la demandada, sin que se pueda considerar exoneración de la responsabilidad que al respecto tiene la progenitora del adolescente identificado en autos, por lo que el progenitor tiene la acción para reclamar de la demandada el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su adolescente hijo.

Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

El Secretario

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:

El Secretario

Abg. NIDIA CALA

Asunto Nro. V-2012-000301

ZCGQ/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR