Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000200/6.712.

PARTE ACTORA:

TERRITORIO 0416, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 174-A-Pro., representada judicialmente por los profesionales del derecho; P.P., V.P., A.B., A.R. LEON, SORELENA PRADA, I.A. Y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 Y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.A.C.G. Y J.M.D.C.G., venezolano el primero de los nombrados y portugués el segundo de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números; V-5.616.802 y E-81.117.065; respectivamente. El ciudadano J.M.d.C.G. se encuentra representado judicialmente por los profesionales del derecho; L.F.B.S., E.A.S. Y GERVIS A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.267, 52.533 Y 25.910, respectivamente. En cuanto al ciudadano; J.E.C.G., no consta en autos su representación judicial.

MOTIVO:

Apelación contra las decisiones dictadas en fechas; 31 de octubre de 2013 y 01 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver los recursos de apelación ejercidos el 28 de febrero de 2013, por el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano; J.M.D.C.G., contra las sentencias interlocutorias dictadas en el cuaderno de medidas en fechas; 31 de octubre de 2013 y 01 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la primera sentencia apelada el tribunal a quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte co-demandada; J.M.d.C.G., y en la segunda sentencia interlocutoria, el juzgado de la causa autorizó a la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., para ceder en arrendamiento a terceros, el inmueble objeto del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusiera la mencionada sociedad mercantil Territorio 0416, C.A., contra los ciudadanos; J.A.C. y J.M.D.C.G..

Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión, en principio, de las actas conducentes, y posteriormente, a solicitud del recurrente, del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de junio del 2014 se recibieron las actuaciones de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 30 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 03 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente, la jueza se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, es decir en el estado de dictar sentencia fuera de lapso, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a dicha data, la causa seguiría su curso legal.

Es necesario resaltar que en principio el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, por cuanto la parte actora recusó a la jueza a cargo de dicho juzgado, previa distribución de ley, pasaron las actas procesales al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que posteriormente la parte demandada recusó a la jueza a cargo de dicho juzgado, pasaron las actas procesales al conocimiento de esta Superioridad.

Con relación a la recusación presentada en contra de la Dra. I.P.B., la misma fue declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio cuatro (04) de la pieza II, del presente expediente, oficio Nro. 329-2014, de fecha 17 de julio de 2014, y recibido en esta alzada el día 18 del mismo mes y año, emanado del referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. No obstante ello, la jueza a cargo del Juzgado Superior Primero, se inhibió de seguir conociendo del asunto, cuya inhibición conoció este Juzgado, declarándola con lugar en fecha 08 de julio de 2014.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos, tomando en consideración que la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en consecuencia se ordenará en el dispositivo del fallo, la notificación de las partes mediante boletas.

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La presente incidencia la originó el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Territorio 0416, C.A., contra los ciudadanos; J.A.C. y J.M.D.C.G., en el escrito libelar, la parte actora solicitó en el Capitulo VIII, medida preventiva de secuestro, en los términos que se resumen a continuación;

“…solicito respetuosamente de este Tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre un inmueble destinado únicamente para el negocio de Restaurant (Clausula Sexta) constituido por una casa distinguida con el N° 36 situada en la calle las Mercedes N° 2-08 06-12 signada con el N° Catastral BT-32 Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y para lo cual solicito se designe a nuestra representada, parte actora en el presente juicio, “como Depositario Judicial del bien a secuestrar poniendo en posesión del mismo, en uno cualesquiera de los Apoderados Judiciales…” (Copia textual.)

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida de secuestro en base a los siguientes argumentos;

…En cuanto al requisito referido al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, como consecuencia de hechos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada,

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante aseveró en el escrito de demanda, que la parte demandada, ciudadano J.A.C.G. y J.M.D.C.G., “… que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2012 ambos meses inclusive, a razón de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÏVARES (Bs.3.094,84) por cada mes, incumpliendo lo antes señalado en la Cláusula SEGUNDA del contrato locativo…”, lo cual constituye un hecho negativo que debe ser desvirtuado por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente.

En este sentido la parte actora produjo en autos copias certificadas del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20.12.2010, bajo el N° 2008.302, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. También, proporcionó copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas L.R.D. de Fernández y A.D.F., en su condición de arrendadoras, por una parte y por la otra, los ciudadanos J.A.C.G. y J.M.D.C.G., en sus caracteres de arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10.06.1998, bajo el N° 58, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Además la accionante produjo copias simples de la solicitud de notificación de venta de inmueble, practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.12.2010, de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fumus boni juris.

Ahora bien, los elementos probatorios producidos en autos, permiten apreciar en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se ha reclamado, requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, procede la medida preventiva solicitada…

(Copia textual.)

En fecha 24 de enero de 2013, como anteriormente se indicó, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la referida medida de secuestro, tal como consta a los folios del 31 al 34 del cuaderno de medidas I.

En fecha 8 de febrero de 2013, el abogado L.F.B.S., identificado en el encabezado de este fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada; J.M.d.C.G., opuso formal oposición a la medida de secuestro practicada.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual advirtió al ciudadano; J.M.d.C.G., que el lapso de oposición a la medida comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la citación del ciudadano; J.A.C.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2013, el abogado L.F.B.S., identificado en el encabezado de este fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada; J.M.d.C.G. promovió pruebas, (folio 73).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual observó que las probanzas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, fueron promovidas durante la fase de citación del ciudadano; J.A.C.G., rechazando el tribunal a-quo, las pruebas promovidas mediante el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por cuanto a su decir, fueron presentadas de manera extemporáneas por anticipadas.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013, ante el tribunal de la causa, la parte recurrente solicitó se diera el trámite a la oposición efectuada por su representación.

En fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal a-quo ratificó el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, en el que se señaló que el lapso de oposición a la medida comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la citación del co-demandado; J.A.C.G..

Por cuanto la representación judicial del co-demandado; J.M.d.C.G., en fecha 28 de febrero de 2013, apeló de los autos dictados en fechas 15 y 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el mencionado juzgado oyó dichas apelaciones en fecha 14 de marzo de 2013 y remitió las copias certificadas respectivas al Distribuidor Superior.

Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento de las anteriores apelaciones, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de junio de 2013, dictó la decisión declarando con lugar la apelación ejercida por el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado; J.M.d.C.G., contra la providencia del 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando en consecuencia al citado juzgado darle el trámite respectivo a la oposición formulada por el mencionado apoderado, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 15 al 27 del cuaderno de medidas II, sentencias recurridas, ambas dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la primera sentencia objeto de apelación, el mencionado juzgado, como se señaló anteriormente, declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte co-demandada; J.M.d.C.G., y en la segunda sentencia apelada también, el juzgado de la causa autorizó a la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., para ceder en arrendamiento a terceros, el inmueble objeto del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusiera la mencionada sociedad mercantil Territorio 0416, C.A., contra los ciudadanos; J.A.C. y J.M.D.C.G..

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 19 de diciembre del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir en apelación los recursos respectivos. Así se decide.

De Lo Controvertido.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado; J.M.d.C.G. corresponde a este tribunal analizar si el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, al dictar las decisiones interlocutorias de fechas; 31 de octubre de 2013 y 01 de noviembre del mismo año.

De la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como ha quedado de manifiesto en la parte narrativa de este fallo, el Juzgado de la causa, declaró mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, sin lugar la oposición interpuesta por el co-demandado; J.M.d.C.G., a la medida preventiva de secuestro, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo argumento del mencionado juzgado para emitir su fallo, fue que la oposición efectuada se realizó de manera extemporánea por tardía.

En este sentido, es menester, realizar un recuento breve acerca del iter procesal, en cuanto a lo que ocurrió en primera instancia con relación al decreto y oposición a la medida de secuestro que nos ocupa, para así establecer si la oposición efectuada, efectivamente se realizó extemporáneamente, o si por el contrario fue opuesta tempestivamente.

Así, constan en las actas procesales, como también quedó establecido en la narrativa de esta decisión, que el decreto de la medida de secuestro la efectuó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2012, posteriormente, previa distribución de Ley, le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutar la medida de secuestro, llevándose a cabo dicho acto de ejecución en fecha 24 de enero de 2013. Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2013, el apoderado judicial del co-demandado; J.M.d.C.G., presentó escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada.

Ahora bien, establece la primera parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En el primer aparte del artículo in comento se lee; “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” Resaltado de esta alzada.

Con relación al artículo bajo análisis se ha pronunciado nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Civil, como en las que traemos a colación de seguidas;

Expediente Nro. 99-255, en fecha 14 de junio de 2000, se pronunció respecto al trámite y contenido en dos lapsos contra medida cautelar: para oponerse y para apelar:

“…La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días” de la segunda parte del art.602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Se trata de que hay dos lapsos: uno anterior respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta, no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla. En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida, hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Y es que la norma está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas. Tales pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta si las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas…”

Sentencia Nro. 319 del 09 de marzo de 2001, que estableció que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentra vinculada directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el mismo orden de ideas, en fecha 24 de enero de 2002, exp Nro. 00-312, la misma Sala de Casación Civil, se pronunció con relación al trámite de oposición a medidas preventivas y decisión sobre su apelación, en los términos que se resumen a continuación;

...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oir apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.

Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.

Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.

Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.

(Negrillas y paréntesis de la Sala).

En fecha 18 de julio de 2006 en el expediente Nro. 05-675, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto a los lapsos de oposición y de la articulación probatoria, así;

“…La frase “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días” de la segunda parte del art.602 ibidem, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición , quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter necesario del término de tres días para formularla. Entonces, en otras palabras, significa que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando el inicio de esta articulación probatoria, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practique la citación, y, vencidos esos tres días posteriores a la citación, se abre -se repite- ope legis, de manera automática, haya habido o no oposición, el lapso probatorio. Respecto de la citación, destaca el referido art.602, que la parte contra quien obre la medida preventiva, si estuviere ya citada, podrá oponerse a ella al tercer día siguiente a su ejecución; pero en caso de no estar citada, sólo después de que se cumpla este requisito, dentro del tercer día siguiente, podrá oponerse a ella…”

Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2007, en el expediente Nro. 06.294, la Sala de Casación Civil, estableció con respecto a la articulación y lapso probatorio de la siguiente manera;

…Una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, los cuales son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueron incorporadas…

De los anteriores criterios jurisprudenciales que esta alzada acoge para sí, se colige, que la parte afectada tiene 3 días para oponerse a la ejecución de la medida, que habiendo o no oposición se entiende, ope legis, abierta una articulación probatoria de 8 días que son para promover y evacuar pruebas, que el legislador estableció dos lapsos, el primero se refiere a los tres días de oposición y el segundo se refiere a los 8 días de articulación probatoria. Es decir, que primero deben computarse los tres días de oposición y fenecido dicho lapso, habiendo o no oposición se abre la mencionada articulación probatoria, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte contra quien obra la medida.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ejecución de la medida de secuestro del inmueble de autos, la efectuó el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2013, y la oposición a la ejecución la efectuó la parte co-demandada J.M.d.C.G., a través de su apoderado judicial, el abogado; L.F.B.S. en fecha 08 de febrero de 2013.

En este sentido, según cómputo practicado por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el día 28 de enero de 2013, exclusive, fecha en la cual dicho juzgado recibió las resultas de la ejecución de la medida, hasta el día 08 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial del co-demandado; J.M.d.C.G., consignó escrito de oposición a la medida, transcurrieron nueve (09) días de despacho, en consecuencia la oposición a la medida fue presentada de manera extemporánea por tardía, tomado en consideración que la primera parte del artículo 602 de nuestra norma adjetiva, establece 3 días para que tenga lugar la oposición a la ejecución de la medida, siendo éste el primer lapso a que hace referencia la jurisprudencia arriba transcrita parcialmente, así el co-demandado se opuso en el día nueve (09) de los tres (03) que establece la norma, lo que deja ver el carácter intempestivo de su oposición a la ejecución a la medida de secuestro que nos ocupa. Y así se establece.-

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte de la norma en comento; “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, habiendo o no oposición, se entiende abierta una articulación probatoria, y es aquí en donde comienza a computarse el segundo lapso, es decir los ocho (08) días de articulación probatoria, entendiéndose que la norma releva el hecho de hacer oposición, cuando de manera automática, ope legis, sin pronunciamiento del tribunal, se abre la articulación de 8 días para promover y evacuar pruebas.

Así las cosas, observa quien decide, que la parte co-demandada promovió pruebas en fecha 20 de febrero de 2013, folio 73 del cuaderno de medidas I, es decir, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de 8 días de articulación probatoria, ello debido a que, según el cómputo supra citado, para el día 8 de febrero de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la oposición, habían transcurrido 9 días desde que se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro, es decir, que si descontamos los tres días a que se refiere el lapso de oposición, restaban 6 días del segundo lapso de 8 días a que hace referencia la norma, para promover y evacuar pruebas, que como ya se dijo, es de ope legis. Entonces, habiendo la parte co-demandada promovido pruebas en fecha 20 de febrero de 2013, es forzoso para este a-quem concluir que dicha promoción fue efectuada de manera también extemporánea por tardía, en consecuencia se desecha la oposición efectuada, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

De la Sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013, observa esta Superioridad que la juzgadora de primera instancia autorizó a la parte actora a ceder en arrendamiento el bien inmueble objeto de la medida de secuestro, por cuanto a su decir, la parte demandante adujo argumentos razonablemente justificados, en cuanto a la necesidad de que el inmueble propiedad de su representada sea dado en arrendamiento y produzca frutos civiles para su mantenimiento y conservación.

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2012, como se indicó en la parte narrativa de este fallo, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida de secuestro arguyendo que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris, que no es otra cosa que la presunción del buen derecho que se reclama, considerando el tribunal de la causa, que en cuanto a ese elemento, con la consignación que hiciera a los autos la parte actora de; las copias certificadas del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 2008.302, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, las copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas L.R.D. de Fernández y A.D.F., en su condición de arrendadoras, por una parte y por la otra, los ciudadanos J.A.C.G. y J.M.D.C.G., en sus caracteres de arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10.06.1998, bajo el N° 58, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y las copias simples de la solicitud de notificación de venta de inmueble, practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2010, quedó demostrada la presunción del buen derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo encontró satisfecho el a-quo, por cuanto a decir de la parte actora, los demandados, ciudadano; J.A.C.G. y J.M.D.C.G., han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2012, a razón de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.094,84) por cada mes, incumpliendo lo antes señalado en la cláusula segunda del contrato locativo, lo cual constituye, según palabras del a-quo, “un hecho negativo que debe ser desvirtuado por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente.”

En base a tales argumentos, el Juzgado a-quo decretó la medida de secuestro que nos ocupa, y una vez practicada la medida, se dejó la posesión de dicho inmueble a la parte ejecutante, es decir a la parte actora.

En este sentido, establece el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil:

Se decretará el secuestro:

Omissis

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…

En este caso el, propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En el caso de marras, ciertamente estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, tal como se indicó líneas arriba, esta alzada comparte el criterio del tribunal de la recurrida según el cual, la efectación del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro se constituye para responder al arrendatario, por los posibles daños que puedan ocasionarse por haberse entregado en depósito el inmueble, al propietario arrendador.

Ahora bien, encontrándose el bien inmueble de autos, en manos de la parte actora, ésta quedó constituida como depositaria de dicho bien, por lo que es necesario revisar cuales son las atribuciones, derechos y obligaciones a que se contrae dicha depositaria.

En efecto, el artículo 541 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece los deberes u obligaciones de los depositarios, a continuación se transcribe parcialmente;

541: El depositario tiene las siguientes obligaciones:

Omissis.

4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal…

Resaltado de esta alzada.

Por su parte, el artículo 542 ejusdem señala los derechos del depositario, y en su ordinal 1º se establece; “Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento sueldos y créditos embargados.” Resaltado de esta alzada.

En este mismo orden de ideas, la norma sustantiva civil, prevé en su artículo 1.786, que el depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente estos sin la autorización del tribunal.

De manera que el legislador previo la posibilidad de que el depositario arrende la cosa depositada, previa autorización del tribunal, en virtud que el depositario está obligado a hacer los gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa, es decir, debe el depositario actuar como un buen padre de familia, y así lo señala el artículo 1.785 ejusdem.

Entonces, esta alzada encuentra ajustado a derecho la autorización que concedió el tribunal de la causa, a la parte actora ejecutante, depositaria del bien inmueble arrendado para que dicho bien sea dado en arrendamiento, y así cubrir los gastos necesarios para la conservación de la cosa. Y así se establece.-

En fuerza de todo lo explicado se concluye que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.B.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada; J.M.d.C.G., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, en consecuencia se confirma la autorización dada a la parte actora, depositaria del bien inmueble de autos para que ésta ceda en arrendamiento dicho inmueble, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2013 por el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado; J.M.D.C.G., ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro ejecutada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que previamente había sido decretada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2013 por el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado; J.M.D.C.G., ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se autoriza a la parte actora; TERRITORIO 0416, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 174-A-Pro., representada judicialmente por los abogados; P.P., V.P., A.B., A.R. LEON, SORELENA PRADA, I.A. Y R.P., abogados en ejercicio, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, a que ceda en arrendamiento el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 36 situada en la calle las Mercedes N° 2-08 06-12 signada con el N° Catastral BT-32 Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que es objeto de la medida preventiva de SECUESTRO decretada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Quedan CONFIRMADOS los fallos apelados, el primero de ellos con distinta motivación.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 28 de julio del 2014, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-000200/6.712

MFTT/Emlr.-

Sentencia Interlocutoria.

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